Decisión ROL C2266-14
Reclamante: RODOLFO BRAVO BORIC  
Reclamado: HOSPITAL PADRE ALBERTO HURTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Padre Alberto Hurtado, fundado en que dio respuesta negativa a dos solicitudes de información referente al programa de formación de especialidad en Medicina de Urgencia. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información entregada corresponde a la única en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C2266-14 y C2267-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Padre Alberto Hurtado.</p> <p> Requirente: Rodolfo Bravo Boric.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C2266-14 y C2267-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2014, don Rodolfo Bravo Boric, solicit&oacute; al Hospital Padre Alberto Hurtado, en adelante e indistintamente, el Hospital, mediante:</p> <p> a) Solicitud AO013W-0000010, que dio origen al amparo rol C2267-14, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Programa Acad&eacute;mico de la formaci&oacute;n de especialidad en MEDICINA DE URGENCIA que imparte la UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO en dicho campus cl&iacute;nico, a que refiere el CONVENIO PROGRAMA ESPECIAL DE FORMACION EN MEDICINA DE URGENCIA SUBSECRETAR&Iacute;A DE REDES ASISTENCIALES Y UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO 2012 suscrito con data 01 de octubre de 2012 por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales representada por don Luis Castillo Fuenzalida y la casa de estudios individualizada en forma precedente, en cuyo nombre y representaci&oacute;n suscribi&oacute; el instrumento a que refiere este requerimiento do&ntilde;a Florencia Jofr&eacute; Manieu.</p> <p> ii. Se solicita copia del instrumento tipo suscrito en virtud del convenio docente individualizado en numeral precedente, entre los m&eacute;dicos becarios a que refiere el convenio y el servicio de salud Metropolitano Sur Oriente o la repartici&oacute;n p&uacute;blica correspondiente que lo haya suscrito. Se requiere convenio tipo cuyo tenor literal sea &iacute;ntegramente id&eacute;ntico al suscrito por los m&eacute;dicos beneficiarios de esta formaci&oacute;n de especialidad&quot;.</p> <p> b) Solicitud AO013W-0000011, que dio origen al amparo rol C2267-14, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Actas de las reuniones celebradas en los &uacute;ltimos 12 meses por el Comit&eacute; Acad&eacute;mico del Programa de formaci&oacute;n de especialidad en MEDICINA DE URGENCIA que imparte la UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO en dicho campus cl&iacute;nico, a que refiere el CONVENIO PROGRAMA ESPECIAL DE FORMACION EN MEDICINA DE URGENCIA SUBSECRETAR&Iacute;A DE REDES ASISTENCIALES Y UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO 2012 suscrito con data 01 de octubre de 2012 por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales representada por don Luis Castillo Fuenzalida y la casa de estudios individualizada en forma precedente, en cuyo nombre y representaci&oacute;n suscribi&oacute; el instrumento a que refiere este requerimiento, do&ntilde;a Florencia Jofr&eacute; Manieu.</p> <p> ii. Documentos donde consten las decisiones tomadas en virtud de las reuniones del Comit&eacute; Acad&eacute;mico precitado, para la buena marcha del Programa a que refiere esta solicitud y las recomendaciones subsecuentes, presentadas a la Casa de Estudios y al propio HOSPITAL PADRE HURTADO, por el mismo y las modificaciones y mejoras necesarias que se implementaron o se consider&oacute; necesario implementar al Programa o referido convenio en los &uacute;ltimos 12 meses.</p> <p> iii. Documentos, en los distintos formatos en que se encuentren, incluyendo correos electr&oacute;nicos, respecto de los actos administrativos generados en virtud de la administraci&oacute;n del convenio por parte del Hospital y la supervisi&oacute;n del contrato en los &uacute;ltimos 24 meses.</p> <p> iv. Finalmente, se solicita copia de la resoluci&oacute;n u orden administrativa que encarg&oacute; al coordinador del programa de que se trata esta solicitud, sus funciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de octubre de 2014, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante, respecto de las dos solicitudes de informaci&oacute;n, en s&iacute;ntesis, que &quot;debemos informarle que el Hospital Padre Alberto Hurtado no posee en su archivo ninguno de los documentos individualizados en su solicitud, referentes al CONVENIO PROGRAMA ESPECIAL DE FORMACION EN MEDICINA DE URGENCIA SUBSECRETAR&Iacute;A DE REDES ASISTENCIALES Y UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO 2012. Cabe se&ntilde;alar que el Hospital no participa de manera alguna en las reuniones sostenidas por el Comit&eacute; Acad&eacute;mico del Programa de Formaci&oacute;n de Medicina de Urgencia aludido en su solicitud. Estas son reuniones acad&eacute;micas realizadas por la Universidad del Desarrollo. Asimismo, en este Hospital no se ha dictado acto administrativo alguno relativo a la administraci&oacute;n del convenio aludido en su solicitud. El &uacute;nico documento con el cual cuenta el Hospital es el Programa respectivo, el cual adjunto&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2014, don Rodolfo Bravo Boric dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, a los que les fueron asignados los roles C2266-14 y C2267-14, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega adem&aacute;s, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la solicitud que dio origen al amparo rol C2266-14, se&ntilde;ala que &quot;no ven&iacute;a nada de la informaci&oacute;n solicitada. Recurrida indica no tener la informaci&oacute;n, sin embargo no fundamenta ni deriva&quot;.