Decisión ROL C2309-14
Reclamante: JAVIER POBLETE SANCHEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "información de Estadísticas de Empresa respecto al año Tributario 2014, equivalente al año comercial 2013, respecto del Número de Empresas, Montos de Ventas (UF), Numero de trabajadores dependientes informados, remuneraciones de trabajadores dependientes según la siguiente clasificación respecto de las ventas de los contribuyentes: E1 = Ventas entre 0 y 124.000 UF E2= Ventas entre 124.001 y 1.240.000 UF E3= Ventas entre 1.240.001 y 12.400.000 UF E5= Ventas mayores a 24.8000.001 UF. Notar que esta información no está disponible en sitio web SII porque: 1. La información de Estadísticas de Empresa disponible corresponde al año Tributario 2013 2. La información disponible esta segmentada en grupos de ingresos diferentes. Estoy interesado en conocer en más detalle la composición del segmento de 12700 contribuyentes más grandes de Chile". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la confección de la información requerida no se encuentra dentro de los fines establecidos para el órgano reclamado. Respecto, a la información Estadísticas de Empresa disponible corresponde al año Tributario 2013, también se rechaza el amparo, toda vez que dicha información se encuentra de forma permanente al público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2309-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Javier Poblete S&aacute;nchez.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 596 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2309-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2014, don Jos&eacute; Javier Poblete S&aacute;nchez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos - en adelante tambi&eacute;n SII-, &quot;informaci&oacute;n de Estad&iacute;sticas de Empresa respecto al a&ntilde;o Tributario 2014, equivalente al a&ntilde;o comercial 2013, respecto del N&uacute;mero de Empresas, Montos de Ventas (UF), Numero de trabajadores dependientes informados, remuneraciones de trabajadores dependientes seg&uacute;n la siguiente clasificaci&oacute;n respecto de las ventas de los contribuyentes: E1 = Ventas entre 0 y 124.000 UF E2= Ventas entre 124.001 y 1.240.000 UF E3= Ventas entre 1.240.001 y 12.400.000 UF E5= Ventas mayores a 24.8000.001 UF. Notar que esta informaci&oacute;n no est&aacute; disponible en sitio web SII porque: 1. La informaci&oacute;n de Estad&iacute;sticas de Empresa disponible corresponde al a&ntilde;o Tributario 2013 2. La informaci&oacute;n disponible esta segmentada en grupos de ingresos diferentes. Estoy interesado en conocer en m&aacute;s detalle la composici&oacute;n del segmento de 12700 contribuyentes m&aacute;s grandes de Chile&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7.106 da respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, se informa al solicitante que las estad&iacute;sticas de empresas por tama&ntilde;o de ventas para el a&ntilde;o Tributario 2014 ya se encuentran publicadas en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, espec&iacute;ficamente en el siguiente link: http://www.sii.cl/estadisticas/empresas_tamano_ventas.htm.</p> <p> b) Que, en la en la sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada en la causa Rol N&deg; 5.928, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago se&ntilde;ala que no corresponde imponerle al SII elaborar, procesar o sistematizar una informaci&oacute;n, ya que el art&iacute;culo 5&deg; de la ley de transparencia obliga a entregar informaci&oacute;n ya procesada, producida, existente, por lo tanto, si de la simple reuni&oacute;n de documentos no es posible dar cumplimiento al requerimiento del solicitante procede informar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, conforme lo prescribe el art&iacute;culo 13 de la ley citada.</p> <p> c) Que, respecto a lo pedido, le informan que no cuenta con los datos requeridos separados con la segmentaci&oacute;n de ingresos indicados, sino que utiliza la que se encuentra rese&ntilde;ada en las notas metodol&oacute;gicas de las estad&iacute;sticas publicadas basadas en los tama&ntilde;os de empresas seg&uacute;n ventas contenidas en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tama&ntilde;o.</p> <p> d) Que, en consecuencia, con el s&oacute;lo prop&oacute;sito de darle cumplimiento espec&iacute;fico a la solicitud de acceso planteada, no es posible efectuar un procesamiento y elaboraci&oacute;n de estad&iacute;sticas con tramos diversos a los ya referidos, en cuento ello implicar&iacute;a para el SII incurrir en costos econ&oacute;micos y uso de recursos laborales no previstos y que, por tanto, deber&iacute;an ser desviados del fin presupuestado por la Instituci&oacute;n para el cumplimiento de las obligaciones que le impone el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de octubre de 2014, don Javier Poblete S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 6.350, de 06 de noviembre de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de escrito ingresado con fecha 24 de noviembre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, el reclamante circunscribe su amparo a la disconformidad entre la informaci&oacute;n solicitada y la que fuera entregada, por lo que, reiteran que ellos no cuenta con estad&iacute;sticas de montos de ventas de empresas con la segmentaci&oacute;n solicitada, pues la informaci&oacute;n estad&iacute;sticas de empresas que se procesa, elabora y publica en el sitio web del SII utiliza una segmentaci&oacute;n del monto de ventas basada en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 20.416. En raz&oacute;n de lo cual, informan a este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n referida, en conformidad con el art&iacute;culo 13 de la ley de transparencia.