Decisión ROL C2284-14
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Reclamante: RAÚL RAIPÁN RODRÍGUEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/10/2015  
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DECISIÓN AMPARO ROL C2284-14 Entidad pública: Dirección del Trabajo Requirente: Raúl Raipán Rodríguez Ingreso Consejo: 21.10.2014 En sesión ordinaria N° 636 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2284-14. VISTOS: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2014, don Raúl Raipán Rodríguez solicitó a la Dirección del Trabajo: "Expediente administrativo de fiscalización número 1363 año 2014, región 10, inspección 1, que se encuentra en poder de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt". 2) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2014, la Dirección del Trabajo respondió a la antedicha solicitud, señalando, en síntesis, que: a) El expediente solicitado dice relación con un proceso de fiscalización llevado a cabo por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt con ocasión de una denuncia de acoso sexual efectuada por una trabajadora. Siendo así, señala, resulta aplicable el criterio que ha establecido el Consejo para la Transparencia en la decisión de amparo Rol C13-12, en orden a reservar información sobre las denuncias que formulan los trabajadores y que dan lugar a dichos procesos, así como las declaraciones que estos vierten en el marco de los mismos, inclusive cuando dichos procesos se encuentren concluidos y no existan indicios de alguna vulneración. Ello en cuanto la publicidad de tales antecedentes envuelve el riesgo de inhibir a los trabajadores de efectuar futuras denuncias, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección del Trabajo. b) Adicionalmente, concurriría en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en tanto el proceso en cuestión, dada la materia que en él se ventila, por definición contiene información delicada y sensible sobre las personas involucradas, cuya publicidad eventualmente podría afectar los derechos de estas. Asimismo, dicha información es constitutiva de datos personales de los involucrados, por lo que a su respecto resulta aplicable la norma de reserva que contempla el artículo 7° de la ley N° 19.628. c) Sin perjuicio de lo anterior, agrega, examinados los antecedentes del proceso consultado se ha constatado que la resolución recaída en el mismo aparece, según lo que figura en su sistema informático interno, en el estado de "informada" sin ser aún visada por la jefatura correspondiente. Por tal razón, los documentos que integran el expediente requerido constituyen antecedentes o deliberaciones previas que informan la adopción de un decisión de la autoridad, por lo que a su respecto concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, esto es, el privilegio deliberativo. d) En razón de lo expuesto, y especialmente teniendo en cuenta el criterio adoptado por el Consejo para la Transparencia, la Dirección del Trabajo ha incluido este tipo de información, dentro del índice de actos secretos o reservados, conforme a lo previsto en al artículo 23 de la Ley de Transparencia. 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2014, don Pedro Matamala Souper, obrando en representación de Arcos Dorados de Chile Restaurantes Limitada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su solicitud. Al deducir la reclamación argumentó, en síntesis, que: a) En el mes de julio de 2014, la empresa que representa recibió una notificación sobre una denuncia de acoso sexual formulada por una de sus trabajadoras en contra de otra funcionaria, informándosele en esa misma oportunidad sobre las medidas de resguardo que debía adoptar en relación a los (as) involucrados (as). Por su parte, el 8 de octubre de 2014 la empresa fue notificada de la resolución pronunciada por la Dirección del Trabajo que le imponía una multa por no haber adoptado las medidas de resguardo con respecto a los involucrados en la investigación por acoso sexual llevada a cabo por la Dirección del Trabajo. Ello motivo la solicitud de copia del expediente asociado a la fiscalización respectiva. b) Lo solicitado es un expediente administrativo asociado a un proceso de fiscalización concluido, información que por su naturaleza es de carácter público, de manera que a su respecto no procede aplicar causal de reserva alguna, menos aún la afectación de derechos de los trabajadores denunciantes. c) Si bien la reclamada ha invocado es afectación, tal argumentación debe ser desestimada pues la Dirección del Trabajo no llevó a cabo el proceso que contempla el artículo 20 de la Ley de Transparencia, único mecanismo que permitía constatar esa afectación. Además, la reclamada ni siquiera ha explicado como se produciría dicha afectación, sino que se ha limitado a señalar que esa afectación podría tener lugar. Asimismo, la empresa sancionada llevó a cabo una investigación interna con ocasión de la denuncia formulada, de manera que conoce perfectamente todos los antecedentes del caso. Por último, no puede admitirse que por el sólo hecho que un trabajador formule una denuncia o participe de un proceso de fiscalización ante u órgano de la Administración, la información que entregue sea reservada, pues se trata de un acto voluntario. d) La alegación en torno a la procedencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia -privilegio deliberativo- no resulta atendible, por cuanto según la Resolución N° 1446/14/5 recaída en el proceso consultado y que