Decisión ROL C2263-14
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Reclamante: MIGUEL MENDOZA MENDOZA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a "las actas donde se realizó mi proceso de calificación por la Comisión de Apelación de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile". El Consejo acoge el amparo toda vez que se desestima la causal de secreto o reserva invocada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2263-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Miguel Mendoza Henr&iacute;quez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 635 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2263-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2014, don Miguel Mendoza Henr&iacute;quez, solicit&oacute; a la Universidad de Chile, en adelante e indistintamente, la Universidad, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;las actas donde se realiz&oacute; mi proceso de calificaci&oacute;n por la Comisi&oacute;n de Apelaci&oacute;n de la Facultad de Econom&iacute;a y Negocios de la Universidad de Chile&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por Ordinario N&deg; 230, de 24 de septiembre de 2014, la Universidad comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder la solicitud. Agreg&oacute; que conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la ley N&deg; 20.285, se requiere de plazo adicional para poder dar por concluidos los procesos necesarios para dar respuesta al requerimiento.</p> <p> A trav&eacute;s de oficio N&deg; 243, de fecha 08 de octubre de 2014, el Coordinador de la Unidad de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n Institucional de la Universidad, inform&oacute; en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) &quot;No es procedente efectuar una entrega de las actas solicitadas, por cuanto ello supondr&iacute;a contravenir lo dispuesto en el art&iacute;culo 48 inciso final del Reglamento general de calificaci&oacute;n acad&eacute;mica, aprobada por D.U. N&deg; 1136 del 13 de mayo de 1999&quot; -que dispone que &quot;Las Actas ser&aacute;n reservadas y mantendr&aacute;n tal car&aacute;cter incluso para el interesado&quot;.</p> <p> b) &quot;Se advierte que se verifica la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley N&deg; 20.285, referente a la afectaci&oacute;n en el cumplimiento de las funciones de esta Universidad, en su calidad de &oacute;rgano requerido, por cuanto satisfacerla supondr&iacute;a difundir una materia no destinada a ese prop&oacute;sito, afectando la mejor toma de decisiones&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2014, don Miguel Mendoza Henr&iacute;quez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de las actas de su proceso de calificaci&oacute;n por la Comisi&oacute;n de Apelaci&oacute;n de la Facultad de Econom&iacute;a y Negocios. Agrega que para realizar la apelaci&oacute;n de su calificaci&oacute;n, considera que es fundamental conocer el acta donde se le califica en lista 2, sosteniendo adem&aacute;s, que resulta dif&iacute;cil realizar una defensa si no dispone de esa informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 6255, de fecha 29 de octubre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale como lo requerido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que representa; (3&deg;) remita copia del Reglamento General de Calificaci&oacute;n Acad&eacute;mica, que hace referencia en la respuesta a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo; y, (4&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el recurrente.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de noviembre de 2014, en virtud de pr&oacute;rroga solicitada por el &oacute;rgano reclamado, se le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, con el objeto de que formule sus observaciones y descargos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 315/2014, de fecha 24 de noviembre de 2014, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, reiter&oacute; y ratific&oacute; todo lo expresado en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n -anotados en el numeral 2&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n-.</p> <p> b) Complement&oacute; lo anterior, manifestando que se estim&oacute; adecuado contar con un sistema que propenda al registro de las opiniones sinceras e individuales de los evaluadores, favorecidas por la garant&iacute;a de que sus apreciaciones personales quedar&aacute;n en reserva, por no representar necesariamente las conclusiones validadas del cuerpo colegiado.</p> <p> c) Asimismo, indic&oacute; que ante casos particulares en que un acad&eacute;mico estime pertinente y justificado plantear una controversia respecto de su calificaci&oacute;n y sus fundamentos, el objeto controvertido s&oacute;lo puede consistir en la calificaci&oacute;n y sus fundamentos debidamente notificados a la persona, excluido cualquier an&aacute;lisis preliminar o deliberaci&oacute;n no formalizados por esa v&iacute;a.</p> <p> d) Finaliz&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que la alteraci&oacute;n de los criterios de reserva que se aplican para esta informaci&oacute;n espec&iacute;fica, ciertamente podr&iacute;a provocar una tendencia a la omisi&oacute;n de tales registros, particularmente aquellos sobre opiniones individuales de los calificadores, pudiendo causar esta circunstancia la p&eacute;rdida de registro de opiniones, deliberaciones y an&aacute;lisis de relevancia. En s&iacute;ntesis, termin&oacute; argumentando, que existe una necesidad real del sistema de no desincentivar la sincera expresi&oacute;n de estas opiniones, lo cual pudiera redundar en acciones de autocensura de los miembros de las comisiones evaluadores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad, respecto a la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante, consistente en las actas de su proceso de calificaci&oacute;n. En la especie, el organismo reclamado, fund&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, de la Ley de Transparencia, esto es, por la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, esgrimiendo como fundamento, lo expuesto en los numerales 2&deg; y 4&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de conformidad a los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, y 10 de la Ley de Transparencia, la