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DECISIÓN AMPARO ROL C2280-14</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Vanessa Doren Alarcón.</p>
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Ingreso Consejo: 23.10.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 636 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2280-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2014, doña Vanessa Doren Alarcón solicitó a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Número de menores de edad aprehendidos o detenidos por Carabineros a nivel nacional y por regiones del país. Establecer criterios de separación por rangos de edad (menores de 14 años, mayores de 14, mayores menores de 16 años y menores de 18 años), y motivo de la detención.</p>
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b) Número de menores de edad detenidos o aprehendidos por Carabineros que fueron llevados a control de detención ante el Juzgado de Garantía, a nivel nacional y por regiones del país. Establecer criterios de separación por rango de edad y delito imputado.</p>
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c) Número de menores de edad detenidos o aprehendidos por Carabineros que fueron llevados a Tribunales de Familia, a nivel nacional y por regiones del país. Establecer criterios de separación por rango de edad y por delito o falta imputada.</p>
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d) Relación entre el número total de menores de edad detenidos o aprehendidos por Carabineros llevados a control de detención ante el Juzgado de Garantía o ante Tribunales de Familia, versus aquellos que no lo fueron, estableciendo el motivo (aplicación de otra medida cautelar, citación, o liberación sin medidas). Establecer criterios de separación por rango de edad y delito o falta imputada.</p>
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e) Número de denuncias administrativas, a nivel nacional y por regiones, realizadas contra funcionarios de Carabineros en el ejercicio de sus funciones, por formas de violencia innecesaria, malos tratos o abusos en contra de menores de edad. Distinción e identificación de causales de denuncia, edad y sexo de los menores de edad afectados, rango del funcionario denunciado.</p>
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f) Número de sumarios administrativos cursados, a nivel nacional y por regiones, en contra de funcionarios de Carabineros en ejercicio de sus funciones, por formas de violencia innecesaria, malos tratos o abusos contra menores de edad. Distinción e identificación de las causales de denuncia, edad y sexo de los menores de edad afectados, rango del funcionario denunciado, estado de la tramitación y/o resultado del procedimiento, y tipo de sanción aplicada (si fue aplicada alguna).</p>
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g) Número de funcionarios de Carabineros suspendidos del ejercicio de sus funciones por causa de procedimientos administrativos o penales relacionados a denuncias por formas de violencia innecesaria, malos tratos o abusos en contra de menores de edad.</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de octubre de 2014, el organismo reclamado dio respuesta a la solicitud de acceso indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Adjunta la información requerida en los literales a); b); c); y d).</p>
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b) Precisa que en cuanto al literal d) , no se puede establecer el motivo por el cual no fueron derivados al Juzgado de Garantía o Juzgado de Familia, ya que en la información parametrizada, no presenta este campo de búsqueda.</p>
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c) En lo que respecta a la solicitud del literal e), no es posible entregar datos estadísticos respecto a las denuncias administrativas a nivel nacional y de regiones, realizadas contra funcionarios de Carabineros en el ejercicio de sus funciones, puesto que dichos datos no se encuentran parametrizados en los registros institucionales.</p>
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d) Adjunta información disponible relacionada con lo requerido en el literal f).</p>
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e) Agrega que, del tenor del inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, se colige que la Ley de Transparencia permite acceder a información que, al momento de la solicitud se encuentre en el órgano requerido y contenida en algún soporte, sin importar cuál sea este. En cualquier caso, la citada ley no obliga a los órganos de la administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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f) En relación a lo requerido en el literal g), no existe personal de nombramiento supremo desde el año 2010 a la fecha que le afecte suspensión del ejercicio de sus funciones por las causas invocadas.</p>
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3) AMPARO: El 23 de octubre de 2014, doña Vanessa Doren dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información encontrada no corresponde a la solicitada. En relación a la solicitud e) no se entrega información, y en lo que respecta al literal f), se entrega información incompleta, distinta a la solicitada y confusa. Además, precisa lo siguiente:</p>
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a) En los casos de las solicitudes a) a la d), la información fue entregada satisfactoriamente, incluyendo datos de los años 2010 al primer semestre de 2014. No se entiende que no se haga lo mismo en los casos N° 5 y 6, porque (1) no se invoca ninguna de las causales legales del artículo 20 de la Ley de Transparencia, ni se invoca el hecho de tratarse de materias sometidas a reserva o secreto; (2) no resulta creíble que no se disponga o pueda disponer con relativa facilidad de dicha información, que es de aquella que debiese estar en poder de dicho órgano, por ser una de sus reparticiones (Dirección General de Carabineros) la encargada de recibir las denuncias administrativas por los actos de sus funcionarios; (3) las tablas adjuntas no cumplen con lo solicitado en la primera parte de la solicitud del literal f), que es el número de sumarios administrativos cursados durante los años 2010 al primer semestre de 2014, en contra de funcionarios de Carabineros en ejercicio de sus funciones, por formas de violencia innecesaria, malos tratos o abusos en contra de menores de edad. No se explica por qué se envían documentos sueltos (4 tablas de Excel), de prefecturas escogidas al azar; (4) no se explica el contenido de las 4 tablas de Excel, correspondientes, al parecer a 4 prefecturas. No se sistematiza la información por lo que no se comprende si las sanciones que aparecen fueron efectivamente cursadas o se encuentran pendientes dichos procesos. No se entiende que se alegue la inexistencia de la información a nivel nacional o regional, si se ingresan datos de aparentes sumarios, incluyendo los criterios solicitados (edad de los afectados, individualización de los funcionarios denunciados, causa del sumario, sanciones - no se entiende si durante el proceso o con resultado-, fecha de ocurrencia de los hechos), etc.