aplicó la multa correspondiente, es de fecha 28 de agosto, mientras que la respuesta a la solicitud fue evacuada con fecha 14 de octubre, es decir, a la fecha de la respuesta la resolución que puso término al proceso había sido ya pronunciada e incluso notificada, de manera que resulta inverosímil que a esa fecha existiera un proceso pendiente de decisión. e) A mayor abundamiento, el acceso a la información solicitada por parte de la empresa resulta de vital importancia, por cuanto es el único medio que le permite ejercer otros derechos en tanto condenada a pagar una multa, en particular, el derecho de impugnar la aplicación de la multa. Lo anterior máxime cuando la multa se ha aplicado sin permitir a la empresa previamente conocer los antecedentes asociados a la investigación, más allá de la notificación de la fiscalización misma, una visita realizada en sus dependencias por el fiscalizador respectivo y la presentación de un informe sobre la investigación interna por parte de la empresa. En este contexto, sólo el acceso al expediente solicitado permitiría que hacer efectivos los derechos de la empresa y que el procedimiento administrativo o judicial de impugnación revista el carácter de racional y justo. f) Por último, argumenta, no procede que la Dirección del Trabajo incluya la resolución denegatoria en el índice de actos secretos o reservados, pues no se verifican los presupuestos del artículo 23 de la Ley de Transparencia. 4) SUBSANACIÓN: En conformidad a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento, este Consejo Directivo acordó requerir a la sociedad Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda. que subsanara el amparo deducido a través de su apoderado Sr. Pedro Matamala Souper, en el sentido de (1°) acreditar la personería de este último para actuar el representación de quien formulo la solicitud de acceso Sr. Raúl Raipán Rodríguez; o, en su caso, (2°) acompañar los antecedentes en que conste que este último actuó ante la Dirección del Trabajo en representación de la sociedad Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda. Dicha solicitud de subsanación se hizo efectiva a través del Oficio N° 6.292, de 3 de noviembre de 2014. En respuesta a dicha solicitud de subsanación la mencionada empresa a través de su representante Sr. Pedro Matamala Sopuer acompañó un escrito mediante el cual este señaló expresamente que la solicitud de información fue formulada por el Sr. Pedro Raipán Rodríguez a nombre de la sociedad Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., por lo que ratificó expresamente lo obrado por dicha persona en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la información. Tal presentación fue considerada insuficiente para subsanar el amparo, motivo por el cual se le requirió complementar la subsanación efectuada, solicitud formulada mediante el Oficio N° 6.548, de 14 de noviembre de 2014. El requirente dio cumplimiento a lo solicitado el 19 de noviembre de 2014, mediante presentación en la cual el Sr. Raipán ratifica lo obrado en el procedimiento de amparo por el reclamante Sr. Pedro Matamala Souper, con lo cual se tuvo por subsanado el amparo. 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante el Oficio N° 6765 de 24 de noviembre de 2014, en que le solicitó especialmente: (1°) referirse a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y (2°) indicara el estado de tramitación en que se encuentra el procedimiento administrativo solicitado. Mediante presentación de 9 de diciembre de 2014, la Dirección del Trabajo presentó sus descargos u observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta a la solicitud de acceso señaló, en síntesis que: a) El criterio sentado por el Consejo para la Transparencia en la decisión de amparo Rol C12-13, es plenamente aplicable al proceso consultado siendo esa la posición oficial de la Dirección del Trabajo, teniendo en cuenta lo delicado que reviste la materia que en ellos se trata, y especialmente tratándose de una materia tan sensible como el acoso sexual. Agregó que la multa aplicada como resultado de la fiscalización no es el resultado directo del acoso sexual que sufrió la trabajadora afectada, sino más bien es consecuencia de que la empresa en que se desempeñaba dicha trabajadora no adoptó las medidas para protegerla. b) A la fecha de la respuesta, la fiscalización llevada a cabo aparecía en el sistema computacional de la Dirección del Trabajo como informada pero no visada por el jefe respectivo. Es por ello que se invocó en la respuesta la causal de reserva de privilegio deliberativo, pues el expediente asociado a la fiscalización sobre acoso sexual constituía a esa fecha un antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política. Sin embargo, a la fecha de los descargos, el proceso ya se encontraba visado y afinado en su totalidad. Y CONSIDERANDO: 1) Que en la especie se ha solicitado copia del expediente de fiscalización N° 1363 del año 2014, de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt. La fiscalización en referencia fue instruida con ocasión de una denuncia de acoso sexual formulada ante dicho organismo por una trabajadora de la empresa Arcos Dorados de Chile Restaurantes Limitada en contra de otra trabajadora de la misma empresa, y tuvo por objeto preciso verificar si dicha empresa en su calidad de empleador adoptó o no las medidas de resguardo necesarias respecto de los (as) involucrados (as). 