Decisión ROL C2280-14
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Reclamante: VANESSA DOREN ALARCÓN  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información no corresponde a la solicitada: a) Número de menores de edad aprehendidos o detenidos por Carabineros a nivel nacional y por regiones del país. Establecer criterios de separación por rangos de edad (menores de 14 años, mayores de 14, mayores menores de 16 años y menores de 18 años), y motivo de la detención. b) Número de menores de edad detenidos o aprehendidos por Carabineros que fueron llevados a control de detención ante el Juzgado de Garantía, a nivel nacional y por regiones del país. Establecer criterios de separación por rango de edad y delito imputado. El Consejo acoge el amparo, rechazándola en aquella parte referida a los literales e) y g) de la solicitud de acceso por la inexistencia de la información solicitada en esta letra.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2280-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Vanessa Doren Alarc&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 636 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2280-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Vanessa Doren Alarc&oacute;n solicit&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) N&uacute;mero de menores de edad aprehendidos o detenidos por Carabineros a nivel nacional y por regiones del pa&iacute;s. Establecer criterios de separaci&oacute;n por rangos de edad (menores de 14 a&ntilde;os, mayores de 14, mayores menores de 16 a&ntilde;os y menores de 18 a&ntilde;os), y motivo de la detenci&oacute;n.</p> <p> b) N&uacute;mero de menores de edad detenidos o aprehendidos por Carabineros que fueron llevados a control de detenci&oacute;n ante el Juzgado de Garant&iacute;a, a nivel nacional y por regiones del pa&iacute;s. Establecer criterios de separaci&oacute;n por rango de edad y delito imputado.</p> <p> c) N&uacute;mero de menores de edad detenidos o aprehendidos por Carabineros que fueron llevados a Tribunales de Familia, a nivel nacional y por regiones del pa&iacute;s. Establecer criterios de separaci&oacute;n por rango de edad y por delito o falta imputada.</p> <p> d) Relaci&oacute;n entre el n&uacute;mero total de menores de edad detenidos o aprehendidos por Carabineros llevados a control de detenci&oacute;n ante el Juzgado de Garant&iacute;a o ante Tribunales de Familia, versus aquellos que no lo fueron, estableciendo el motivo (aplicaci&oacute;n de otra medida cautelar, citaci&oacute;n, o liberaci&oacute;n sin medidas). Establecer criterios de separaci&oacute;n por rango de edad y delito o falta imputada.</p> <p> e) N&uacute;mero de denuncias administrativas, a nivel nacional y por regiones, realizadas contra funcionarios de Carabineros en el ejercicio de sus funciones, por formas de violencia innecesaria, malos tratos o abusos en contra de menores de edad. Distinci&oacute;n e identificaci&oacute;n de causales de denuncia, edad y sexo de los menores de edad afectados, rango del funcionario denunciado.</p> <p> f) N&uacute;mero de sumarios administrativos cursados, a nivel nacional y por regiones, en contra de funcionarios de Carabineros en ejercicio de sus funciones, por formas de violencia innecesaria, malos tratos o abusos contra menores de edad. Distinci&oacute;n e identificaci&oacute;n de las causales de denuncia, edad y sexo de los menores de edad afectados, rango del funcionario denunciado, estado de la tramitaci&oacute;n y/o resultado del procedimiento, y tipo de sanci&oacute;n aplicada (si fue aplicada alguna).</p> <p> g) N&uacute;mero de funcionarios de Carabineros suspendidos del ejercicio de sus funciones por causa de procedimientos administrativos o penales relacionados a denuncias por formas de violencia innecesaria, malos tratos o abusos en contra de menores de edad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de octubre de 2014, el organismo reclamado dio respuesta a la solicitud de acceso indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Adjunta la informaci&oacute;n requerida en los literales a); b); c); y d).</p> <p> b) Precisa que en cuanto al literal d) , no se puede establecer el motivo por el cual no fueron derivados al Juzgado de Garant&iacute;a o Juzgado de Familia, ya que en la informaci&oacute;n parametrizada, no presenta este campo de b&uacute;squeda.</p> <p> c) En lo que respecta a la solicitud del literal e), no es posible entregar datos estad&iacute;sticos respecto a las denuncias administrativas a nivel nacional y de regiones, realizadas contra funcionarios de Carabineros en el ejercicio de sus funciones, puesto que dichos datos no se encuentran parametrizados en los registros institucionales.</p> <p> d) Adjunta informaci&oacute;n disponible relacionada con lo requerido en el literal f).