Decisión ROL C2320-14
Reclamante: RODRIGO INSUNZA GINART  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Medio Ambiente, fundado en la denegación de la información referente a la evolución de los glaciares comprendidos dentro del área donde se realiza el proyecto Pascua Lama. Fotografías que la empresa Barrick envió a la DGA en cumplimiento de su obligación de monitoreo de los glaciares afectados por el proyecto. La solicitud es respecto de todas las fotos y secuencias que efectivamente han sido enviadas. Set de fotografías de los glaciares Toro 1, Toro 2, y Esperanza de los años 2013 y 2014. Fotografías o material audiovisual respecto de la evolución de los glaciares que hayan sido producida o esté en poder de la DGA. El Consejo acoge el amparo, sin perjuicio de tener por entregada la información solicitada, aunque extemporáneamente en virtud de la notificación de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/10/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Sumarios e investigación sumaria
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2320-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Rodrigo Insunza Ginart</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 636 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2320-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2014, don Rodrigo Insunza Ginart solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas (en adelante, tambi&eacute;n DGA) &quot;informaci&oacute;n vinculada a la evoluci&oacute;n de los glaciares comprendidos dentro del &aacute;rea donde se realiza el proyecto Pascua Lama. Fotograf&iacute;as que la empresa Barrick envi&oacute; a la DGA en cumplimiento de su obligaci&oacute;n de monitoreo de los glaciares afectados por el proyecto. La solicitud es respecto de todas las fotos y secuencias que efectivamente han sido enviadas. Set de fotograf&iacute;as de los glaciares Toro 1, Toro 2, y Esperanza de los a&ntilde;os 2013 y 2014. Fotograf&iacute;as o material audiovisual respecto de la evoluci&oacute;n de los glaciares que hayan sido producida o est&eacute; en poder de la DGA&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N Y COMPLEMENTACI&Oacute;N: Mediante el Ord. N&deg; 676, de 25 de septiembre de 2014, la Direcci&oacute;n General de Aguas deriv&oacute; la solicitud a la Superintendencia de Medio Ambiente (en adelante, indistintamente SMA), argumentando que la informaci&oacute;n pedida corresponde a una materia que debe conocer dicho organismo. El se&ntilde;alado oficio fue notificado al solicitante.</p> <p> Mediante el Ord. N&deg; 1634, la SMA en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 12, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al requirente precisar la informaci&oacute;n objeto de la solicitud. Explic&oacute; al efecto que las obligaciones de monitoreo de componentes ambientales que realizan los titulares de resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental forman parte del Plan de Seguimiento establecido en las respectivas autorizaciones y, tiene por finalidad, asegurar que las variables ambientales relevantes que fueron objeto de evaluaci&oacute;n, se desarrollen de acuerdo a lo proyectado. Agreg&oacute; que dicho plan de seguimiento es diferente para cada proyecto o actividad, correspondiendo al titular remitir al sistema de seguimiento ambiental de la SMA solamente aquella informaci&oacute;n de seguimiento establecida en la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n de ambiental.</p> <p> En tal sentido explic&oacute; al requirente que la solicitud no contiene los datos necesarios para identificar claramente la informaci&oacute;n requerida, siendo necesario, previo a darle curso, precisar el n&uacute;mero y la fecha de la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, nombre del titular y el considerando en el cual se establece la obligaci&oacute;n de remitir los monitoreos de los glaciares Toro 1, Toro 2 y Esperanza. Por su parte, el solicitante dio cumplimiento a lo solicitado entregando la informaci&oacute;n que le fuera requerida.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 628, de 24 de octubre de 2014, la SMA respondi&oacute; a la antedicha solicitud denegando la informaci&oacute;n solicitada, argumentando al efecto que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada forma parte de un expediente de investigaci&oacute;n que actualmente tramita la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de la Superintendencia de Medio Ambiente. Por lo tanto, servir&aacute; de base para que dicha divisi&oacute;n eval&uacute;e la pertinencia o no de iniciar un procedimiento sancionatorio, configur&aacute;ndose entonces la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este sentido, se&ntilde;ala, se ha pronunciado el Consejo para la Transparencia al rechazar el amparo Rol C273-13, en que se hab&iacute;an solicitado unas denuncias a cuyo respecto no se hab&iacute;a adoptado a&uacute;n la decisi&oacute;n de iniciar o no un procedimiento sancionatorio.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, la ley ha establecido para la SMA un est&aacute;ndar de transparencia activa mucho mayor que el que fija la Ley de Transparencia. Esto porque el art&iacute;culo 26 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que: &quot;Los resultados de las inspecciones, mediciones y an&aacute;lisis realizados por la Superintendencia, por entidades t&eacute;cnicas acreditadas y por organismos sectoriales, junto con un informe t&eacute;cnico fundado y sus conclusiones, deber&aacute;n remitirse, una vez finalizadas, al Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 31, letra c), ha establecido que SNIFA, de acceso p&uacute;blico, se conforme, entre otros, con los siguientes antecedentes y datos: &quot;c) los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado&quot;.