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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C354-10 </strong></p>
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Entidad pública: Hospital Doctor Juan Noé Crevani.</p>
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Requirente: Renato Pacheco Fernández.</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 158 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C354-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 28 de abril de 2010, a través de solicitudes individuales, don Renato Pacheco Fernández y doña Yessica Santibáñez Araya solicitaron al Hospital Doctor Juan Noé Crevani copia de la ficha clínica de la solicitante y certificado de autopsia de su hijo en común.</p>
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2) Que, el 2 de junio de 2010 el Director del Hospital Doctor Juan Noé Crevani, a través de carta dirigida a doña Yessica Santibáñez Araya, respondió la solicitud de información formulada, proporcionando a la solicitante copia de su ficha clínica N° 51.301 y certificado de autopsia de su hijo.</p>
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3) Que, el 10 de junio de 2010 don Renato Pacheco Fernández dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que dicha entidad habría proporcionado una respuesta incompleta, toda vez que según señala el reclamante “no envían del 13.07.93 a 16.12.09 (exámenes solicitados y resultados de la mismas, además ecografías, ficha clínica antes y durante el embarazo)”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, este Consejo entiende que el Hospital Doctor Juan Noé Crevani respondió la solicitud de información directamente a doña Yessica Santibáñez Araya, haciendo aplicación de lo dispuesto en el Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, toda vez que uno de los antecedentes requeridos por los solicitantes –ficha clínica de doña Yessica Santibáñez Araya– constituye un dato sensible cuyo acceso debe estar restringido a su titular.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 36, 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición.</p>
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5) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para hacer efectivo el derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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6) Que, del análisis de la solicitud de información realizada por don Renato Pacheco Fernández y doña Yessica Santibáñez Araya, y de la respuesta a la misma entregada por el Hospital Doctor Juan Noé Crevani, se advierte de modo manifiesto que la reclamada ha dado respuesta íntegra a la solicitud de información y, por tanto, no ha existido infracción alguna al texto legal.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en la fundamentación del amparo el reclamante pretende ampliar la solicitud originalmente formulada al Hospital Doctor Juan Noé Crevani, dado que extiende su requerimiento a materias que no quedaron comprendidas en la primitiva solicitud de información, toda vez que ésta nunca se refirió a “exámenes solicitados y resultados de la mismas, además ecografías, ficha clínica antes y durante el embarazo”.</p>
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8) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo ha determinado que el amparo interpuesto por don Renato Pacheco Fernández en contra del Hospital Doctor Juan Noé Crevani adolece de un elemento habilitante para la interposición del amparo, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracción a la Ley de Transparencia cometida por el órgano reclamado, lo cual constituye un requisito indispensable para que prospere toda solicitud de amparo.</p>
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9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Renato Pacheco Fernández, de 19 de marzo de 2010, en contra del Hospital Doctor Juan Noé Crevani, por no concurrir un elemento habilitante para la interposición del amparo.</p>
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II) Hacer presente al reclamante que la titular de los antecedentes clínicos solicitados puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de exámenes, ecografías u otros documentos que se encuentren en poder de dicho órgano, debiendo indicar claramente la información solicitada y cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia; y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Renato Pacheco Fernández, y al Sr. Director del Hospital Doctor Juan Noe Crevani, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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