Decisión ROL C354-10
Reclamante: RENATO PACHECO FERRADA  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE ARICA ""DR. JUAN NOÉ CREVANI  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra Hospital Doctor Juan Noé Crevani por denegación de su derecho a la información, relativo a copia de la ficha clínica de la madre de su hijo y certificado de autopsia de su hijo en común. El Consejo declaró inadmisible el amparo ya que señala que se advierte de modo manifiesto que la reclamada ha dado respuesta íntegra a la solicitud de información, ya que ha entregado todo lo solicitado excepto la ficha clínica, la cual es un dato sensible cuyo acceso está restringido solo a su titular. En mérito de lo anterior, el Consejo ha determinado que el amparo interpuesto adolece de un elemento habilitante para la interposición del amparo, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracción a la Ley de Transparencia cometida por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/18/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C354-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Doctor Juan No&eacute; Crevani.</p> <p> Requirente: Renato Pacheco Fern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 158 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C354-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 28 de abril de 2010, a trav&eacute;s de solicitudes individuales, don Renato Pacheco Fern&aacute;ndez y do&ntilde;a Yessica Santib&aacute;&ntilde;ez Araya solicitaron al Hospital Doctor Juan No&eacute; Crevani copia de la ficha cl&iacute;nica de la solicitante y certificado de autopsia de su hijo en com&uacute;n.</p> <p> 2) Que, el 2 de junio de 2010 el Director del Hospital Doctor Juan No&eacute; Crevani, a trav&eacute;s de carta dirigida a do&ntilde;a Yessica Santib&aacute;&ntilde;ez Araya, respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n formulada, proporcionando a la solicitante copia de su ficha cl&iacute;nica N&deg; 51.301 y certificado de autopsia de su hijo.</p> <p> 3) Que, el 10 de junio de 2010 don Renato Pacheco Fern&aacute;ndez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que dicha entidad habr&iacute;a proporcionado una respuesta incompleta, toda vez que seg&uacute;n se&ntilde;ala el reclamante &ldquo;no env&iacute;an del 13.07.93 a 16.12.09 (ex&aacute;menes solicitados y resultados de la mismas, adem&aacute;s ecograf&iacute;as, ficha cl&iacute;nica antes y durante el embarazo)&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, este Consejo entiende que el Hospital Doctor Juan No&eacute; Crevani respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n directamente a do&ntilde;a Yessica Santib&aacute;&ntilde;ez Araya, haciendo aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que uno de los antecedentes requeridos por los solicitantes &ndash;ficha cl&iacute;nica de do&ntilde;a Yessica Santib&aacute;&ntilde;ez Araya&ndash; constituye un dato sensible cuyo acceso debe estar restringido a su titular.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 36, 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n.</p> <p> 5) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para hacer efectivo el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute; que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis de la solicitud de informaci&oacute;n realizada por don Renato Pacheco Fern&aacute;ndez y do&ntilde;a Yessica Santib&aacute;&ntilde;ez Araya, y de la respuesta a la misma entregada por el Hospital Doctor Juan No&eacute; Crevani, se advierte de modo manifiesto que la reclamada ha dado respuesta &iacute;ntegra a la solicitud de informaci&oacute;n y, por tanto, no ha existido infracci&oacute;n alguna al texto legal.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en la fundamentaci&oacute;n del amparo el reclamante pretende ampliar la solicitud originalmente formulada al Hospital Doctor Juan No&eacute; Crevani, dado que extiende su requerimiento a materias que no quedaron comprendidas en la primitiva solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que &eacute;sta nunca se refiri&oacute; a &ldquo;ex&aacute;menes solicitados y resultados de la mismas, adem&aacute;s ecograf&iacute;as, ficha cl&iacute;nica antes y durante el embarazo&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo ha determinado que el amparo interpuesto por don Renato Pacheco Fern&aacute;ndez en contra del Hospital Doctor Juan No&eacute; Crevani adolece de un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del amparo, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia cometida por el &oacute;rgano reclamado, lo cual constituye un requisito indispensable para que prospere toda solicitud de amparo.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Renato Pacheco Fern&aacute;ndez, de 19 de marzo de 2010, en contra del Hospital Doctor Juan No&eacute; Crevani, por no concurrir un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del amparo.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que la titular de los antecedentes cl&iacute;nicos solicitados puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de ex&aacute;menes, ecograf&iacute;as u otros documentos que se encuentren en poder de dicho &oacute;rgano, debiendo indicar claramente la informaci&oacute;n solicitada y cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia; y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Renato Pacheco Fern&aacute;ndez, y al Sr. Director del Hospital Doctor Juan Noe Crevani, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>