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 6303, de 3 de noviembre de 2014, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; (2°) señale si la información requerida en el literal e) de la solicitud de acceso, precedentemente transcrita, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (3°) indique si, a su juicio, la información otorgada respecto del literal f) de la solicitud de información, satisface íntegramente lo requerido por la parte recurrente.</p>
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Mediante Ord. N° 279, de fecha 18 de noviembre de 2014, el organismo reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El reclamante no objetó la respuesta otorgada en relación a los literales a), b), c); y d), de modo que se entiendo cumplida la entrega de la información a que se refiere.</p>
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b) En lo que respecta a lo solicitado en el literal e), tal como se indicó en la respuesta al reclamante, no es posible entregar datos estadísticas respecto de denuncias administrativas a nivel nacional y por regiones, realizadas contra funcionarios de Carabineros en el ejercicio de sus funciones, por formas de violencia innecesaria, malos tratos o abusos en contra de menores de edad, puesto que dichos datos no se encuentran parametrizados en registros institucionales. No existe en Carabineros de Chile, una base de datos de reclamos administrativos, que contenga una parametrización como la indicada por la reclamante. Ello implica que no es posible buscar en fuente alguna la información requerida, y menos todavía entregarla. Al no existir parámetros de búsqueda en los sistemas institucionales para los datos, y desagregarlos al específico punto solicitado, sólo quedaría la alternativa de revisar reclamo por reclamo, extrayendo los datos solicitados y vertiéndolos en una tabla de Excel. Generar la información requiere analizar una suma incalculable de partes policiales, denuncias, reclamos y libros de población, de cerca de novecientos Cuarteles Policiales. Por otra parte, si bien existe el Departamento de Reclamos y Sugerencias, esta no es la única y/o exclusiva vía para realizar un reclamo en contra de personal de la institución y, no obstante este mantiene un registro nacional de reclamos, no parametriza la información según los campos requeridos, por tanto producir dicha información, implicaría analizar una suma incalculable de reclamos para extraer la edad del recurrente o afectado.</p>
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c) Lo anterior se enmarca dentro de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por la cual cesa la obligación del órgano requerido de entregar respuesta, toda vez que para entregar aquella habría necesariamente que "distraer indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales". En efecto, para responder a la solicitud, se requeriría la realización de un elevado número de actos administrativos por parte de Carabineros de Chile, toda vez que implica recabar por cada jefatura de Zona a nivel nacional, luego de una revisión de cada Prefectura dentro de la zona, llegando hasta el nivel administrativo de Unidad en ciertos casos, para que en base a una tabla Excel, con ciertas menciones obligatorias, completen la información pertinente a los reclamos donde figuren menores de edad como afectados o recurrentes. Dicho despliegue de recursos, supera con creces el procedimiento utilizado por la misma para dar cumplimiento a las solicitudes de información pública. Ello se reafirma en que una vez requeridas las Altas Reparticiones y Reparticiones involucradas en la tramitación de la respuesta de información pública, se debería encomendar a los funcionarios en éstas, la recopilación específica de la información, con el objeto de revisar cada dato, distrayéndolos indebidamente de sus funciones habituales, basadas principalmente en atención a las necesidades policiales de la ciudadanía, ya sea en las acciones directas o a través de la coordinación, y andamiaje administrativo de la institución que permite dicho despliegue policial.</p>
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d) La causal invocada, y especialmente la distracción indebida de funcionarios, se encontraba respaldada en la decisión del amparo C739-10, en la cual se señaló que cuando el órgano debía revisar una gran cantidad de documentación, se debe "estimar" afectado el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, fundado en que el volumen de expedientes cuya revisión involucra la respuesta del reclamante distraería indebidamente a sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus funciones.</p>
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e) En relación a lo requerido en el literal f), cada Prefectura a nivel nacional tiene la potestad disciplinaria sobre su dotación. Algunas Prefecturas poseen Fiscalías Administrativas, otras no, que es la Repartición encargada de instruir los procedimientos disciplinarios administrativos para la determinación de responsabilidad de los funcionarios mediante un sumario administrativo o investigación administrativa. A nivel Nacional existen 45 Prefecturas. Recibido el reclamo, el superior jerárquico del reclamado puede requerir informe al funcionario, o dispone que se instruya una breve indagación o la instrucción de un sumario administrativo. A este respecto, se recabó la información que fue proporcionada por las Prefecturas que la tenían disponible, que resultaron ser la prefectura de Santiago Cordillera, Antofagasta, Santiago Costa y Osorno, que se envió en 4 archivos Excel a la reclamante.</p>