</p> <p> e) Agrega que, del tenor del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se colige que la Ley de Transparencia permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud se encuentre en el &oacute;rgano requerido y contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea este. En cualquier caso, la citada ley no obliga a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a lo requerido en el literal g), no existe personal de nombramiento supremo desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha que le afecte suspensi&oacute;n del ejercicio de sus funciones por las causas invocadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de octubre de 2014, do&ntilde;a Vanessa Doren dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n encontrada no corresponde a la solicitada. En relaci&oacute;n a la solicitud e) no se entrega informaci&oacute;n, y en lo que respecta al literal f), se entrega informaci&oacute;n incompleta, distinta a la solicitada y confusa. Adem&aacute;s, precisa lo siguiente:</p> <p> a) En los casos de las solicitudes a) a la d), la informaci&oacute;n fue entregada satisfactoriamente, incluyendo datos de los a&ntilde;os 2010 al primer semestre de 2014. No se entiende que no se haga lo mismo en los casos N&deg; 5 y 6, porque (1) no se invoca ninguna de las causales legales del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ni se invoca el hecho de tratarse de materias sometidas a reserva o secreto; (2) no resulta cre&iacute;ble que no se disponga o pueda disponer con relativa facilidad de dicha informaci&oacute;n, que es de aquella que debiese estar en poder de dicho &oacute;rgano, por ser una de sus reparticiones (Direcci&oacute;n General de Carabineros) la encargada de recibir las denuncias administrativas por los actos de sus funcionarios; (3) las tablas adjuntas no cumplen con lo solicitado en la primera parte de la solicitud del literal f), que es el n&uacute;mero de sumarios administrativos cursados durante los a&ntilde;os 2010 al primer semestre de 2014, en contra de funcionarios de Carabineros en ejercicio de sus funciones, por formas de violencia innecesaria, malos tratos o abusos en contra de menores de edad. No se explica por qu&eacute; se env&iacute;an documentos sueltos (4 tablas de Excel), de prefecturas escogidas al azar; (4) no se explica el contenido de las 4 tablas de Excel, correspondientes, al parecer a 4 prefecturas. No se sistematiza la informaci&oacute;n por lo que no se comprende si las sanciones que aparecen fueron efectivamente cursadas o se encuentran pendientes dichos procesos. No se entiende que se alegue la inexistencia de la informaci&oacute;n a nivel nacional o regional, si se ingresan datos de aparentes sumarios, incluyendo los criterios solicitados (edad de los afectados, individualizaci&oacute;n de los funcionarios denunciados, causa del sumario, sanciones - no se entiende si durante el proceso o con resultado-, fecha de ocurrencia de los hechos), etc.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 6303, de 3 de noviembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en el literal e) de la solicitud de acceso, precedentemente transcrita, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) indique si, a su juicio, la informaci&oacute;n otorgada respecto del literal f) de la solicitud de informaci&oacute;n, satisface &iacute;ntegramente lo requerido por la parte recurrente.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 279, de fecha 18 de noviembre de 2014, el organismo reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El reclamante no objet&oacute; la respuesta otorgada en relaci&oacute;n a los literales a), b), c); y d), de modo que se entiendo cumplida la entrega de la informaci&oacute;n a que se refiere.</p> <p> b) En lo que respecta a lo solicitado en el literal e), tal como se indic&oacute; en la respuesta al reclamante, no es posible entregar datos estad&iacute;sticas respecto de denuncias administrativas a nivel nacional y por regiones, realizadas contra funcionarios de Carabineros en el ejercicio de sus funciones, por formas de violencia innecesaria, malos tratos o abusos en contra de menores de edad, puesto que dichos datos no se encuentran parametrizados en registros institucionales. No existe en Carabineros de Chile, una base de datos de reclamos administrativos, que contenga una parametrizaci&oacute;n como la indicada por la reclamante. Ello implica que no es posible buscar en fuente alguna la informaci&oacute;n requerida, y menos todav&iacute;a entregarla. Al no existir par&aacute;metros de b&uacute;squeda en los sistemas institucionales para los datos, y desagregarlos al espec&iacute;fico punto solicitado, s&oacute;lo quedar&iacute;a la alternativa de revisar reclamo por reclamo, extrayendo los datos solicitados y verti&eacute;ndolos en una tabla de Excel. Generar la informaci&oacute;n requiere analizar una suma incalculable de partes policiales, denuncias, reclamos y libros de poblaci&oacute;n, de cerca de novecientos Cuarteles Policiales. Por otra parte, si bien existe el Departamento de Reclamos y Sugerencias, esta no es la &uacute;nica y/o exclusiva v&iacute;a para realizar un reclamo en contra de personal de la instituci&oacute;n y, no obstante este mantiene un registro nacional de reclamos, no parametriza la informaci&oacute;n seg&uacute;n los campos requeridos, por tanto producir dicha informaci&oacute;n, implicar&iacute;a analizar una suma incalculable de reclamos para extraer la edad del recurrente o afectado.