2) Que, a modo de contexto, cabe consignar que el artículo 211-A del Código del Trabajo -Libro II, Título IV "de la investigación y sanción del acoso sexual-, establece que la persona afactada deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva Inspección del Trabajo. Asimismo, preceptúa el artículo 211-B, que en el caso que reciba una denuncia sobre acoso sexual el empleador deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, tales como la separación de los espacios físicos o la redistribución del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo, y además, que en caso de ser la denuncia realizada directamente ante la Inspección del Trabajo, ésta sugerirá a la brevedad al empleador la adopción de esas medidas de resguardo 3) Que el proceso de fiscalización a que se refiere la solicitud culminó con la aplicación de una multa a la sociedad Arcos Dorados de Chile Restaurantes Ltda. A efectos de justificar la sanción la Resolución N° 1446/14/5, de 28 de agosto de 2014 de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, razonó en lo pertinente: "...se concluye que la empresa no adopta las medidas de resguardo a tiempo necesarias como el cambio de sucursal solicitado por la trabajadora (...) afectada por acoso sexual, respecto de doña (...) involucrada en estos hechos, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. Debido a que la trabajadora comunica a sus superiores con fecha 06 de enero de 2014, y su superior (...) no toma las medidas inmediatas frente a la comunicación verbal realizada por la trabajadora. Respecto de esta materia es posible constatar la infracción, por lo tanto se cursa infracción debido a que la jefatura directa (...) toma conocimiento verbal de los hechos por parte de la afectada, sin embargo no adoptó el procedimiento para iniciar una investigación ni tampoco informó a la trabajadora sobre ese procedimiento". 4) Que la empresa reclamante posee evidentemente la calidad de interesado en el procedimiento de fiscalización solicitado, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la ley N° 19.880, tanto así que ha efectuado actuaciones como parte en dicho procedimiento y ha sido incluso condenada a pagar una multa como resultado del mismo. Pues bien, conforme ha resuelto uniformemente este Consejo la Ley de Transparencia constituye un estatuto especial para acceder a la información propia de un procedimiento administrativo, pudiendo precisamente ser utilizada como vía de acceso por los interesados en el procedimiento -como también por los terceros-, caso en el cual el órgano requerido, a fin de dar respuesta al requerimiento, debe atender precisamente a la calidad particular del solicitante, pues el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.880 establece que las personas tienen derecho a "Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados , y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales...". Los interesados en un procedimiento administrativo, en consecuencia, pueden ejercer el derecho que consagra la mencionada norma en el marco y con los requisitos de la Ley de Transparencia y su Reglamento, caso en que este Consejo podrá ampararlos. 5) Que, por tanto, es en este contexto en el que debe analizarse la procedencia de causales de reserva invocadas por la Dirección del Trabajo, esto es (i) la afectación del debido cumplimiento de sus funciones, en el supuesto general que establece el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y además, en el supuesto específico que establece la letra b) de dicha norma; y (ii) la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de dicha ley, es decir, la afectación de los derechos de las personas. 6) Que la causal de reserva consistente en el privilegio deliberativo -artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia- debe ser desestimada, pues este Consejo estima que no es posible alegar dicha causal de secreto o reserva respecto del interesado en un procedimiento que ejerce el derecho de acceder al expediente, pues aceptarla haría ilusorio tal derecho ya que siempre impediría el acceso si se trata de un procedimiento en tramitación. Es más, a la fecha de la respuesta, la resolución que ponía término al procedimiento administrativo de fiscalización consultado se encontraba ya dictada e inclusive notificada a la empresa reclamante. En consecuencia se rechazará la causal de secreto o reserva alegada por el órgano. 7) Que, con respecto a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe consignar, en primer lugar, que según la Resolución N° 1446/15/5, citada en el considerando 3°, el expediente de fiscalización requerido alude, en general, a "antecedentes reunidos durante el proceso investigativo, mencionando específicamente algunos como la "visita del lugar, revisión del reglamento interno, declaración escrita y verbal de los involucrados e investigación realizada por le empresa". Si bien este Consejo no ha accedido al expediente en cuestión, ante la posibilidad que este contenga información que debe reservarse, cabe reiterar el criterio jurisprudencial sentado por esta corporación a partir de la decisión de amparo roles C147-13, en cuanto a hacer lugar a las causales de reserva que se examinan -artículo 21 N° 1 en su supuesto general y N° 2- con respecto a los siguientes antecedentes que puedan incluir en estos procedimientos: (i) testimonio de la denunciante y (ii) declaraciones de testigos. 