Decisión ROL C2306-14
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Reclamante: CAROLINA ELIZABETH URRUTIA BARRA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la denegación de la información solicitada referente a el nombre de los médicos que se pronunciaron en Ordinario N° 68.719 de 17 de octubre de 2014, firmado por la Superintendenta de Seguridad Social respecto del caso de la persona que se indica. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la divulgación de los antecedentes, necesariamente supone un riesgo de afectación en el cumplimiento de sus funciones habituales. Exponer a los especialistas a consultas de interesados , a recibir antecedentes por medios postales y electrónicos o verse obligado a atender llamados para requerir información sobre el avance de las presentaciones, supone distraer a dicho personal de sus tareas habituales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Mecanismos de participación ciudadana >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2306-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Carolina Urrutia Barra</p> <p> Ingreso Consejo: 27.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 620 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2306-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2014, do&ntilde;a Carolina Urrutia Barra, solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente SUSESO o Superintendencia- &quot;el nombre de los m&eacute;dicos que se pronunciaron en Ordinario N&deg; 68.719 de 17 de octubre de 2014, firmado por la Superintendenta de Seguridad Social Subrogante Lucy Maraboli, (...) respecto del caso de Carolina Urrutia Barra...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de octubre de 2014, la Superintendencia respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante el Oficio N&deg;70.928, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que para impugnar el rechazo de su licencia m&eacute;dica, deb&iacute;a interponer un reclamo por v&iacute;a postal o en su portal electr&oacute;nico (www.suseso.cl) o concurrir a las dependencias de la Superintendencias cuya direcci&oacute;n le inform&oacute;, o tomar contacto con alguno de los funcionarios que atienden de lunes a viernes entre 08:40 y 13:30 en los n&uacute;meros 6204400 y 6204500.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de octubre de 2014, do&ntilde;a Carolina Urrutia Barra, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SUSESO, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;6.365, de 6 de noviembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; y, (2&deg;) remitiera copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El Superintendente, evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg;76.026, de 13 de noviembre de 2014, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los dict&aacute;menes emitidos por la Superintendencia, constituyen un pronunciamiento institucional, y no corresponden a la expresi&oacute;n de la opini&oacute;n personal de sus profesionales informantes.</p> <p> b) Divulgar los nombres de determinados funcionarios &quot;permitiendo el acceso directo a los recurrentes y sorteando de este modo el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones, reclamaciones y apelaciones(...) dispuesto por este organismo, obligar&iacute;a a las autoridades y funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas, correo postal, correos electr&oacute;nicos o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales, e impedir&iacute;a a los funcionarios que si deben ejecutar la labor antes indicada cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de la reclamada de la identidad de los m&eacute;dicos que habr&iacute;an tomado parte en el pronunciamiento contenido en el Oficio N&deg; 68.719 de 17 de octubre de 2014, adoptado por la Superintendente Subrogante do&ntilde;a Lucy Maraboli. En tal sentido, la reclamada indic&oacute; que no le era posible entregar la informaci&oacute;n consultada por cuanto su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en la medida que permitir&iacute;a que sus usuarios tomaran contacto directo con los m&eacute;dicos informantes en los procedimientos que conoce, alterando con ello sus funciones como la de los funcionarios que se encuentran destinados a la atenci&oacute;n del p&uacute;blico. Dicha alegaci&oacute;n, se enmarca dentro de la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, agreg&oacute; que sus pronunciamientos son institucionales, raz&oacute;n por la cual la identidad de los informantes resulta irrelevante.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra c) de la ley N&deg; 16.395, que fij&oacute; las atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, esta deber&aacute; &quot;Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jur&iacute;dicas, en materias que no sean de car&aacute;cter litigioso, dentro del &aacute;mbito de su competencia&quot;.</p> <p> 4) Que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los profesionales m&eacute;dicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectaci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electr&oacute;nicos o verse obligados a atender llamados telef&oacute;nicos que se le formulen para requerir informaci&oacute;n sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando adem&aacute;s los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social para impugnar sus dict&aacute;menes, circulares o resoluciones, torn&aacute;ndolos inoficiosos.</p> <p> 5) Que asimismo, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, supone afectar y restar eficacia a los mecanismos internos tales como oficina de partes, central telef&oacute;nica, operadores del portal electr&oacute;nico, todos los cuales ha sido implementados a fin de brindar un servicio oportuno y eficaz a las presentaciones, consultas y reclamos efectuadas por los usuarios del organismo requerido.</p> <p> 6) Que en concordancia con lo anterior, y encontr&aacute;ndose acreditada la hip&oacute;tesis de reserva invocada en esta sede por la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carolina Urrutia Barra, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Seguridad Social y a do&ntilde;a Carolina Urrutia Barra.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>