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior, se&ntilde;ala, en todos aquellos casos en que las fiscalizaciones de las normas de emisi&oacute;n, de calidad ambiental y de las dem&aacute;s normas ambientales sobre las cuales este fiscalizador tiene competencia y, que sean susceptibles de ser conocidas, estar&aacute;n publicadas en el SNIFA, sea que haya derivado o no en un uno de tipo sancionatorio.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de octubre de 2014 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SMA, fundado en que le fue denegada la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 6.364, de 6 de noviembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Medio Ambiente, solicit&aacute;ndole especialmente: (1&deg;) referirse a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) precisar en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n solicitada servir&iacute;a de antecedente o ser&iacute;a una deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura y explicar las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica, explicitando asimismo las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano, justificar&iacute;an que su comunicaci&oacute;n pudiere afectar el debido cumplimiento de sus funciones; y (3&deg;) acompa&ntilde;ar copia de los antecedentes del procedimiento de subsanaci&oacute;n aplicado por la SMA con respecto a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante el Ord. N&deg; 1.948, de 20 de noviembre de 2014, la SMA evacu&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en la respuesta en torno a la procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia agreg&oacute; que:</p> <p> a) La potestad fiscalizadora de la SMA tiene por objeto, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 de su ley org&aacute;nica, conocer el estado y circunstancias de las situaciones fiscalizadas. Con ello se busca determinar si los regulados cumplen con el marco normativo aplicable y, en caso que ello no sea as&iacute;, adoptar las medidas coercitivas que establece la ley, sancionando administrativamente los incumplimientos que se verifiquen, ejerciendo la potestad sancionatoria.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada, alusiva a la evoluci&oacute;n de los glaciares ubicados en el &aacute;rea donde se realiza el proyecto Pascua Lama, forman parte de un expediente de investigaci&oacute;n que tramita la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de la SMA. Esa informaci&oacute;n servir&aacute;, por tanto, de base para que dicha divisi&oacute;n evalu&eacute; la procedencia o no de enviar los antecedentes a la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, con el objeto de iniciar un procedimiento sancionatorio. En este sentido, explica, los resultados de las fiscalizaciones constituyen los antecedentes de hecho bajo los cuales se deber&aacute; sustentar una posible formulaci&oacute;n de cargos, por tanto, s&oacute;lo desde ese momento la informaci&oacute;n pasar&iacute;a a ser p&uacute;blica al formar parte del expediente sancionatorio respectivo, y al cual podr&iacute;a accederse a trav&eacute;s del sistema de informaci&oacute;n de la SMA.</p> <p> c) Si bien la propia ley org&aacute;nica de la SMA ha regulado espec&iacute;ficamente la publicidad de la decisi&oacute;n final como parte de los deberes de transparencia activa del organismo, la publicidad anticipada, esto es de los antecedentes y acciones de fiscalizaci&oacute;n en curso pondr&iacute;a en riesgo la eficacia del ejercicio de las atribuciones del organismo, pues existe un vinculo preciso de causalidad entre los antecedentes y la decisi&oacute;n final. En tal sentido, alude a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo Rol C273-13.</p> <p> d) En definitiva, se&ntilde;ala, la publicidad de los antecedentes solicitados, en cuanto incorporados a un proceso de fiscalizaci&oacute;n a&uacute;n no concluido, har&iacute;a ineficaz la fiscalizaci&oacute;n de la SMA toda vez que alertar&iacute;a al posible infractor acerca de la estrategia que lleva a adelante el organismo, haciendo ilusorio el ejercicio de sus potestades fiscalizadoras y eventualmente sancionatorias. En efecto, se&ntilde;ala, de divulgarse esta informaci&oacute;n se incentivar&iacute;an practicas oportunista de parte de posibles fiscalizados, quienes podr&iacute;a crear un escenario aparente de cumplimiento, entorpeciendo de ese modo futuras acciones de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> e) Con todo, precisa, la causal invocada tiene un car&aacute;cter excepcional y temporal, y se justifica hasta el momento en que la decisi&oacute;n pendiente sea adoptada, periodo en el cual los antecedentes pasan a ser p&uacute;blicos. Ello suceder&aacute; cuando finalice la etapa de fiscalizaci&oacute;n y se conozcan sus resultados, ya sea que aquel arroje la existencia de conformidades, caso en el cual no habr&iacute;a un procedimiento sancionatorio; o en caso de haberse llegado a este &uacute;ltimo proceso, en el momento que se decida sobreseer o se aplique la sanci&oacute;n.