Decisión ROL C2282-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la falta de respuesta a un requerimiento, ni se informó acerca de la prórroga del plazo respecto "copia íntegra de todas las investigaciones internas y sumarios administrativos incoados por la institución en el año 2002, luego de que se descubriera consumo de drogas por parte del ex funcionario que indica, en contra de dicho funcionario, y cualquier otro funcionario de investigaciones que pudiere haber sido investigado por dicha situación". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada fue claramente identificada, correspondiendo dar respuesta a la solicitud de información y no aclararla, importando una falta de colaboración por parte del órgano reclamado. Por otro lado, no se configura la causal de secreto invocada, pues la información se encuentra restringida sólo a los sumarios iniciados por una materia específica, vinculada a un sólo funcionarios, en un periodo acotado de tiempo, siendo de un volumen muchísimo menor en relación a la cantidad de antecedentes señalados por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2282-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 624 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2282-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina requiri&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante, e indistintamente, tambi&eacute;n PDI- le proporcionara &quot;copia &iacute;ntegra de todas las investigaciones internas y sumarios administrativos incoados por la instituci&oacute;n en el a&ntilde;o 2002, luego de que se descubriera consumo de drogas por parte del ex funcionario que indica, en contra de dicho funcionario, y cualquier otro funcionario de investigaciones que pudiere haber sido investigado por dicha situaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de octubre de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento, ni que tampoco se le inform&oacute; acerca de la pr&oacute;rroga del plazo.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; 6355, de 6 de noviembre de 2014, solicit&aacute;ndole, entre otras cosas, que indique el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentran las investigaciones y sumarios administrativos solicitados.</p> <p> Dicho Oficio fue respondido por el Jefe de Jur&iacute;dica de la PDI, quien mediante Oficio N&deg; 739, de 25 de noviembre de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante solicitud de informaci&oacute;n de 22 de septiembre de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina requiri&oacute; lo siguiente: &quot;Copia &iacute;ntegra de todas las investigaciones internas o sumarios administrativos incoados por la instituci&oacute;n en el a&ntilde;o 2002, luego que se descubriera consumo de drogas por parte del ex funcionario que indica&quot;. Al respecto, se le solicit&oacute; al recurrente, mediante correo electr&oacute;nico de 22 de septiembre de 2014, subsanaci&oacute;n de su solicitud dentro del plazo de 5 d&iacute;as, teni&eacute;ndosele por desistido de su solicitud si no lo hiciere, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. En concreto, se le solicit&oacute; que subsanara lo siguiente:</p> <p> i. Precisara si su petici&oacute;n se refiere a investigaciones internas o sumarios administrativos, respecto s&oacute;lo del funcionario referido, o que afectaron a todo el personal de la brigada que alude, o bien a todo el personal de la instituci&oacute;n.</p> <p> ii. Se le solicit&oacute; que espec&iacute;ficamente la rectificaci&oacute;n de su petici&oacute;n la hiciera por escrito en la Jefatura Jur&iacute;dica de la PDI, o el en correo electr&oacute;nico que indica.</p> <p> b) El 22 de septiembre de 2014, el solicitante ingres&oacute; al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes, lo que a su entender constituy&oacute; una rectificaci&oacute;n a su solicitud, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Copia &iacute;ntegra de todas las investigaciones internas y sumarios administrativos incoados por la instituci&oacute;n en el a&ntilde;o 2002, luego que se descubriera consumo de drogas por parte del ex funcionario que indica, en contra de dicho funcionario y cualquier otro funcionario de Investigaciones que pudiera haber sido investigado por dicha situaci&oacute;n&quot;. Se&ntilde;ala que, del tenor de lo contestado, se advierte que no rectific&oacute; su petici&oacute;n, sino que insisti&oacute; en su contenido.</p> <p> c) En conformidad al art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 28, letra c), de su Reglamento, la solicitud de informaci&oacute;n deber&aacute; contener, entre otros requisitos, la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. De acuerdo al inciso 2&deg; del citado art&iacute;culo 12, si el solicitante no subsana la falta en un plazo de cinco d&iacute;as desde que se le notifique por parte del &oacute;rgano, se tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n.