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DECISIÓN AMPARO ROL C2323-14</p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Huasco</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 29.10.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 623 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2323-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2014, la parte requirente solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco "la documentación que sirvió de sustento o complemento directo y esencial, y procedimientos que fueron utilizados para emitir las conclusiones jurídicas en ORD. N° 414, de fecha 05 de junio de 2014, relativo a denuncia por vulneración de derechos" que efectuó en contra su empleador. Solicita que se le entreguen "las copias de las declaraciones, informe de la Compañía Minera del Pacífico S.A. al respecto y documentos acompañados por la misma empresa, especialmente copia del "Procedimiento de reemplazo personal ROL A" código RHA-PRO-J5-OJ de fecha 20/06/201 J. Entre otros y también importantes, las copias de: las evaluaciones de desempeño aludidas. procedimiento para definir la jerarquización de los trabajadores, calendario de: mis feriados legales, mis licencias médicas, mis reemplazos realizados junto con sus fechas en que fueron realmente pagados".</p>
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2) RESPUESTA: La Inspección Provincial del Trabajo de Huasco respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 841, de 20 de octubre de 2014, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Deniega la entrega de la información solicitada fundado en las decisiones de este Consejo que cita, atendido que la información contenida en el expediente solicitado es reservada aun cuando el procedimiento haya terminado, toda vez que su divulgación podría inhibir a los trabajadores a efectuar futuras denuncias.</p>
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b) Además, la entrega de la información solicitada es secreta por cuanto podría afectar los derechos de carácter comercial o económico de la empresa a que se alude en la solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 29 de octubre de 2014, la parte requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que sólo se podrá negar la entrega de información solamente si los afectados se opusieren a ello, sin embargo la Empresa Compañía Minera del Pacífico, autorizó para que dicha información le fuera entregada. Acompaña al efecto copia de la carta del Jefe de Personal y Asuntos Laborales de la Compañía Minera del Pacífico del Valle de Huasco 6 de octubre de 2014 en que indica que no existía oposición a la entrega de los antecedentes aportados por esa sociedad y que fueran solicitados por la recurrente en su requerimiento de acceso. Agrega que los trabajadores que declararon habrían autorizado la entrega de su información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco quien presentó sus descargos y observaciones, a través de Oficio N° 918 de 20 de noviembre de 2014, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Los documentos requeridos, dicen relación con una denuncia por vulneración de derechos fundamentales presentada por la parte reclamante en la Inspección del Trabajo Huasco-Vallenar con fecha 08 de Mayo de 2014 en contra de su empleador Compañía Minera del Pacífico, la cual fue declarada admisible y tramitada conforme a las instrucciones que contempla la Orden de Servicio N° 2 de ese Servicio de 4 de Febrero de 2011.</p>
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b) Dentro del procedimiento investigativo realizado con ocasión de dicha denuncia se requirió al empleador diversa documentación atingente a lo denunciado y se tomaron declaraciones a trabajadores de la empresa, resguardando su identidad para todos los efectos. Todo lo anterior, con objeto de verificar la existencia o no de hechos o indicios que pudieran dar cuenta de la existencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte denunciante a quien, mediante Oficio N° 414 de 5 de Junio de 2014, se informó del término del procedimiento, adjuntándose las conclusiones jurídicas derivadas de dicha investigación.</p>
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c) Reitera lo expuesto en su respuesta en cuanto al alcance de la reserva de información contenida en el informe de fiscalización que comprende todos los documentos que le sirven de sustento o complemento directo o esencial para su dictación. Agrega que la oposición de terceros no es la única causal para denegar la entrega de la información solicitada siendo igualmente aplicable la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Posteriormente, y atendida una solicitud de este Consejo en orden a que remitiera los datos de contacto de los terceros involucrados respecto de la solicitud de información, la reclamada complementó sus descargos a través de Oficio N° 938 de 26 de noviembre de 2014 señalando que no dio aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendido que no consideró que los documentos y antecedentes requeridos pudieran afectar derechos de terceros. Agregó al efecto, que lo solicitado correspondía a documentos de carácter secreto o reservado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se resolvió de dicha forma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la parte recurrente ha solicitado información contenida en el expediente de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco iniciado con ocasión de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales presentada por ésta en contra de su empleador. Conforme con lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, obrando la información solicitada en poder del órgano reclamado y habiendo servido de base para un pronunciamiento sobre la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo llevado a cabo por la reclamada, ésta es, en principio, pública, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva a que se refiere el artículo 21 de dicho cuerpo legal. Al efecto, el órgano reclamado denegó la entrega de la información fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, según lo dispuesto por el artículo 486 del Código del Trabajo, las Inspecciones del Trabajo poseen competencia para fiscalizar y denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo iniciar un proceso de fiscalización, entre otros casos, por denuncias de particulares. La Dirección del Trabajo, a través de la Orden de Servicio N° 02, de 4 de febrero de 2011, impartió instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales. Indica que frente a una denuncia se elaborará un informe de fiscalización, el que debe ser remitido al abogado/a integrante de la fiscalía laboral, quien ponderará sus resultados y elaborará una minuta de Conclusiones Jurídicas, debidamente fundamentada, en la que indicará si hay o no indicios o hechos suficientes de vulneración de derechos fundamentales, los que pasarán a ser parte del expediente de la denuncia administrativa. Añade que "concluida la investigación, el Informe de Fiscalización y la minuta de conclusiones jurídicas serán visados por el Coordinador/a Jurídico o el abogado/a Jefe de la Unidad de Fiscalía Regional de Derechos Fundamentales donde existiere...". Finalmente, si la investigación concluye que los hechos no configuran una vulneración de derechos fundamentales, se deberá informar al denunciante del resultado de su denuncia; en cambio, si se concluye que si la configuran y corresponde a la Inspección formular la denuncia, debe activarse la mediación que exige la ley.</p>