documentaci&oacute;n singularizada en el considerando anterior, tiene naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e a la alegaci&oacute;n del reclamado, relativa a una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 48 inciso final de su reglamento general de calificaci&oacute;n acad&eacute;mica -anotado en la letra a) de los numerales 2&deg; y 4&deg; de lo expositivo-, que establece el car&aacute;cter reservado de las actas, cabe se&ntilde;alar que dicha norma reglamentaria no logra explicar de qu&eacute; manera se afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Universidad, puesto que s&oacute;lo se limita a establecer la reserva de dichos documentos. A mayor abundamiento, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es procedente la alegaci&oacute;n de secreto o reserva de la informaci&oacute;n p&uacute;blica cuando se trate de documentos, datos o informaciones que un ley de quorum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. As&iacute; las cosas, en el presente caso se invoc&oacute; un precepto de rango inferior a la referida precedentemente, raz&oacute;n por la cual, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el argumento reci&eacute;n expuesto.</p> <p> 4) Que, asimismo, se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n de la Universidad, en orden a que la entrega de las actas podr&iacute;a provocar una tendencia a la omisi&oacute;n de tales registros-anotado en la numeral 4&deg; letra d) de lo expositivo-. Al respecto, cabe hacer presente que, constituye una obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos, durante el proceso calificatorio, mantener dichos documentos. En efecto, y tal como sostuvo este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C830-13 y de conformidad lo dispuesto en el art&iacute;culo 32 y siguientes de la ley N&deg; 18.834, la calificaci&oacute;n tiene por objeto evaluar el desempe&ntilde;o y aptitudes de cada funcionario atendidas las caracter&iacute;sticas y exigencias de su cargo, y sirve de base para la promoci&oacute;n, est&iacute;mulos y eliminaci&oacute;n del Servicio. Tal proceso de calificaci&oacute;n, est&aacute; a cargo de las Juntas Calificadoras, cuyo funcionamiento y composici&oacute;n est&aacute;n regulados en el texto legal en comento, y en el decreto supremo N&deg; 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior; Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo que Aprueba Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo. En el art&iacute;culo 25 del citado reglamento, se se&ntilde;ala que &quot;el secretario de la Junta, llevar&aacute; el libro de actas de calificaciones de la Junta y las Hojas de Calificaci&oacute;n de cada funcionario. En &eacute;l se anotar&aacute;n los acuerdos que adopte la Junta y sus fundamentos&quot;, agregando el inciso siguiente que adem&aacute;s, &quot;estar&aacute; obligado a levantar acta de cada sesi&oacute;n, la cual ser&aacute; le&iacute;da en la sesi&oacute;n siguiente y una vez aprobada, deber&aacute; ser firmada por todos los asistentes a ella&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto al resto de las alegaciones de la Universidad, -que se leen en los numerales 2&deg; letra b) y 4&deg; letra b) y c)-, se debe se&ntilde;alar que, tal como este Consejo ha venido resolviendo reiteradamente, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C36-11, durante el desarrollo del proceso calificatorio &quot;el funcionario respectivo tiene pleno derecho a conocer la informaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, para as&iacute; ejercer los derechos que le asisten&quot;. Es m&aacute;s, no hay duda de lo relevantes que son las calificaciones funcionarias como mecanismos de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. Por su parte, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dictamen N&deg; 39268 de 22 de agosto de 2006, estableci&oacute; en s&iacute;ntesis que, procede que las actas de las Juntas Calificadoras sean puestas en conocimiento de los servidores evaluados si estos as&iacute; lo solicitaren. Ello, porque el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que &quot;el Estatuto Administrativo que contiene la preceptiva legal que regula las calificaciones del personal, no prev&eacute; disposici&oacute;n alguna que confiera a las actas en que consten las deliberaciones; votaciones y acuerdos de las Juntas Calificadoras, el car&aacute;cter de secretas, reservadas o confidenciales&quot;. En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute;n los argumentos de la Universidad, singularizados en la primera parte de este considerando.</p> <p> 6) Que, complementando lo razonado, el reclamante al solicitar la entrega de antecedentes personales, que en la especie se configura por las referidas actas de su proceso calificatorio, ha hecho efectiva una garant&iacute;a en virtud de la cual los titulares de determinados datos personales, pueden acceder a ellos conform lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) y 12 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por lo tanto, en m&eacute;rito de lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos anteriores, se rechazar&aacute;n las alegaciones invocadas por el reclamado -anotados en los numerales 2&deg; y 4&deg; de lo expositivo-.</p> <p> 7) Que, habi&eacute;ndose desestimado los argumentos que fundaban la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1 de lo expositivo y solo respecto del propio reclamante. En este &uacute;ltimo caso, cabe tener presente la obligaci&oacute;n para el &oacute;rgano reclamado de tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en las actas respectivas -domicilio particular, tel&eacute;fono propio, correo electr&oacute;nico privado, RUN o RUT entre otros-, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Mendoza Henr&iacute;quez, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a don Miguel Mendoza Henr&iacute;quez la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1 de lo expositivo, esto es, las actas de su proceso de calificaci&oacute;n por la Comisi&oacute;n de Apelaci&oacute;n de la Facultad de Econom&iacute;a y Negocios de la Universidad de Chile, teniendo presente lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Mendoza Henr&iacute;quez, y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>