</p> <p> d) Dado que la solicitud no identificaba claramente la informaci&oacute;n requerida, se le solicit&oacute; la subsanaci&oacute;n de la misma. El recurrente ingres&oacute; una presentaci&oacute;n que, a su entender, constituy&oacute; una rectificaci&oacute;n, sin embargo &eacute;sta fue formulada en los mismos t&eacute;rminos que la solicitud original, por lo que resulta forzoso concluir que su presentaci&oacute;n no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> e) Por otra parte, se&ntilde;ala que seg&uacute;n lo informado por la Secretar&iacute;a General, durante el a&ntilde;o 2002, fueron instruidos 476 sumarios administrativos y 190 investigaciones internas. Debido a la data de &eacute;stas, se encuentran concluidas, de igual forma que no existe ning&uacute;n acto administrativo en contra del funcionario que indica. En tanto, el Departamento V &quot;Asuntos Internos&quot;, inform&oacute; que se incoaron en el a&ntilde;o 2002 un total de 92 investigaciones internas y en ninguna de ellas se encuentra involucrado el funcionario referido.</p> <p> f) Dado que el solicitante requiri&oacute; &quot;copia &iacute;ntegra de todas las investigaciones internas o sumarios administrativos incoados por la instituci&oacute;n en el a&ntilde;o 2002&quot;, se hace necesario acotar su petici&oacute;n, cosa que no hizo. Del total de sumarios administrativos, investigaciones internas e investigaciones llevadas a cabo por el Departamento V &quot;Asuntos Internos&quot;, da un resultado de 112.300 copias de antecedentes.</p> <p> g) En virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En este orden de ideas, y conforme se indic&oacute;, lo solicitado arroja un volumen de 112.300 copias de antecedentes, los que adem&aacute;s deben ser tachados, dado que contienen un sinn&uacute;mero de datos personales que no corresponden al peticionario y que no han sido requeridos.</p> <p> h) La dotaci&oacute;n de la Secci&oacute;n de Transparencia de la PDI, est&aacute; conformada por 4 abogados y un asistente administrativo, quien es el encargado de obtener las copias de los documentos solicitados. Para satisfacer la petici&oacute;n del solicitante, todo el personal que forma parte de la secci&oacute;n deber&iacute;a abocarse de forma exclusiva, por un tiempo no inferior a un mes, s&oacute;lo a trabajar para la obtenci&oacute;n de lo solicitado, lo que sin duda afectar&iacute;a la labor que desarrolla dicha secci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, cabe referirse a la alegaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado, en orden a que el requirente no habr&iacute;a subsanado su solicitud de informaci&oacute;n, por lo que, a juicio de la PDI, se debe concluir que &eacute;sta no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n, aplic&aacute;ndose, en consecuencia, el apercibimiento se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, debiendo ten&eacute;rsele por desistido de su solicitud.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, este Consejo observa una contradicci&oacute;n en el exacto contenido de la solicitud de informaci&oacute;n, de acuerdo, por una parte, a lo transcrito por el &oacute;rgano reclamado y, por la otra, a la documentaci&oacute;n adjuntada por el solicitante. En efecto, de acuerdo a lo informado por el propio organismo reclamado, en la solicitud de informaci&oacute;n de 22 de septiembre de 2014, que origin&oacute; el presente amparo, se requiri&oacute; &quot;Copia &iacute;ntegra de todas las investigaciones internas o sumarios administrativos incoados por la instituci&oacute;n en el a&ntilde;o 2002, luego que se descubriera consumo de drogas por parte del ex funcionario que indica&quot;. Por su parte, de acuerdo a la informaci&oacute;n remitida por el requirente a este Consejo -impresi&oacute;n de sitio electr&oacute;nico del &oacute;rgano reclamado, que da cuenta de los datos de la solicitud-, lo solicitado habr&iacute;a sido requerido en los siguientes t&eacute;rminos &quot;Copia &iacute;ntegra de todas las investigaciones internas y sumarios administrativos incoados por la instituci&oacute;n en el a&ntilde;o 2002, luego de que se descubriera consumo de drogas por parte del ex funcionario que indica, en contra de dicho funcionario, y cualquier otro funcionario de investigaciones que pudiere haber sido investigado por dicha situaci&oacute;n&quot; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 3) Que, a su vez, como resultado de la solicitud de subsanaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 12, solicitado al requirente, y seg&uacute;n informa la propia PDI, aqu&eacute;l present&oacute; una rectificaci&oacute;n, que, a su juicio, no habr&iacute;a subsanado la falta de identificaci&oacute;n precisa de la informaci&oacute;n requerida. Dicha rectificaci&oacute;n, est&aacute; redactada exactamente en los mismos t&eacute;rminos en que consta la copia de la solicitud adjuntada por el requirente a este Consejo, esto es, id&eacute;ntica a la segunda cita a que se hace menci&oacute;n en el considerando precedente.