8) Que, en efecto, en lo que respecta al testimonio del denunciante es posible concluir que en él pueden expresarse los hechos constitutivos de la denuncia que ha efectuado ante su empleador y que motivó posteriormente la investigación. Conforme a ello, cabe entender que los derechos que se ven afectados con la publicidad, comunicación o conocimiento de lo solicitado, son el de la seguridad y de la protección de la esfera de la vida privada. De esta forma se configura, respecto del testimonio de la denunciante, la causal del artículo 21, numeral 2 de la Ley deTransparencia, la que se encuentra reforzada por la especial función que el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado. En razón de ello, se denegará el acceso al testimonio o declaración efectuada por la denunciante y que ha motivado y conforma el expediente que se solicita". 9) Que, además, en materia de denuncias este Consejo ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. 10) Que, asimismo, en cuanto a las declaraciones que puedan haber efectuado el denunciado o eventualmente testigos, es posible presumir que en ellas se contiene información sensible aportada por dichas personas, igualmente bajo una razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podría inhibir la participación de potenciales testigos en procedimientos de esta naturaleza, pudiendo impedir con ello el éxito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie. Por ello habrá de reservar tales antecedentes, denegándose, por tanto, el amparo en este punto. 11) Que, asimismo en lo que respecta a las declaraciones prestadas por los trabajadores en el procedimiento en análisis éstas deben ser reservadas atendido que, a fin de desarrollar sus labores de fiscalización en materia de vulneración de derechos fundamentales, las Inspecciones del Trabajo deben necesariamente dotar de protección y reserva a las víctimas de conductas atentatorias a su dignidad, así como también a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello esencial para que dicho órgano público pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el artículo 485 del Código del Trabajo dispuso la garantía de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalización. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y en el artículo 5° del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, que establece entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo el "presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes." Por lo tanto, se rechazará el presente amparo en esta parte. 12) Que, en el evento que el expediente investigativo contenga la identidad de otros trabajadores declarantes o datos que permitan inferirla, o se refieran a circunstancias de la esfera de la vida privada y/o derechos de carácter económico de la denunciante o de otros terceros, deberá reservarse dicha información al momento de proporcionarla, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. 13) Que, tal interpretación se aviene con la función tutelar encomendada por el legislador a la Dirección del Trabajo, en orden a fiscalizar de la aplicación de la legislación laboral, pues uno lo los ejes rectores de esta última es el respeto a la dignidad de los trabajadores, respecto de lo cual el artículo 2° del Código del Trabajo declara como contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, que amenace o perjudique la situación laboral de los trabajadores o sus oportunidades en el empleo. 14) Que, finalmente, cabe desestimar la argumentación vertida por la reclamante en orden a que el hecho de haber llevado a cabo una investigación interna en relación a los mismos hechos denunciados por la trabajadora afectada ante la Inspección del Trabajo, le permitió conocer los mismos antecedentes que obran en el expediente, de manera que no tendría sentido decretar la reserva de los mismos. En efecto, si bien el artículo 211-B del Código del Trabajo, establece que el empleador siempre deberá llevar a cabo una investigación interna frente a una denuncia de acoso sexual, lo cierto es que dicha investigación según establece la misma disposición, es sólo uno de los antecedentes que forman parte de la investigación que debe llevar a cabo por la Inspección del Trabajo, por lo que cabe razonablemente presumir que los testimonios entregados por los trabajadores, involucrados o testigos, podrían no ser identicos en una u otra investigación. Más por el contrario, parece lógico que aquellos realizados ante la Inspección del Trabajo se efectuarse con un margen de libertad mayor motivada por una expectativa de reserva de los mismos. De ahí que el artículo 211-A entregue al trabajador la opción de formular la denunia por acoso sexual ante el empleador o la Dirección del Trabajo según su parecer. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Matamala Souper, en representación de la sociedad Arcos Dorados de Chile Restaurantes Limitada, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director del Trabajo: a) Entregar al reclamante, copia del expediente administrativo de fiscalización número 1363 año 2014, de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, resguardando o excluyendo los testimonios prestados por la denunciante, por la denunciada así como de las declaraciones o testimonios de otros trabajadores, y la identidad de estos u otros antecedentes que supongan información que forma parta de la esfera de privacidad de estos, conforme a lo razonado en los considerandos 8, 10 y 11 del presente acuerdo, si correspondiere. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Trabajo y a la sociedad Arcos Dorados de Chile Restaurantes Limitada. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.