</p> <p> f) Agrega que la ley org&aacute;nica de la SMA, cuyo texto fue fijado por el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.417, ha establecido est&aacute;ndares de transparencia activa m&aacute;s exigente que los que rigen para el resto de la Administraci&oacute;n, por cuanto ha dispuesto que la SMA deber&aacute; administrar un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SINFA), donde, entre otras materias, se puede acceder a los resultados de las acciones de fiscalizaci&oacute;n desarrolladas por la SMA respecto de cada uno de los instrumentos de car&aacute;cter ambiental de su competencia, como asimismo al informe t&eacute;cnico fundado de la fiscalizaci&oacute;n, mediante el link: http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido su tenor as&iacute; como la complementaci&oacute;n presentada por el solicitante, la solicitud de acceso se entiende referida a lo siguiente:</p> <p> a) Informaci&oacute;n vinculada a la evoluci&oacute;n de los glaciares comprendidos dentro del &aacute;rea donde se realiza el proyecto a que se refiere la resoluci&oacute;n mencionada.</p> <p> b) Fotograf&iacute;as que la empresa titular envi&oacute; a la DGA en cumplimiento de su obligaci&oacute;n de monitoreo, en relaci&oacute;n a los glaciares afectados por el proyecto, a saber: &quot;Toro 1&quot;, &quot;Toro 2&quot;, y &quot;Esperanza&quot;, en relaci&oacute;n a los a&ntilde;os 2013 y 2014;</p> <p> c) Fotograf&iacute;as o material audiovisual con respecto de la evoluci&oacute;n de dichos glaciares que hayan sido producida o est&eacute; en poder de la DGA.</p> <p> 2) Que, en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el amparo la SMA invoc&oacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia; esto es, el privilegio deliberativo, por las razones indicadas en lo expositivo.</p> <p> 3) Que, para decidir sobre la procedencia de la causal de reserva de privilegio deliberativo invocada en la especie, dado su car&aacute;cter esencialmente temporal conforme lo establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) parte final, de la Ley de Transparencia, se precisa atender &uacute;nicamente al estado del procedimiento respectivo al momento de evacuarse la respuesta por parte de la Superintendencia, sin que puedan incidir en tal pronunciamiento las circunstancias acaecidas con posterioridad a la fecha de la respuesta. Por lo tanto, ponderar la reserva asociada al privilegio deliberativo exige retrotraerse a la fecha de la respuesta y atender al potencial de afectaci&oacute;n que, a ese momento y seg&uacute;n el estado procedimental asociado, pod&iacute;a haber producido la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados.</p> <p> 4) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido los presupuestos que deben concurrir para configurar la causal en cuesti&oacute;n. En este sentido, de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, se desprende que al invocar la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) Que lo solicitado sean antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que invoca la esta causal</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo si bien en el presente caso pueden darse por satisfechos los presupuestos a que se refiere la letra a) precedente, no sucede lo mismo, en cambio, con el presupuesto a que alude la letra b). En efecto, la SMA sostiene que la publicidad de los antecedentes solicitados har&iacute;a ineficaz la fiscalizaci&oacute;n toda vez que alertar&iacute;a a los fiscalizados acerca de la estrategia que lleva adelante el organismo, incentivando practicas oportunistas de los mismos, haciendo ilusorio en definitiva el ejercicio de sus potestades fiscalizadoras y eventualmente sancionatorias. Sin embargo, la probabilidad de ese perjuicio no se observa en el presente caso, pues los antecedentes objeto de la solicitud si bien incorporados al proceso de fiscalizaci&oacute;n, los ha proporcionado la misma empresa sometida al proceso de fiscalizaci&oacute;n -Barrick Gold-. Ese riego podr&iacute;a tal vez verificarse en la medida que se hubiere solicitado la totalidad del expediente investigativo u otros antecedentes distintos a los aportados por la empresa fiscalizada al ente regulador, tales como minutas, informes, discusiones, u otros, lo que sin embargo, no ha sido lo solicitado en la especie.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha constatado que el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SINFA), que administra la SMA en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 31 de la ley N&deg; 20.417, contiene los expedientes de investigaci&oacute;n y sancionatorio, llevados a cabo por la SMA en relaci&oacute;n a la empresa, incluyendo los antecedentes solicitados. Por tanto, y conforme a lo que ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C273-13, en el sentido que el hecho de encontrarse la informaci&oacute;n en dicho portal permite concluir que la misma se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, y puede entonces tener lugar lo establecido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Insunza Ginart en contra de la Superintendencia de Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque extempor&aacute;neamente en virtud de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Medio Ambiente y al Sr. Rodrigo Insunza Ginart.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>