<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2306-14</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
<p>
Requirente: Carolina Urrutia Barra</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.10.2014</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 620 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2306-14.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2014, doña Carolina Urrutia Barra, solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente SUSESO o Superintendencia- "el nombre de los médicos que se pronunciaron en Ordinario N° 68.719 de 17 de octubre de 2014, firmado por la Superintendenta de Seguridad Social Subrogante Lucy Maraboli, (...) respecto del caso de Carolina Urrutia Barra...".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 27 de octubre de 2014, la Superintendencia respondió a dicho requerimiento mediante el Oficio N°70.928, señalando en síntesis que para impugnar el rechazo de su licencia médica, debía interponer un reclamo por vía postal o en su portal electrónico (www.suseso.cl) o concurrir a las dependencias de la Superintendencias cuya dirección le informó, o tomar contacto con alguno de los funcionarios que atienden de lunes a viernes entre 08:40 y 13:30 en los números 6204400 y 6204500.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de octubre de 2014, doña Carolina Urrutia Barra, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SUSESO, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°6.365, de 6 de noviembre de 2014, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; y, (2°) remitiera copia de la solicitud de información.</p>
<p>
El Superintendente, evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N°76.026, de 13 de noviembre de 2014, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Los dictámenes emitidos por la Superintendencia, constituyen un pronunciamiento institucional, y no corresponden a la expresión de la opinión personal de sus profesionales informantes.</p>
<p>
b) Divulgar los nombres de determinados funcionarios "permitiendo el acceso directo a los recurrentes y sorteando de este modo el mecanismo de canalización de comunicaciones, reclamaciones y apelaciones(...) dispuesto por este organismo, obligaría a las autoridades y funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas, correo postal, correos electrónicos o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales, e impediría a los funcionarios que si deben ejecutar la labor antes indicada cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de la reclamada de la identidad de los médicos que habrían tomado parte en el pronunciamiento contenido en el Oficio N° 68.719 de 17 de octubre de 2014, adoptado por la Superintendente Subrogante doña Lucy Maraboli. En tal sentido, la reclamada indicó que no le era posible entregar la información consultada por cuanto su divulgación podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en la medida que permitiría que sus usuarios tomaran contacto directo con los médicos informantes en los procedimientos que conoce, alterando con ello sus funciones como la de los funcionarios que se encuentran destinados a la atención del público. Dicha alegación, se enmarca dentro de la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, agregó que sus pronunciamientos son institucionales, razón por la cual la identidad de los informantes resulta irrelevante.</p>
<p>
2) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
<p>
3) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° letra c) de la ley N° 16.395, que fijó las atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, esta deberá "Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia".</p>
<p>
4) Que la divulgación de la identidad de los profesionales médicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectación en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electrónicos o verse obligados a atender llamados telefónicos que se le formulen para requerir información sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando además los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social para impugnar sus dictámenes, circulares o resoluciones, tornándolos inoficiosos.</p>
<p>
5) Que asimismo, la divulgación de los antecedentes solicitados, supone afectar y restar eficacia a los mecanismos internos tales como oficina de partes, central telefónica, operadores del portal electrónico, todos los cuales ha sido implementados a fin de brindar un servicio oportuno y eficaz a las presentaciones, consultas y reclamos efectuadas por los usuarios del organismo requerido.</p>
<p>
6) Que en concordancia con lo anterior, y encontrándose acreditada la hipótesis de reserva invocada en esta sede por la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Carolina Urrutia Barra, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Seguridad Social y a doña Carolina Urrutia Barra.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>