Decisión ROL C351-10
Reclamante: LUIS CHINCHON ALONSO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Superintendencia de Salud fundado en recibido respuesta negativa a su requerimiento de información respecto de la identificación de todos los cotizantes de Isapre Colmena Golden Cross. La Superintendencia responde que no puede dar a conocer tales datos porque afectaría a la vida privada de terceros, estando, por tanto, tal información protegida por el art. 21 de la Ley de Transparencia. El Consejo rechaza la solicitud señalando que si bien la información con que cuenta un órgano público, tiene un presunción de publicidad, este se trata de un requerimiento de datos personales de terceras personas, configurándose una causal de reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C351-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Luis Fernando Chinch&oacute;n Alonso</p> <p> Ingreso Consejo: 09.06.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 179 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C351-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2010 don Luis Chinch&oacute;n Alonso solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la identificaci&oacute;n o individualizaci&oacute;n de todos y cada uno de los cotizantes de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en atenci&oacute;n al car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, ya que &eacute;sta se debe encontrar en poder de la Superintendencia de Salud, por haber sido entregada por la Isapre aludida en virtud del art&iacute;culo 44 de la Ley N&deg; 18.933 que se&ntilde;ala que &ldquo;Las instituciones deber&aacute;n tener actualizada ante la Superintendencia la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo anterior, y adem&aacute;s la relativa al n&uacute;mero e identificaci&oacute;n de sus cotizantes&hellip;&rdquo;. A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que esto no contraviene el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en el sentido que no se est&aacute; solicitando informaci&oacute;n alguna relativa al estado de salud del afiliado o la esfera de su vida privada, por el contrario, la informaci&oacute;n requerida se encuentra dentro de la excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.628 que dispone que &ldquo;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limitan a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos, direcci&oacute;n o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercializaci&oacute;n o venta directa de bienes o servicios&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 699, de 24 de mayo de 2010, el Superintendente de Salud suplente respondi&oacute; la solicitud de acceso, deneg&aacute;ndola, se&ntilde;alando al efecto que:</p> <p> a) Si bien las Isapres deben mantener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en general y de sus beneficiarios ciertos antecedentes previstos en el art&iacute;culo 216 del D.F.L. N&deg; 1 de 2005, de Salud, los que deben ser entregados a la Superintendencia de Salud, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 217 del cuerpo legal mencionado, &eacute;ste precepto tambi&eacute;n se&ntilde;ala expresamente que &ldquo;Las Instituciones deber&aacute;n tener actualizada ante la Superintendencia la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo anterior y adem&aacute;s la relativa al n&uacute;mero e identificaci&oacute;n de sus cotizantes, grupo familiar y terceros beneficiarios&hellip;&rdquo;.</p> <p> b) De lo anterior, se desprende que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra en una fuente accesible al p&uacute;blico, ya que s&oacute;lo se entrega a su representada en relaci&oacute;n a sus facultades fiscalizadoras de las instituciones de salud previsional, por lo que a su respecto se aplica lo dispuesto en los art&iacute;culos 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que proh&iacute;ben expresamente entregar este tipo de informaci&oacute;n, por cuanto el primer art&iacute;culo establece su obligaci&oacute;n de guardar secreto respecto de dichos datos en tanto no provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico, y el segundo se&ntilde;ala que los datos s&oacute;lo deben ser utilizados para los fines para los cuales hubieren sido recolectados.</p> <p> c) Que, lo anterior se enmarca en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta, seg&uacute;n su juicio, derechos de las personas a quienes &eacute;sta se refiere, particularmente su vida privada.