</p> <p> b) Que, el reclamante exige que del SII la confecci&oacute;n de una estad&iacute;stica acorde A par&aacute;metros de an&aacute;lisis distintos a los utilizados, por lo que hacerlo conllevar&iacute;a realizar un procesamiento de datos para elaborar una informaci&oacute;n que no poseen, es decir, crear informaci&oacute;n nueva para el solo fin de satisfacer la petici&oacute;n de acceso que motiva el presente reclamo, lo que es contrario a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la ley de transparencia.</p> <p> c) Que, el contenido y extensi&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n se cumple y se agota cuando se proporciona la informaci&oacute;n existente, sin ning&uacute;n procesamiento adicional que implique &quot;elaborar&quot; una informaci&oacute;n actualmente inexistente, que escapa a los fines de fiscalizaci&oacute;n tributaria de su competencia para, en definitiva, donarlo gratuitamente como un producto nuevo y con valor agregado, con el desprendido auspicio de los recursos fiscales. Si fuera as&iacute;, se llegar&iacute;a al absurdo de que la Administraci&oacute;n deber&iacute;a redactar las conclusiones de las investigaciones acad&eacute;micas o de mercado que se le soliciten.</p> <p> d) Que, no existe en la ley de transparencia norma alguna que autorice expresamente a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n a elaborar o preparar estudios, reportes, informes o cualquier otra clase de trabajos in&eacute;ditos para satisfacer los requerimientos de los solicitantes, por lo que, dado el principio de legalidad que determina la validez de las actuaciones de los &oacute;rganos del Estado, no es jur&iacute;dicamente procedente que el SII elabore estad&iacute;sticas o estudios a petici&oacute;n de los solicitantes, en especial, cuando tales estudios exorbitan sus funciones y competencias legales expresas y, por tanto, su facci&oacute;n no autorizada grava el erario p&uacute;blico en contravenci&oacute;n al principio de legalidad del gastos.</p> <p> e) Que, se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley de transparencia, pues para elaborar la informaci&oacute;n requerida, resultar&iacute;a necesario disponer de recursos materiales y humanos para procesar datos y crear una estad&iacute;stica espec&iacute;fica conforme a los par&aacute;metros de an&aacute;lisis que quiera el requirente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por parte del Servicio de Impuestos Internos. El reclamante, en la misma solicitud de acceso a la informaci&oacute;n hace notar que lo solicitado no se encuentra disponible en la p&aacute;gina institucional del Servicio, debido, a que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n de Estad&iacute;sticas de Empresa disponible corresponde al a&ntilde;o Tributario 2013.</p> <p> b) La informaci&oacute;n disponible esta segmentada en grupos de ingresos diferentes a los solicitados.</p> <p> 2) Que, con respecto a lo se&ntilde;alado en el literal a) del considerando anterior, el SII en su respuesta le indica que ya estar&iacute;a disponible en su p&aacute;gina institucional, las Estad&iacute;sticas de Empresas por tama&ntilde;o relativa al a&ntilde;o tributario 2013, indicando la forma de acceder a ella y tambi&eacute;n el enlace preciso.</p> <p> 3) Que, de lo se&ntilde;alado en el literal b) del considerando N&deg; 1, se concluye que el solicitante est&aacute; pidiendo, informaci&oacute;n in&eacute;dita, que no ha sido elaborada por el SII. Lo que se condice, con lo sostenido por &eacute;ste desde su respuesta, a saber, que no cuenta con la informaci&oacute;n pedida, por lo que se configurar&iacute;a la hip&oacute;tesis de inexistencia contemplada en el art&iacute;culo 13 de la ley de transparencia. Al respecto, este Consejo, s&oacute;lo puede ordenar la entrega de aquella informaci&oacute;n contenida &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la ley indicada.</p> <p> 4) Que, el SII argumenta, que para elaborar y procesar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica publicada en su p&aacute;gina web utilizan una segmentaci&oacute;n del monto de ventas basada en lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tama&ntilde;o. Por lo que, este Consejo concluye que no basta con una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que procesar datos, para posteriormente elaborar una estad&iacute;stica que no existen en la actualidad y cuya confecci&oacute;n no se encuentran dentro de los fines legales establecidos para el SII, configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis establecida en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia..........</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento la jurisprudencia del Consejo, en reiteradas ocasiones ha manifestado que la &quot;si bien el art&iacute;culo 17 de la ley de transparencia, que establece que la informaci&oacute;n debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica s&oacute;lo en los casos en que la informaci&oacute;n no se encuentra a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la misma ley&quot; (Amparo Rol C1321-09, en el mismo sentido C720-13, C1732-13), por lo que, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto,</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Poblete S&aacute;nchez, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Impuestos Internos y a don Javier Poblete S&aacute;nchez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>