</p> <p> c) Lo anterior se enmarca dentro de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por la cual cesa la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de entregar respuesta, toda vez que para entregar aquella habr&iacute;a necesariamente que &quot;distraer indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. En efecto, para responder a la solicitud, se requerir&iacute;a la realizaci&oacute;n de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos por parte de Carabineros de Chile, toda vez que implica recabar por cada jefatura de Zona a nivel nacional, luego de una revisi&oacute;n de cada Prefectura dentro de la zona, llegando hasta el nivel administrativo de Unidad en ciertos casos, para que en base a una tabla Excel, con ciertas menciones obligatorias, completen la informaci&oacute;n pertinente a los reclamos donde figuren menores de edad como afectados o recurrentes. Dicho despliegue de recursos, supera con creces el procedimiento utilizado por la misma para dar cumplimiento a las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello se reafirma en que una vez requeridas las Altas Reparticiones y Reparticiones involucradas en la tramitaci&oacute;n de la respuesta de informaci&oacute;n p&uacute;blica, se deber&iacute;a encomendar a los funcionarios en &eacute;stas, la recopilaci&oacute;n espec&iacute;fica de la informaci&oacute;n, con el objeto de revisar cada dato, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones habituales, basadas principalmente en atenci&oacute;n a las necesidades policiales de la ciudadan&iacute;a, ya sea en las acciones directas o a trav&eacute;s de la coordinaci&oacute;n, y andamiaje administrativo de la instituci&oacute;n que permite dicho despliegue policial.</p> <p> d) La causal invocada, y especialmente la distracci&oacute;n indebida de funcionarios, se encontraba respaldada en la decisi&oacute;n del amparo C739-10, en la cual se se&ntilde;al&oacute; que cuando el &oacute;rgano deb&iacute;a revisar una gran cantidad de documentaci&oacute;n, se debe &quot;estimar&quot; afectado el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, fundado en que el volumen de expedientes cuya revisi&oacute;n involucra la respuesta del reclamante distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a lo requerido en el literal f), cada Prefectura a nivel nacional tiene la potestad disciplinaria sobre su dotaci&oacute;n. Algunas Prefecturas poseen Fiscal&iacute;as Administrativas, otras no, que es la Repartici&oacute;n encargada de instruir los procedimientos disciplinarios administrativos para la determinaci&oacute;n de responsabilidad de los funcionarios mediante un sumario administrativo o investigaci&oacute;n administrativa. A nivel Nacional existen 45 Prefecturas. Recibido el reclamo, el superior jer&aacute;rquico del reclamado puede requerir informe al funcionario, o dispone que se instruya una breve indagaci&oacute;n o la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo. A este respecto, se recab&oacute; la informaci&oacute;n que fue proporcionada por las Prefecturas que la ten&iacute;an disponible, que resultaron ser la prefectura de Santiago Cordillera, Antofagasta, Santiago Costa y Osorno, que se envi&oacute; en 4 archivos Excel a la reclamante.</p> <p> f) La Ley de Transparencia no obliga a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la que actualmente dispone, que conste en uno de los soportes del inciso 2&deg; de su art&iacute;culo 10.</p> <p> g) Sobre si este &oacute;rgano tiene en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ala que existen reclamos en contra de funcionarios de Carabineros de Chile, por innumerables causas, pero la relaciona a la alta especificad que demanda la reclamante, no existe, que para poder generarla habr&iacute;a que estudiar los reclamos realizados en los a&ntilde;os 2010 al primer semestre del 2014, depurarlos por causa u edad, acci&oacute;n que implica un despliegue de recursos que excede con creces el procedimiento utilizado por Carabineros de Chile para dar cumplimiento a las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> h) La informaci&oacute;n solicitada en el literal f), fue entregada</p> <p> i) Por lo tanto, la informaci&oacute;n requerida ha sido entregada, en cuanto &eacute;sta se encontraba disponible al momento de requerirse.