</p> <p> d) Agrega que el hecho que su representada cuente con la informaci&oacute;n requerida, en ning&uacute;n caso transforma tales antecedentes, per se, en datos p&uacute;blicos, por cuanto el D.F.L. mencionado distingue entre la informaci&oacute;n que las Isapres disponen para el p&uacute;blico en general y la que debe entregarse a su representada, atendida sus facultades fiscalizadoras. Adem&aacute;s, al tratarse de datos personales en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628, s&oacute;lo pueden utilizarse para los fines que expresamente prev&eacute; la normativa que regula a la Superintendencia de Salud.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de junio de 2010 don Luis Chinch&oacute;n Alonso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n, basada en la afectaci&oacute;n de la vida privada de terceros, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1103, de 22 de junio de 2010, al Superintendente de Salud, quien, el 6 de julio de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando que:</p> <p> a) El amparo carece de fundamento, al limitarse el reclamante a marcar con cruces los casilleros del formato est&aacute;ndar que proporciona el Consejo para la Transparencia, por lo que no se&ntilde;ala &ldquo;claramente&rdquo; la infracci&oacute;n y los hechos que la configuran, por cuanto s&oacute;lo se expuso que hubo una denegaci&oacute;n de acceso, se cit&oacute; la norma legal, sin agregar fundamentaci&oacute;n ni exposici&oacute;n alguna de las circunstancias del litigio.</p> <p> b) El amparo ser&iacute;a extempor&aacute;neo, por cuanto el requirente present&oacute; una solicitud de acceso en el mismo tenor que la de la especie respecto a los afiliados de la Isapre Cruz Blanca, la que fue denegada mediante Resoluci&oacute;n SS/N&deg; 794, de 18 de mayo de 2009, la que no fue objeto de amparo ante el Consejo, por lo que lo ventilado en el presente amparo no es un asunto nuevo, pensar lo contrario implica que nunca existir&iacute;a certeza jur&iacute;dica respecto de los asuntos de transparencia, los que podr&iacute;an revivirse permanentemente por los interesados.</p> <p> c) De acuerdo al art&iacute;culo 110 del D.F.L. N&deg; 1, de 2005, de Salud, la Superintendencia de Salud cuenta con atribuciones exclusivas y excluyentes para interpretar administrativamente normas de rango legal, entre otras, respecto de su fiscalizaci&oacute;n a las Isapres, por lo que cabe colegir que aspectos de la relaci&oacute;n contractual entre una Isapre y un afiliado son ciertamente materia de su competencia y, por ende las normas que se aplican a tal situaci&oacute;n pueden ser interpretadas soberanamente por su representada. Dicha facultad legal est&aacute; redactada en t&eacute;rminos amplios, por lo que cabr&iacute;a en la esfera de su competencia la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales, cuando se afecte derechos de los cotizantes del sistema privado de salud. Tampoco es &oacute;bice a dicha facultad que &eacute;sta deba practicarse a ra&iacute;z de una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia, puesto que lo pedido se refiere espec&iacute;ficamente a datos personales de cotizantes de una Isapre y no a documentos emanados de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> d) En el entendido que lo requerido se trata de datos personales que emana de un contrato de salud de &iacute;ndole privado, sujeto a la regulaci&oacute;n de la Superintendencia de Salud, cabe se&ntilde;alar que el tratamiento que se hacen de los datos, es autorizado directamente por la ley, pero s&oacute;lo puede realizarse para sus fines propios. Respecto de la informaci&oacute;n requerida en la especie, la Superintendencia act&uacute;a como un banco de datos, por lo que de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley N 19.628 &ldquo;El tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;bico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitar&aacute; el consentimiento del titular&rdquo;. En el mismo sentido se&ntilde;ala el art&iacute;culo 9&deg; del cuerpo legal en comento que &ldquo;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rdquo;. En este caso, la norma legal que habilita a la Superintendencia de Salud para recolectar y tratar tales datos es el art&iacute;culo 217 del D.F.L. N&deg; 1, de 2005, de Salud, que contiene una exigencia para las Isapres respecto de la informaci&oacute;n que deben entregar a su entidad fiscalizadora, no obstante lo cual, ese tratamiento, as&iacute; como la comunicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n se rige por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> e) A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que su representada tiene inscritos todos sus bancos de datos en el Servicio de Registro Civil, incluido el de cotizantes y beneficiarios de Isapres, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n del inciso primero del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.628. Por consiguiente, su deber es efectuar un tratamiento de datos orientado a sus fines y guardar secreto de dicha informaci&oacute;n, de acuerdo al art&iacute;culo 7&deg; de dicho cuerpo legal.