</p> <p> b) Con relaci&oacute;n a la solicitud que dio origen al amparo rol C2267-14, indica que &quot;teniendo a la vista el Programa de Post&iacute;tulo de Especialidad M&eacute;dica en Medicina de Urgencia (...) se constat&oacute; que el Programa fue enviado incompleto, toda vez que el ejemplar proporcionado por el aludido servicio, termina en el formulario B3 (...) lo anterior se indica habiendo tomado conocimiento de que el programa aludido contiene m&aacute;s secciones de las que se recibieron&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACION DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 6.293, de fecha 3 de noviembre de 2014, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, debiendo acompa&ntilde;ar copia no editada de las solicitudes de informaci&oacute;n y de la respuesta otorgada a &eacute;stas, junto a los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada, para ello, remita copia del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;, y acompa&ntilde;ar copia del programa proporcionado por el Hospital en respuesta a parte de su requerimiento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de noviembre de 2014, don Rodolfo Bravo Boric acompa&ntilde;&oacute; copia no editada de las solicitudes de informaci&oacute;n, correo electr&oacute;nico de respuesta, de fecha 16 de octubre de 2014 enviado por el &oacute;rgano y programa acad&eacute;mico incompleto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n estos amparos y, mediante Oficio N&deg; 6.558, de fecha 14 de noviembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Padre Alberto Hurtado, respecto de ambos reclamos, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales de hecho, secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (2&deg;) de no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, explique las razones por las cuales no procedi&oacute; a derivarla al organismo competente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 630, de fecha 10 de diciembre de 2014, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto al contenido de la solicitud, se&ntilde;ala que &quot;recibidas las solicitudes presentadas por el reclamante, se procedi&oacute; a revisar si el Hospital Padre Alberto Hurtado, como establecimiento donde se realizan las actividades de campo cl&iacute;nico del programa aludido, contaba con la informaci&oacute;n solicitada, o en caso contrario si era posible obtenerla desde la Universidad del Desarrollo, con la cual este mantiene un convenio docente asistencial. Como resultado, se obtuvo que el Hospital no contaba con la informaci&oacute;n solicitada puesto que este solamente act&uacute;a como campo cl&iacute;nico del programa aludido, no tiene injerencia administrativa o acad&eacute;mica en el mismo, y no ha dictado actos administrativos relativos a &eacute;ste&quot;.</p> <p> b) Asimismo, agrega que &quot;Consultada la Universidad del Desarrollo acerca del programa de formaci&oacute;n (...), esta respondi&oacute; entregando copia del Programa, la cual fue entregada al reclamante en respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, ratificaron que el Hospital no tiene relaci&oacute;n administrativa o acad&eacute;mica con el programa y por ende no posee informaci&oacute;n respecto al mismo&quot;.</p> <p> c) Respecto a la falta de derivaci&oacute;n, indica que &quot;se consult&oacute; telef&oacute;nicamente a Ministerio de Salud acerca de la solicitud del reclamante, a lo cual se nos inform&oacute; que &eacute;ste habr&iacute;a solicitado informaci&oacute;n acerca de los convenios asistenciales docentes a dicha cartera (...) la solicitud no fue derivada al organismo competente, en el entendido de que el reclamante habr&iacute;a solicitado informaci&oacute;n al respecto, en el Ministerio de Salud&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos roles C2266-14 y C2267-14 existe identidad respecto del requirente de informaci&oacute;n, materia de la solicitud y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital Padre Alberto Hurtado, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a un conjunto de antecedentes relacionados con el programa acad&eacute;mico y el convenio o instrumento suscrito entre el Servicio de Salud y la Universidad del Desarrollo para la formaci&oacute;n de la especialidad de Medicina de Urgencia. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no posee y que no obra en su poder, ninguno de los documentos individualizados en las dos solicitudes, por cuanto el Hospital solo act&uacute;a como campo cl&iacute;nico del programa aludido, y no tiene injerencia administrativa o acad&eacute;mica en el mismo, motivo por el cual tampoco ha dictado actos administrativos relativos a &eacute;ste.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que, efectivamente, obra en poder del &oacute;rgano reclamado, es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. El art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10 de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada dado que solamente act&uacute;a como campo cl&iacute;nico y no como parte directa en el convenio. Ante tal situaci&oacute;n, solicit&oacute; los antecedentes directamente a la Universidad del Desarrollo, quienes le hicieron llegar solamente el programa acad&eacute;mico del proceso de formaci&oacute;n en Medicina de Urgencia, confirmando que el Hospital no tiene relaci&oacute;n administrativa o acad&eacute;mica con dicho programa. Asimismo, en forma paralela, realiz&oacute; consultas internas al Ministerio de Salud, donde se les inform&oacute; que el reclamante hab&iacute;a solicitado informaci&oacute;n similar, acerca de los convenios asistenciales docentes, a dicha cartera. En efecto, dichos requerimientos se encuentran en tramitaci&oacute;n, a esta fecha, bajo los amparos rol C1898-14 y C2247-14. Posteriormente, el mismo reclamante, present&oacute; otras solicitudes similares, cuyos amparos se tramitan con los roles C700-15 y C1057-15, presentados en contra del Ministerio de Salud y del Servicio de Salud Metropolitano Central, y los amparos rol C1040-15 y C1041-15, dirigidos contra el Servicio de Salud Metropolitano Central y el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, los que fueron declarados inadmisibles por extemporaneidad.</p> <p> 5) Que, respecto a la alegaci&oacute;n de que el programa no se habr&iacute;a entregado en forma &iacute;ntegra, cabe tener presente que dicho documento contiene la siguiente informaci&oacute;n: Formulario A-1, que contiene los datos generales del programa principal; el Formulario A-2 con los datos generales de programas intermedios y mayores; Formulario A-3 que informa los objetivos del programa principal; Formulario A-4 con la justificaci&oacute;n del programa principal; Formulario A-5 con el perfil del programa principal y las competencias, y con las expectativas ocupacionales de los egresados de cada uno de los programas (principal, intermedios y mayores); Formulario A-6 con los requisitos de admisi&oacute;n y los criterios de selecci&oacute;n; Formulario A-7 con los requisitos de titulaci&oacute;n, egreso y obtenci&oacute;n de grados; Formulario B-1 con los objetivos del plan de estudio; Formulario B-2 con la explicaci&oacute;n de c&oacute;mo se organiza el plan de estudio principal; y el Formulario B-3 que contiene el Plan de Estudios o Malla Curricular, junto con el Comit&eacute; Acad&eacute;mico del Programa. De lo se&ntilde;alado en este punto, teniendo en consideraci&oacute;n lo dispuesto por el reclamante en su amparo, no se ha logrado acreditar, de manera espec&iacute;fica, cu&aacute;l es la parte del programa acad&eacute;mico aludido, que no fue entregada por parte del &oacute;rgano reclamado, por lo que, no existiendo antecedentes que permitan a este Consejo desvirtuar lo se&ntilde;alado por el Hospital Padre Alberto Hurtado, se rechazar&aacute; esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, con relaci&oacute;n a la falta de derivaci&oacute;n al organismo competente, el Hospital se&ntilde;al&oacute; que, habiendo hecho las consultas directamente al Ministerio de Salud, se les inform&oacute; que el mismo reclamante hab&iacute;a solicitado, con anterioridad, informaci&oacute;n similar a la de los amparos resueltos en la presente decisi&oacute;n. En efecto, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 4&deg;, se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n, ante este Consejo, los amparos rol C1898-14 y C2247-14, dirigidos ambos en contra del Ministerio de Salud, con contenido similar al de las presentes solicitudes, por lo cual resultaba inoficioso derivar una nueva solicitud relacionada con la misma informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del reclamante y habiendo entregado la respuesta dentro del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar los amparos deducidos por el reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Rodolfo Bravo Boric, en contra del Hospital Padre Alberto Hurtado, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n entregada corresponde a la &uacute;nica en poder del &oacute;rgano reclamado, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Bravo Boric, y al Sr. Director del Hospital Padre Alberto Hurtado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>