</p> <p> 4) Que, en concreto, la PDI ha alegado que, tanto la solicitud original, como la rectificaci&oacute;n de &eacute;sta, no contiene la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere, por cuanto ambas presentaciones fueron formuladas en los mismos t&eacute;rminos. Sobre el particular, el citado art&iacute;culo 12 establece que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; contener, entre otros requisitos, &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 28, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que la solicitud, para ser admitida a tramitaci&oacute;n, debe identificar claramente la informaci&oacute;n que se requiere, entendiendo por esto &quot;cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de cu&aacute;l haya sido el exacto contenido de la solicitud de informaci&oacute;n original presentada por el requirente, ya sea en dicha solicitud o en la posterior rectificaci&oacute;n, &eacute;ste indic&oacute; claramente que lo solicitado consist&iacute;a en copia &iacute;ntegra de todas las investigaciones internas y sumarios administrativos, incoados durante el a&ntilde;o 2002, en contra del funcionario que indica, o del cualquier otro funcionario de la instituci&oacute;n, que se hayan iniciado como consecuencia del eventual consumo de drogas por parte del funcionario que se indica en la solicitud. Dicha identificaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, satisface plenamente el requisito de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, conforme al art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia. En efecto, se se&ntilde;ala la materia (investigaciones internas y sumarios administrativos, en contra del cualquier funcionario, por los hechos que indica) y el per&iacute;odo de estos sumarios (todos los incoados durante el a&ntilde;o 2002), caracter&iacute;sticas que, el art&iacute;culo 28, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende como esenciales de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, al respecto cabe hacer presente que, resolviendo sobre la admisibilidad de un amparo en que el &oacute;rgano requiri&oacute; aclaraci&oacute;n al solicitante, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C41-12, estableci&oacute; que &quot;Que &quot;denegar&quot;, conforme a la Real Academia Espa&ntilde;ola de la Lengua, es &quot;no conceder lo que se pide o solicita&quot;. En consecuencia, al solicitar el &oacute;rgano requerido la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n en los hechos est&aacute; denegando la petici&oacute;n, pues no concede lo pedido y sujeta a una condici&oacute;n (la respectiva aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n) la evaluaci&oacute;n de la solicitud. Ello es tanto m&aacute;s evidente si la aclaraci&oacute;n o subsanaci&oacute;n es injustificada, pues en tal caso la &uacute;nica manera de cuestionarla es acudiendo a este Consejo por la v&iacute;a del amparo, como ha ocurrido en este caso, rectific&aacute;ndose en definitiva lo obrado. Si, por el contrario, el Consejo confirma la licitud de la subsanaci&oacute;n requerida la solicitud se consolidar&aacute; el desistimiento&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, y habiendo sido claramente identificada la informaci&oacute;n requerida, se acoger&aacute; el presente amparo, por cuanto correspond&iacute;a que el organismo reclamado hubiera dado respuesta a lo solicitado, pronunci&aacute;ndose sobre el fondo del asunto, dando por rectificada la solicitud de informaci&oacute;n, al haberse precisado claramente lo que se estaba requiriendo, esto sin perjuicio de lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ale en relaci&oacute;n con el fondo de la informaci&oacute;n requerida. Atendido que la situaci&oacute;n descrita importa una falta de colaboraci&oacute;n de la Polic&iacute;a de Investigaciones en el ejercicio del derecho a acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, dicha circunstancia ser&aacute; representada severamente a dicho &oacute;rgano, m&aacute;s a&uacute;n cuando el contenido de lo solicitado resultaba lo suficientemente claro, al menos de la lectura de la rectificaci&oacute;n presentada por el requirente.