</p> <p> f) En cuanto al origen de la informaci&oacute;n, el D.F.L N&deg; 1, de 2005, ya aludido, distingue la informaci&oacute;n que las Isapres deben mantener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en general y de sus beneficiarios de la que no lo es, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 216 y 217 del mencionado cuerpo legal, por cuanto &eacute;ste &uacute;ltimo se&ntilde;ala que &ldquo;Las instituciones deber&aacute;n tener actualizada ante la superintendencia la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo anterior y adem&aacute;s la relativa al n&uacute;mero e identificaci&oacute;n de sus cotizantes, grupo familiar y terceros beneficiarios&rdquo;, determinado la voz &ldquo;adem&aacute;s&rdquo; la sustracci&oacute;n de la identificaci&oacute;n de los cotizantes de aquella informaci&oacute;n que debe mantenerse a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, seg&uacute;n indica el art&iacute;culo 216 mencionado.</p> <p> g) Tampoco podr&iacute;a entenderse que la Ley de Transparencia ha derogado t&aacute;citamente el precepto aludido, dado que la Ley de Isapres es de car&aacute;cter especial. En todo caso, si tales datos fueran p&uacute;blicos no ser&iacute;a necesario requerirlos a la Superintendencia de Salud, por cuanto las Isapres estar&iacute;an obligadas a exhibirlos.</p> <p> h) El mismo razonamiento tuvo el Consejo para la Transparencia al negar el acceso al RUT de los funcionarios de una repartici&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n consta en el considerando 12) de la decisi&oacute;n del amparo C10-09 y considerando 11) de la decisi&oacute;n del amparo A126-09. Por otra parte, el Consejo para la Transparencia orden&oacute; al Servicio Electoral entregar el padr&oacute;n electoral (Amparo C407-09), s&oacute;lo basado en el car&aacute;cter p&uacute;blico que le concede expresamente la Ley N&deg; 18.566, por su categor&iacute;a de qu&oacute;rum calificado que primar&iacute;a sobre una ley simple &ndash;Ley N&deg; 19.628- lo que no se da en la especie. Sobre el particular cita el voto disidente el entonces presidente del Consejo para la Transparencia, el Consejero Juan Pablo Olmedo Bustos, basado en las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo de lo discutido en este caso, cabe abordar las alegaciones de forma esgrimidas por el organismo reclamado en sus descargos ante este Consejo:</p> <p> a) Falta de fundamento del amparo: Cabe descartar la alegaci&oacute;n del organismo reclamado en orden a que el amparo de la especie no se&ntilde;alar&iacute;a claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dado que el formulario presentado, facilitado por este Consejo, contempla expresamente un campo relativo a este requisito, el que fue llenado correctamente por el reclamante, quien, adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; los medios de prueba que acreditan tales circunstancias, raz&oacute;n por la cual fue declarado admisible por este Consejo en su oportunidad.</p> <p> b) Extemporaneidad del amparo basado en el hecho de haberse presentado por el reclamante una solicitud de acceso en similares t&eacute;rminos que la de la especie y haberse denegado &eacute;sta, sin que en dicha oportunidad el peticionario haya ejercido su derecho a solicitar amparo a este Consejo: Cabe desestimar tal alegaci&oacute;n, por cuanto, en primer t&eacute;rmino, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia es claro al determinar la oportunidad de presentaci&oacute;n del mismo &ndash;dentro de 15 d&iacute;as desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso o desde el vencimiento del plazo de 20 d&iacute;as para responder- lo que fue cumplido por el reclamante, quien fue notificado de la denegaci&oacute;n el 24 de mayo de 2010 e interpuso el presente amparo el 9 de junio de 2010, vale decir transcurrido 12 d&iacute;as desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n. En segundo t&eacute;rmino, no resulta acorde con las disposiciones de la Ley de Transparencia plantear una supuesta preclusi&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n y de solicitar su amparo por el hecho de haberse solicitado la informaci&oacute;n por una vez y &eacute;sta haber sido denegada por el organismo p&uacute;blico, m&aacute;s a&uacute;n si el reclamante no someti&oacute; a conocimiento de este Consejo la primera denegaci&oacute;n, trat&aacute;ndose, adem&aacute;s, de informaci&oacute;n diversa.