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo indicado por la reclamante en su amparo, la informaci&oacute;n requerida en los literales a); b); c); y d) fue entregada satisfactoriamente, de modo que no est&aacute;n comprendidas en el presente amparo, por lo que este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre estos requerimientos, quedando reducido el objeto del presente amparo a los literales e), f) y g) del N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal e) de la solicitud de acceso, Carabineros de Chile invoc&oacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que su atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Lo anterior, fundado en que dichos datos no se encuentran parametrizados en registros institucionales. Agrega que al no existir par&aacute;metros de b&uacute;squeda en los sistemas institucionales para los datos, y desagregarlos al espec&iacute;fico punto solicitado, s&oacute;lo quedar&iacute;a la alternativa de revisar reclamo por reclamo, extrayendo los datos solicitados y verti&eacute;ndolos en una tabla de Excel, de esa forma generar la informaci&oacute;n requiere analizar una suma incalculable de partes policiales, denuncias, reclamos y libros de poblaci&oacute;n, de cerca de novecientos Cuarteles Policiales. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que para responder a la solicitud, se requerir&iacute;a la realizaci&oacute;n de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos por parte de Carabineros de Chile, toda vez que implica recabar por cada jefatura de Zona a nivel nacional, luego de una revisi&oacute;n de cada Prefectura dentro de la zona, llegando hasta el nivel administrativo de Unidad en ciertos casos, para que en base a una tabla Excel, con ciertas menciones obligatorias, completen la informaci&oacute;n pertinente a los reclamos donde figuren menores de edad como afectados o recurrentes. Dicho despliegue de recursos, supera con creces el procedimiento utilizado por la misma para dar cumplimiento a las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, cabe hacer presente al organismo reclamado que, al no expresar en su respuesta al reclamante, como fundamento de su denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, la causal de reserva en que se amparaba, infringi&oacute; lo previsto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, pues s&oacute;lo aleg&oacute; la causal de reserva con ocasi&oacute;n de sus descargos ante este Consejo.</p> <p> 4) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc.&quot;.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, el organismo reclamado ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En definitiva, la reclamada ha explicitado las dificultades espec&iacute;ficas que tendr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n que se pide, pues al no existir par&aacute;metros de b&uacute;squeda en los sistemas institucionales para los datos, y desagregarlos al espec&iacute;fico punto solicitado, s&oacute;lo quedar&iacute;a la alternativa de revisar reclamo por reclamo. En consecuencia se rechazar&aacute; el amparo en relaci&oacute;n a la solicitud del literal e), por configurarse la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que en relaci&oacute;n a la solicitud del literal f) de la solicitud de acceso, el organismo reclamado indic&oacute; que entreg&oacute; lo que pudo recopilar de las Prefecturas que la ten&iacute;an disponible, sosteniendo que respecto de lo dem&aacute;s, no estar&iacute;a obligado a generar dicha informaci&oacute;n. En relaci&oacute;n a tal alegaci&oacute;n, se colige que, m&aacute;s que generar informaci&oacute;n, el organismo alega cierta dificultad para recopilarla desde las respectivas Prefecturas, pues no todas la tendr&iacute;an disponible, con lo cual, en opini&oacute;n de este Consejo, Carabineros de Chile invoc&oacute; de manera impl&iacute;cita la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Sin embargo, a diferencia de lo requerido en el literal e), Carabineros de Chile no logra acreditar adecuadamente los supuestos de la causal de reserva, raz&oacute;n por la cual este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal g), el organismo se&ntilde;al&oacute; en su respuesta al reclamante que no existe personal de nombramiento supremo desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha que le afecte suspensi&oacute;n del ejercicio de sus funciones por las causas invocada. Ante tal afirmaci&oacute;n, el organismo reclamado mal podr&iacute;a informar acerca del n&uacute;mero de funcionarios suspendidos por los motivos expresados en la solicitud, de modo que este Consejo estima que la solicitud ha sido respondida sobre este punto, raz&oacute;n por la cual rechazar&aacute; el presente amparo en lo referido a esta materia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Vanessa Doren Alarc&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechaz&aacute;ndolo en aquella parte referida a los literales e) y g) de la solicitud de acceso por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en esta letra.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el literal f) del N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vanessa Doren Alarc&oacute;n y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>