</p> <p> 8) Que, siendo el objeto de lo requerido la copia de los sumarios administrativos e investigaciones internas ordenandos instruir por la PDI, en el per&iacute;odo y por los hechos que se indican, resulta plenamente aplicable el criterio desarrollado por este Consejo en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, este Consejo en forma reiterada ha resuelto que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;() sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado..&quot; (Dictamen N&deg; 11.314/2000, entre otros).</p> <p> 9) Que, atendido que los sumarios administrativos e investigaciones internas solicitadas s&oacute;lo dicen relaci&oacute;n con aquellos procedimientos iniciados el a&ntilde;o 2002, y atendido el tiempo transcurrido desde entonces, es dable presumir que todos aquellos procesos investigativos requeridos ya se deben encontrar afinados, por lo que, en principio, la informaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica. Con todo, cabe tener presente que el organismo reclamado invoc&oacute; tambi&eacute;n la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, atendido que durante el a&ntilde;o 2002 fueron instruidos un total de 476 sumarios administrativos y 190 investigaciones internas, adem&aacute;s de 92 investigaciones internas llevadas a cabo en el Departamento V &quot;Asuntos Internos&quot;. Toda esta informaci&oacute;n da un resultado total de 112.300 copias de antecedentes. La citada causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 10) Que, de conformidad a lo preceptuado en el citado art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable da da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este sentido, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal y debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;() la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 11) Que, los procedimientos administrativos requeridos s&oacute;lo dicen relaci&oacute;n con aquellos incoados como consecuencia de que se descubriera el consumo de drogas por parte del funcionario indicado en la solicitud. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada se circunscribe s&oacute;lo a los procedimientos iniciados en el a&ntilde;o 2002, y exclusivamente por la materia se&ntilde;alada. No obstante esto, la PDI invoca la referida causal de reserva, aludiendo a la cantidad de antecedentes generados por la totalidad de procedimientos administrativos iniciados en el mencionado a&ntilde;o. En consecuencia, a juicio de este Consejo, y por encontrarse restringida la informaci&oacute;n solo a los sumarios iniciados por una espec&iacute;fica materia, que por lo dem&aacute;s est&aacute; vinculada a un solo funcionario, y que fueron iniciados en un per&iacute;odo acotado de tiempo, es dable presumir que la informaci&oacute;n solicitada es de un volumen much&iacute;simo menor en relaci&oacute;n con el total de antecedentes que se&ntilde;ala el &oacute;rgano reclamado. Por lo tanto, no se configurar&iacute;a en la especie la causal de secreto alegada, debiendo, en consecuencia, acogerse el amparo y entregarse al solicitante copia de todos los sumarios administrativos e investigaciones internas incoadas durante el a&ntilde;o 2002, como consecuencia de haberse descubierto el consumo de drogas por parte del funcionario se&ntilde;alado en la solicitud de informaci&oacute;n, procedimientos que pueden haber sido iniciados en contra de cualquier funcionario de la PDI.</p> <p> 12) Que, con todo, se debe hacer presente que, de contenerse en los expedientes sumariales requeridos, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia &iacute;ntegra de todas las investigaciones internas y sumarios administrativos incoados durante el a&ntilde;o 2002, luego de que se descubriera el consumo de drogas por parte del funcionario se&ntilde;alado en la solicitud, en contra de dicho funcionario y de cualquier otro que pudiera haber sido investigado por dicha situaci&oacute;n, debiendo tarjarse todos los datos personales de contexto, conforme a lo indicado en el considerando 12&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que, al haber solicitado la rectificaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, y una vez efectuada &eacute;sta, no haya dado respuesta a lo requerido, a pesar de encontrarse claramente identificado el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, importa una falta de colaboraci&oacute;n en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a efectos de que adopte las medidas administrativas que sean necesarias con el objeto que, en lo sucesivo, no se repitan situaciones como las motivadas con el presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>