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del organismo reclamado en orden a que la facultad de de Superintendencia de Salud de &ldquo;Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y dem&aacute;s normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones de general aplicaci&oacute;n y dictar &oacute;rdenes para su aplicaci&oacute;n y cumplimiento&rdquo;, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 110 N&deg; 2 del D.F.L. N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18. 933 Y N&deg; 18.469, en adelante D.F.L. N&deg; 1/2005, incluye la interpretaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, de 18 de agosto de 1999, en adelante, Ley N&deg; 19.628, a&uacute;n en el marco de una solicitud de acceso regida por la Ley de Transparencia, si bien este Consejo no tiene competencia para pronunciarse sobre la interpretaci&oacute;n que efect&uacute;a la reclamante en relaci&oacute;n con la determinaci&oacute;n de su &oacute;rbita de facultades, cabe hacer presente al organismo reclamado que este Consejo Directivo, en el ejercicio de sus atribuciones, indicadas en el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, debe velar por el cumplimento de la Ley N&deg; 19.628 por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que, en el amparo de la especie se analizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, lo requerido en la especie a la Superintendencia de Salud es &ldquo;la identificaci&oacute;n o individualizaci&oacute;n de todos y cada uno de los cotizantes de Isapre Colmena Golden Cross S.A&rdquo;, por cuanto obra en poder de la misma en cumplimiento de lo previsto en el art&iacute;culo 217 del D.F.L. N&deg; 1/2005.</p> <p> 4) Que de acuerdo al art&iacute;culo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, compete a este Consejo &ldquo;Resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados en conformidad a esta Ley&rdquo;. Asimismo, de acuerdo a la letra m) del art&iacute;culo indicado, le corresponde &ldquo;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 5) Que, al obrar en poder del un organismo de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, dicha informaci&oacute;n est&aacute;, en principio, cubierta por la presunci&oacute;n de publicidad establecida en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Sin embargo, cabe se&ntilde;alar que se trata de un requerimiento de datos personales de terceras personas, a la luz del concepto previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, que se&ntilde;ala que se entender&aacute; por &ldquo;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;, por lo que corresponde analizar las implicancias de lo dispuesto en dicha cuerpo legal en esta sede, en orden a determinar si se configura una causal de reserva de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada dispone que &ldquo;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&rdquo;.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el T&iacute;tulo IV de la Ley N&deg; 19.628 regula el tratamiento de datos por los organismos p&uacute;blicos, estableciendo en su art&iacute;culo 20 que &ldquo;El tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto a las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. En esas condiciones no necesitar&aacute; el consentimiento del titular&rdquo;. Es decir, no contando con el consentimiento del titular de datos personales para el tratamiento de sus datos para fines diversos, seg&uacute;n la regla general del art&iacute;culo 4&deg; del cuerpo legal en comento, un organismo p&uacute;blico puede tratarlos cumpliendo dos supuestos:</p> <p> a) Efectuarse respecto de materias de su competencia.</p> <p> b) Sujeci&oacute;n a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que respecto del segundo supuesto indicado en la letra b) del considerando precedente, cabe tener a la vista lo indicado por la Comisi&oacute;n mixta en el tercer tr&aacute;mite constitucional de la tramitaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628: &ldquo;La segunda parte de la disposici&oacute;n, que somete el tratamiento de datos personales que hagan los organismos p&uacute;blicos &ldquo;a las reglas precedentes&rdquo;, deja de manifiesto que -como anticip&oacute; el art&iacute;culo 1&ordm;, inciso primero-, son unos mismos los preceptos que se aplican a los organismos p&uacute;blicos y a los particulares. No hay regulaciones separadas y diferentes, que permitan a unos inmiscuirse en mayor medida que a los otros en aspectos que conciernen tan estrechamente a las garant&iacute;as constitucionales de respeto y protecci&oacute;n a la vida p&uacute;blica y privada y a la honra de la persona y de su familia. Las normas contenidas en este t&iacute;tulo, por consiguiente, son especiales, pero s&oacute;lo en cuanto recaen sobre aspectos propios del sector p&uacute;blico&rdquo; (Tercer Tr&aacute;mite Constitucional, Comisi&oacute;n Senado-C&aacute;mara de Diputados, sesi&oacute;n 2 de junio de 1999, cuenta en Sesi&oacute;n 02 de la Legislatura 340 del Senado, p.156-157).