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3) Que, este Consejo ha razonado que "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)" Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N°19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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4) Que, además, en materia de denuncias este Consejo ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en el presente caso cabe tener presente que la parte solicitante de la información tuvo la calidad de denunciante en el procedimiento instruido por la Inspección del Trabajo de Huasco. En dicho contexto, y respecto de aquella parte de la solicitud relativa a "la documentación que sirvió de sustento o complemento directo y esencial, y procedimientos que fueron utilizados para emitir las conclusiones jurídicas en ORD. N° 414" -que conforme a lo señalado a la citada Orden de Servicio N° 02, debe entenderse referida al Informe de Fiscalización que debe ser remitido al abogado integrante de la fiscalía laboral para que evacúe la minuta de conclusiones jurídicas- atendida la especial calidad de la parte solicitante, ésta tiene derecho a acceder a únicamente aquella parte del referido informe que diga directa relación con la denuncia que fuera presentada por la misma.</p>
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6) Que, en lo que atañe a la declaración prestada por la parte solicitante contenida en la investigación requerida así como los documentos vinculados a su relación laboral con la empresa denunciada que han sido solicitados -"evaluaciones de desempeño calendario de sus feriados legales, y de sus licencias médicas, así como los reemplazos realizados junto con las fechas en que fueron pagados-, procede su entrega, pues con ello está haciendo uso de su derecho de acceso a datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1° de la ley N° 19.628, que dispone que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". Siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C752-10, el reclamante puede acceder a tales antecedentes, tanto mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia -que ha iniciado en este caso-, como a través del mecanismo de habeas data, establecido en la ley N° 19.628, ya mencionada. Por ello se acogerá el amparo en este punto y se dispondrá la entrega de tales documentos a la parte solicitante, y en el evento de que ésta no obre en su poder lo deberá informar expresa y fundadamente a la parte reclamante.</p>
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7) Que, respecto de los antecedentes solicitados a que alude la parte solicitante en su requerimiento de acceso que habrían sido aportados por la empresa en el referido procedimiento, esto es, "informe de la Compañía Minera del Pacífico S.A. al respecto y documentos acompañados por la misma empresa, especialmente copia del "Procedimiento de reemplazo personal ROL A" código RHA-PRO-J5-OJ de fecha 20/06/201 J así como el procedimiento para definir la jerarquización de los trabajadores", atendida la misiva acompañada por la parte recurrente en que la empresa de que se trata no se opuso a la entrega de la misma en el procedimiento de acceso a la información se requerirá a la reclamada que le proporcione tales antecedentes y, en caso de que éstos no obren en su poder lo señale expresa y fundadamente.</p>
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8) Que, por el contrario, en lo que respecta a las declaraciones prestadas por los trabajadores en el procedimiento en análisis éstas deben ser reservadas atendido que, a fin de desarrollar sus labores de fiscalización en materia de vulneración de derechos fundamentales, las Inspecciones del Trabajo deben necesariamente dotar de protección y reserva a las víctimas de conductas atentatorias a su dignidad, así como también a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello esencial para que dicho órgano público pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el artículo 485 del Código del Trabajo dispuso la garantía de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalización. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y en el artículo 5° del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, que establece entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo el "presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes." Por lo tanto, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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9) Que, además, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en los expedientes solicitados, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectuó una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 , letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendrá en reserva su identidad en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por N.N. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Huasco :</p>
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a) Hacer entrega al reclamante -tarjando previamente los datos de contexto señalados en el considerando noveno de la presente decisión- de los siguientes antecedentes del modo en que se indica:</p>
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i. Informe de Fiscalización emitido en el procedimiento por vulneración de derechos fundamentales sólo en aquella parte que diga directa relación con la denuncia.</p>
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ii. La declaración prestada por la parte solicitante contenida en la investigación requerida así como los documentos vinculados a su relación laboral con la empresa denunciada señalados en el considerando sexto de la presente decisión. En el evento de que dichos antecedentes no obren su poder deberá señalarlo expresa y fundadamente por la reclamada.</p>
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iii. Los antecedentes solicitados a que alude la parte solicitante en su requerimiento de acceso que habrían sido aportados por la empresa en el referido procedimiento señalados en el considerando séptimo del presente acuerdo. En el evento de que dicha documentación no obren su poder deberá señalarlo expresa y fundadamente por la reclamada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad del reclamante del presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante, y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Huasco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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