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f) La Ley de Transparencia no obliga a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la que actualmente dispone, que conste en uno de los soportes del inciso 2° de su artículo 10.</p>
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g) Sobre si este órgano tiene en su poder la información requerida, señala que existen reclamos en contra de funcionarios de Carabineros de Chile, por innumerables causas, pero la relaciona a la alta especificad que demanda la reclamante, no existe, que para poder generarla habría que estudiar los reclamos realizados en los años 2010 al primer semestre del 2014, depurarlos por causa u edad, acción que implica un despliegue de recursos que excede con creces el procedimiento utilizado por Carabineros de Chile para dar cumplimiento a las solicitudes de información pública.</p>
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h) La información solicitada en el literal f), fue entregada</p>
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i) Por lo tanto, la información requerida ha sido entregada, en cuanto ésta se encontraba disponible al momento de requerirse.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo indicado por la reclamante en su amparo, la información requerida en los literales a); b); c); y d) fue entregada satisfactoriamente, de modo que no están comprendidas en el presente amparo, por lo que este Consejo no se pronunciará sobre estos requerimientos, quedando reducido el objeto del presente amparo a los literales e), f) y g) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en relación a lo requerido en el literal e) de la solicitud de acceso, Carabineros de Chile invocó la causal de reserva prevista en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, que su entrega afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que su atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Lo anterior, fundado en que dichos datos no se encuentran parametrizados en registros institucionales. Agrega que al no existir parámetros de búsqueda en los sistemas institucionales para los datos, y desagregarlos al específico punto solicitado, sólo quedaría la alternativa de revisar reclamo por reclamo, extrayendo los datos solicitados y vertiéndolos en una tabla de Excel, de esa forma generar la información requiere analizar una suma incalculable de partes policiales, denuncias, reclamos y libros de población, de cerca de novecientos Cuarteles Policiales. Por último, señaló que para responder a la solicitud, se requeriría la realización de un elevado número de actos administrativos por parte de Carabineros de Chile, toda vez que implica recabar por cada jefatura de Zona a nivel nacional, luego de una revisión de cada Prefectura dentro de la zona, llegando hasta el nivel administrativo de Unidad en ciertos casos, para que en base a una tabla Excel, con ciertas menciones obligatorias, completen la información pertinente a los reclamos donde figuren menores de edad como afectados o recurrentes. Dicho despliegue de recursos, supera con creces el procedimiento utilizado por la misma para dar cumplimiento a las solicitudes de información pública.</p>
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3) Que, cabe hacer presente al organismo reclamado que, al no expresar en su respuesta al reclamante, como fundamento de su denegación de información, la causal de reserva en que se amparaba, infringió lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, pues sólo alegó la causal de reserva con ocasión de sus descargos ante este Consejo.</p>
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4) Que, en torno a la interpretación de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad, etc.".</p>
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5) Que, en este sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, el organismo reclamado ha acreditado de manera precisa cómo la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En definitiva, la reclamada ha explicitado las dificultades específicas que tendría en el acceso a la información que se pide, pues al no existir parámetros de búsqueda en los sistemas institucionales para los datos, y desagregarlos al específico punto solicitado, sólo quedaría la alternativa de revisar reclamo por reclamo. En consecuencia se rechazará el amparo en relación a la solicitud del literal e), por configurarse la causal de reserva invocada por el órgano.</p>
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7) Que en relación a la solicitud del literal f) de la solicitud de acceso, el organismo reclamado indicó que entregó lo que pudo recopilar de las Prefecturas que la tenían disponible, sosteniendo que respecto de lo demás, no estaría obligado a generar dicha información. En relación a tal alegación, se colige que, más que generar información, el organismo alega cierta dificultad para recopilarla desde las respectivas Prefecturas, pues no todas la tendrían disponible, con lo cual, en opinión de este Consejo, Carabineros de Chile invocó de manera implícita la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sin embargo, a diferencia de lo requerido en el literal e), Carabineros de Chile no logra acreditar adecuadamente los supuestos de la causal de reserva, razón por la cual este Consejo acogerá el amparo en este punto.</p>
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8) Que, en relación a lo requerido en el literal g), el organismo señaló en su respuesta al reclamante que no existe personal de nombramiento supremo desde el año 2010 a la fecha que le afecte suspensión del ejercicio de sus funciones por las causas invocada. Ante tal afirmación, el organismo reclamado mal podría informar acerca del número de funcionarios suspendidos por los motivos expresados en la solicitud, de modo que este Consejo estima que la solicitud ha sido respondida sobre este punto, razón por la cual rechazará el presente amparo en lo referido a esta materia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Vanessa Doren Alarcón en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo en aquella parte referida a los literales e) y g) de la solicitud de acceso por la inexistencia de la información solicitada en esta letra.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información solicitada en el literal f) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Vanessa Doren Alarcón y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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