</p> <p> 9) Que en relaci&oacute;n a supuesto indicado en la letra a) del considerando 4), vale decir, que el tratamiento de datos debe efectuarse en el marco de las competencias del organismo p&uacute;blico, conviene rese&ntilde;ar las atribuciones de la Superintendencia de Salud en relaci&oacute;n a las Instituciones de Salud Previsional, Isapres:</p> <p> a) El art&iacute;culo 107 del D.F.L. N&deg; 1/2005 establece, en relaci&oacute;n a las Instituciones de Salud Previsional, en adelante Isapres, que le corresponder&aacute; a la Superintendencia de Salud supervigilar y controlar dichas instituciones, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ale el Cap&iacute;tulo III del D.F.L N&deg; 1/2005 y las dem&aacute;s disposiciones legales que sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relaci&oacute;n a las Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud, los contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen.</p> <p> b) Por su parte, el T&iacute;tulo II del D.F.L. N&deg; 1/2005, regula las atribuciones de la Superintendencia de Salud en relaci&oacute;n con las Isapres, particularmente el art&iacute;culo 110 establece, en general, las atribuciones y funciones de la Superintendencia de Salud, entre las que, para efectos de la resoluci&oacute;n del presente amparo, se relevan las siguientes:</p> <p> i) Fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jur&iacute;dicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud. (N&deg;3)</p> <p> ii) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rijan y con otras instrucciones que la Superintendencia de Salud emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores. (N&deg;4)</p> <p> iii) Impartir las instrucciones para que las Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la informaci&oacute;n que la ley exija. (N&deg; 10).</p> <p> iv) Elaborar y difundir &iacute;ndices, estad&iacute;sticas y estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud. (N&deg; 14)</p> <p> v) Impartir instrucciones generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el art&iacute;culo 219 y dar su aprobaci&oacute;n a dichas operaciones. (N&deg; 15)</p> <p> c) De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 114 del D.F.L. N&deg; 1/2005 la supervigilancia y control de las instituciones de salud previsional que le corresponde a la Superintendencia de Salud se ejercer&aacute; a trav&eacute;s de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el Cap&iacute;tulo VII, Libro III del D.F.L. en comento y dem&aacute;s disposiciones que le sean aplicables.</p> <p> d) El T&iacute;tulo I del Libro III del D.F.L. N&deg;1/2005 regula las atribuciones de la Superintendencia de Salud en relaci&oacute;n con las Instituciones de Salud Previsional y el T&iacute;tulo II del mismo Libro regula espec&iacute;ficamente a las Instituciones de Salud Previsional. De dicha normativa, se releva la siguiente, en relaci&oacute;n a los deberes de informaci&oacute;n a que deben dar cumplimento dichas instituciones:</p> <p> i) Proporcionar informaci&oacute;n suficiente y oportuna a sus afiliados respecto de las materias fundamentales de sus contratos, tales como valores de los planes de salud, modalidades y condiciones de otorgamiento, as&iacute; como tambi&eacute;n deben mantener a disposici&oacute;n de sus afiliados y terceros tal informaci&oacute;n (art&iacute;culo 173)</p> <p> ii) Comunicar la suscripci&oacute;n del contrato a la Superintendencia y a la entidad encargada del pago de la pensi&oacute;n, dentro del plazo indicado (art&iacute;culo 184)</p> <p> iii) Mantener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en general y de sus beneficiarios los siguientes antecedentes (art&iacute;culo 216)</p> <p> (1) Nombre o raz&oacute;n social e individualizaci&oacute;n de sus representantes legales;</p> <p> (2) Domicilio de sus agencias y sucursales;</p> <p> (3) Fecha de su registro en la Superintendencia;</p> <p> (4) Duraci&oacute;n de la sociedad;</p> <p> (5) Balance general del &uacute;ltimo ejercicio y los estados de situaci&oacute;n que determine la Superintendencia;</p> <p> (6) Est&aacute;ndar de patrimonio, &iacute;ndica de liquidez y monto de la garant&iacute;a;</p> <p> (7) Relaci&oacute;n de las multas aplicadas por la superintendencia en el &uacute;ltimo periodo trienal, con indicaci&oacute;n del monto y el motivo;</p> <p> (8) Listado de planes de salud en actual comercializaci&oacute;n, con indicaci&oacute;n de sus precios base, tabla de factores, prestaciones y beneficios; y</p> <p> (9) N&oacute;mina de los agentes de ventas de la Instituci&oacute;n de Salud Previsional correspondiente, por ciudades.