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DECISIÓN AMPARO ROL C2283-14</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 607 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2283-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de octubre de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "Amparado por la ley 20.285 solicito a este servicio:</p>
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a) Se me entregue copia íntegra de la hoja de vida del funcionario Sr. Patricio Ramirez Cádiz;</p>
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b) Se me informe, cronológicamente, sobre cuáles fueron las destinaciones, grados y cargos del funcionario Sr. Patricio Ramirez Cádiz, así como también los superiores directos que tuvo, conforme a períodos de calificación;</p>
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c) Se me informen las razones por las que el funcionario Sr. Patricio Ramirez Cádiz fue sancionado entre noviembre de 1999 y marzo de 2000, previo a ser trasladado desde el OS-7 de Concepción a la 50 Comisaría de Carabineros de San Joaquín;</p>
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d) Se me entregue copia íntegra del sumario administrativo que dictó la sanción referida en el punto anterior, en contra del funcionario Sr. Patricio Ramirez Cádiz;</p>
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e) Se me entregue copia de los descargos que presentó el Sr. Patricio Ramirez Cádiz, frente a la sanción administrativa referida anteriormente".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de octubre de 2014, mediante documento RSIP N° 26884, Carabineros de Chile informó al solicitante, que "Los literales a), b) y d) de la presente son similares a los literales a), b) y c) de la petición de información que el 19.04.2014 hizo a este portal, asignada con el ID AD009W0024840, que se respondió por Resolución Exta. denegatoria N° 80 de 30.05.2014, que por las consideraciones allí contenidas, no se le entregó la información. En contra de esa Resolución, ejerció reclamo de Amparo Rol C1145-14 ante el Consejo para la Transparencia, que a la fecha, se encuentra pendiente de resolución, de modo que no es posible absolver la petición que ahora hace en tanto no se resuelva el amparo que impetró".</p>
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Del mismo modo, respecto de los otros literales agrega que "la información del literal c) y e), de existir, se hallaría subsumida en el sumario administrativo de su presente literal d), que hace imposible entonces que se le entregue en esta oportunidad, por las razones ya señaladas".</p>
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3) AMPARO: El 24 de octubre de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Señaló además, en resumen, que: "La respuesta de Carabinero es improcedente, toda vez que las razones esgrimidas para denegar el acceso a la información no se ajustan a la Ley de Transparencia. Lo que Carabineros comunicó en relación a mi anterior solicitud AD009W0024840, en el mes de mayo, y que derivó en un Amparo ante este Consejo fue que las reiteradas solicitudes que yo hacía a la institución afectaban el debido cumplimiento del servicio. Esta vez, el escenario es distinto. Carabineros no cumple con precisar de qué forma, en esta ocasión donde se piden antecedentes que ni siquiera son idénticos, sino ‘similares’ a los requeridos en la solicitud AD009W0024840, existiría afectación del debido cumplimiento del servicio u otra razón por la cual se deniega la información. Que actualmente se esté tramitando un Amparo por denegación de información de una solicitud que es ‘similar’, no es una razón válida denegar la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 6.288, de 3 de noviembre de 2014, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicitándole que al formular sus descargos se refiera, específicamente, a las causales de hecho, secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 280, de fecha 18 de noviembre de 2014, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Respecto a la entrega de la información, señala que "Es del caso, que las circunstancias que condujeron a responder como se hizo, a esta fecha, cambiaron (</p>
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) habiendo cesado la limitante que esbozó Carabineros de Chile para no entregar la información requerida, corresponde comunicar ahora".</p>
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b) Acto seguido, agrega que "A través de Carta Complementaria al AD009W0026884, de 18.11.2014, se entregó la información requerida, la que se envió a través del medio que designó el interesado, y en todo caso, al domicilio postal que registró en otras peticiones anteriores porque la copia de la hoja de vida no permite hacerlo por la primera".</p>
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c) Por último, termina acompañando: copia de la solicitud de información anterior de fecha 19.04.2014; Resolución Exenta Denegatoria N° 80 de 30.05.2014 de la cual presentó amparo y Carta Complementaria de respuesta a la solicitud correspondiente al presente amparo, de fecha 18.11.2014, mediante la cual se acompaña la hoja de vida solicitada, entre otros antecedentes.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 26 de enero de 2015, solicitó a don Matías Rojas Medina, en síntesis, que manifestara su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por la reclamada, a raíz de los descargos y observaciones, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de no recibir comunicación alguna de su parte.</p>
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Hasta esta fecha, no se ha recibido por parte de la reclamante, presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en el rechazo a la entrega de la información solicitada por el reclamante, por parte de Carabineros de Chile, por encontrarse pendiente la resolución de un amparo presentado ante este Consejo, por el mismo solicitante y en contra del mismo órgano, referidos a información de carácter similar. No obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos y observaciones, habiéndose dictado y notificado la decisión que resolvió el amparo anteriormente ingresado, la reclamada accedió a la entrega de los antecedentes requeridos, los que remitió por medio de Carta Complementaria de fecha 18 de noviembre de 2014, en la que se acompaña la información requerida, y que fue enviada al requirente a través del medio que designó en su solicitud, y también mediante correo postal.</p>
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2) Que, conforme a esto último, este Consejo, por medio de una gestión oficiosa de solicitud de conformidad, mediante el envío de un correo electrónico de fecha 26 de enero de 2015, requirió a don Matías Rojas Medina pronunciarse sobre si la respuesta entregada por Carabineros de Chile, satisface o no su requerimiento de información de fecha 11 de octubre de 2014, y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la recepción del correo, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que, bajo el apercibimiento señalado en dicha solicitud de conformidad, se encuentra conforme con la información entregada por el órgano reclamado, y se procederá a resolver derechamente el amparo.</p>
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3) Que, a la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la parte reclamante destinada a pronunciarse en los términos ya referidos, por lo que, en virtud del apercibimiento señalado, cabe concluir que don Matías Rojas Medina recibió la totalidad de la información solicitada a Carabineros de Chile y que se encuentra conforme con la misma. Lo anterior, sólo respecto de la información solicitada en las letras a) y b) del requerimiento.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, con relación a lo solicitado en los literales c), d) y e) del número 1) de la parte expositiva, este Consejo rechazará el presente amparo, por el hecho de tratarse de antecedentes relacionados con un sumario administrativo, cuya entrega se encontraba pendiente a raíz de la presentación del amparo rol C1145-14, del cual, a la fecha de la respuesta, aún no se dictaba la correspondiente decisión. No obstante lo anterior, este Consejo reconoce los esfuerzos desplegados por el órgano reclamado, toda vez que habiendo cesado la limitación alegada, remitió los antecedentes señalados, en correcta aplicación del principio de facilitación consagrado en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniéndose por entregada la información de los literales a) y b), aunque en forma extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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