</p> <p> iv) Tener actualizada ante la superintendencia la informaci&oacute;n indicada precedentemente y adem&aacute;s la relativa al n&uacute;mero e identificaci&oacute;n de sus cotizantes, grupo familiar y terceros beneficiarios, monto de cotizaciones percibidas, prestaciones m&eacute;dicas y pecuniarias otorgadas y n&uacute;mero de licencias o autorizaciones m&eacute;dicas presentadas, con indicaci&oacute;n de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas. (art&iacute;culo 217)</p> <p> e) Por su parte, la Circular N&deg; 63, de 25 de enero de 2002, de la Superintendencia de Salud, que modifica las instrucciones para la confecci&oacute;n y remisi&oacute;n de los archivos maestros de informaci&oacute;n que las Isapres env&iacute;an a dicha Superintendencia, regula el modo en que deben dar cumplimiento a su obligaci&oacute;n de enviar la informaci&oacute;n al organismo fiscalizador.</p> <p> 10) Que, por todo lo precedentemente expuesto, se concluye que la Superintendencia de Salud almacena los datos entregados directamente por las Isapres respectivas en cumplimento de un imperativo legal establecido en el art&iacute;culo 217 del D.F.L. N&deg; 1/2005, en cuyo tratamiento debe cumplir con los supuestos previstos en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628, vale decir, s&oacute;lo respecto de las materias que son de competencia de la Superintendencia de Salud y con sujeci&oacute;n a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. De esta conclusi&oacute;n se desprende lo siguiente:</p> <p> a) El titular de los dichos datos tiene limitados sus derechos de solicitar la modificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n o bloqueo de dichos datos, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, no obstante lo cual el tratamiento de datos personales efectuados por un organismo p&uacute;blico, como es el caso, debe respetar los principios de finalidad, consagrado en los art&iacute;culos 4&deg; inciso 2&deg; y 9 y de seguridad, consagrado en los art&iacute;culos 5&deg; y 11&deg;, todos de la Ley N&deg; 19.628, entre otros.</p> <p> b) Al tratarse de datos aportados directamente por las Isapres a la Superintendencia de Salud, y al no constituir informaci&oacute;n que deba mantener disponible al p&uacute;blico, se descarta la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 4&deg; inciso 5&deg; de la Ley N&deg; 19.628, como alega el reclamante, por cuanto dichos datos no obran en poder de la Superintendencia reclamada por haber sido recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> 11) Que, a&uacute;n cuando el tratamiento de datos personales pueda darse en dichas condiciones por parte de un organismo p&uacute;blico, el titular de los mismos no pierde el n&uacute;cleo esencial de su derecho a la protecci&oacute;n de sus datos personales, cual es el poder de control sobre el uso que se haga de los mismos, de ah&iacute; el deber del organismo de respetar los principios b&aacute;sicos de la protecci&oacute;n de datos y el deber de reserva que pesa sobre las personas que trabajan en el tratamiento de los datos, en la especie, los funcionarios de la Superintendencia de Salud, seg&uacute;n se mencion&oacute; en un considerando anterior.</p> <p> 12) Que, en consecuencia con lo anterior, al tratarse el requerimiento de la especie de una solicitud de acceso parcial a una base de datos personales, cuyo tratamiento se da en las condiciones se&ntilde;aladas precedentemente, otorgar el acceso a dicha informaci&oacute;n en esta sede implica inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos, en el entendido que &ldquo;El &uacute;ltimo de los aspectos de la vida privada es el control de la informaci&oacute;n. &Eacute;sta es la faceta m&aacute;s importante de la privacidad en el momento actual, y su defensa, el medio m&aacute;s eficaz para proteger la reserva de la vida privada en todas sus formas. En este aspecto, el derecho de la vida privada se manifiesta en dos direcciones. Por un lado, la posibilidad de mantener ocultos o reservados ciertos aspectos de la vida de una persona. Por el otro, la posibilidad que corresponde a cada individuo de controlar el manejo y la circulaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que, sobre su persona, ha sido confiada a un tercero. / El derecho a la vida privada, normalmente, implica el poder jur&iacute;dico de rechazar intromisiones ileg&iacute;timas en la esfera protegida y, correlativamente, a determinar libremente dentro de ella la propia conducta. Es un t&iacute;pico derecho de defensa. Sin embargo, la t&eacute;cnica de la protecci&oacute;n de datos es m&aacute;s complicada. Por un lado, combina poderes del individuo frente a terceros (limitaciones, prohibiciones) con diversas garant&iacute;as instrumentales. Por otro lado, los datos que se protegen no tienen por qu&eacute; ser &iacute;ntimos, basta con que sean personales, aunque parezcan inocuos. / Por eso, ha surgido un nuevo derecho impl&iacute;cito derivado de libertades negativas constituidas por la protecci&oacute;n del derecho a la vida privada, a la intimidad, a la propia imagen, a la honra de su persona y la de su familia, que emana de la dignidad de la persona y del derecho general de la personalidad, como asimismo, de los valores y principios de igualdad, (no discriminaci&oacute;n), verdad, libertad. &Eacute;ste es el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa&rdquo; (Historia de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. C&aacute;mara de Diputados, Legislatura 336, Sesi&oacute;n 13, de 5 de noviembre de 1997, Discusi&oacute;n particular, p.196 y 197).</p> <p> 13) Que, adem&aacute;s, a la luz de lo se&ntilde;alado, el acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida implica no s&oacute;lo una intromisi&oacute;n a la vida privada de los cotizantes cuya individualizaci&oacute;n se pide, sino que &eacute;sta, adem&aacute;s, ser&iacute;a injustificada, lo que viene determinado por dos factores:</p> <p> a) La entrega de informaci&oacute;n en sede de acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;se har&aacute; por parte del &oacute;rgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley&rdquo;, de acuerdo al previsto en el art&iacute;culo 19 de la Ley de Transparencia, por lo que, entregada la informaci&oacute;n el titular de los datos personales se ver&iacute;a despojado de todos los derechos y garant&iacute;as que le son otorgadas por la Ley N&deg; 19.628, lo que supone una afectaci&oacute;n al n&uacute;cleo central del derecho a la protecci&oacute;n de datos, seg&uacute;n se indic&oacute;, la autodeterminaci&oacute;n informativa.</p> <p> b) Adem&aacute;s, no se advierte el inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique dicha intromisi&oacute;n, es decir, no se aprecia cu&aacute;l ser&iacute;a el beneficio p&uacute;blico que conllevar&iacute;a la publicidad de la identidad de cada uno de los cotizantes de una determinada Instituci&oacute;n de Salud Previsional y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos en el sentido indicado en el considerando anterior.</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, si bien el tratamiento por parte del organismo reclamado de los datos personales solicitados no requiere el consentimiento de sus respectivos titulares, pues se trata de un almacenamiento encomendado por la Ley, los derechos de los mismos se ven seriamente limitados. As&iacute;, la Ley N&deg; 19.628 tiene una garant&iacute;a especial a su derecho frente a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, contemplada en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.628, cual es el Registro P&uacute;blico de los bancos de datos personales cargo de organismos p&uacute;blicos, llevado por el Registro Civil. En efecto, consta en la p&aacute;gina web institucional del Registro Civil la existencia y especificaciones de la base de datos de cotizantes del sistema de Isapres a cargo de la Superintendencia de Salud (ver: http://rbdp.srcei.cl/rbdp/html/Consultas/consultas.html), tal como fue se&ntilde;alado por el organismo reclamado en sus descargos.</p> <p> 15) Que, con todo, se cumplen los supuestos del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 en orden a que se trata de datos personales de los cotizantes de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. no provenientes de fuentes a disposici&oacute;n o acceso libre al p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual los funcionarios del organismo reclamado tienen un deber de reserva respecto de dichos datos. Dicha norma de reserva cumple con lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Transparencia, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica debe entenderse &eacute;sta de rango de qu&oacute;rum calificado, en atenci&oacute;n a que fue dictada con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050 y est&aacute; referida a la causal de afectaci&oacute;n a derechos de las personas, prevista en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, lo que se ha podido acreditarse en la especie seg&uacute;n se expuso en los considerandos precedentes, configur&aacute;ndose de este modo a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se propondr&aacute; el rechazo del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Chinch&oacute;n Alonso en contra de la superintendencia de Salud, por los fundamentos expresados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Chinch&oacute;n Alonso y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero. El consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no asisti&oacute; al conocimiento y resoluci&oacute;n del presente amparo. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>