Decisión ROL C2323-14
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE HUASCO (VALLENAR)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "la documentación que sirvió de sustento o complemento directo y esencial, y procedimientos que fueron utilizados para emitir las conclusiones jurídicas en ORD. N° 414, de fecha 05 de junio de 2014, relativo a denuncia por vulneración de derechos" que efectuó en contra su empleador, el requirente. Solicita que se le entreguen "las copias de las declaraciones, informe de la Compañía Minera del Pacífico S.A. al respecto y documentos acompañados por la misma empresa, especialmente copia del "Procedimiento de reemplazo personal ROL A" código RHA-PRO-J5-OJ de fecha 20/06/201 J. Entre otros y también importantes, las copias de: las evaluaciones de desempeño aludidas. procedimiento para definir la jerarquización de los trabajadores, calendario de: feriados legales, licencias médicas, reemplazos realizados junto con sus fechas en que fueron realmente pagados" del requirente. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a la declaración prestada por la solicitante y de los antecedentes laborales referidos a ella el consejo acoge el amparo, toda vez que se trata de datos relativos a la misma persona del requirente. Respecto a los antecedentes aportados por la empresa, se acoge el amparo toda vez que la empresa no se opuso a la entrega de ella. Respecto a las declaraciones prestadas por otros trabajadores, se rechaza el amparo toda vez que para poder realizar sus labores de fiscalización el órgano reclamado debe dotar de protección y reserva a las victimas de conductas atentatorias a su dignidad, siendo esencial para que el órgano pueda llevar a cabo sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2323-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Huasco</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 623 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2323-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2014, la parte requirente solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Huasco &quot;la documentaci&oacute;n que sirvi&oacute; de sustento o complemento directo y esencial, y procedimientos que fueron utilizados para emitir las conclusiones jur&iacute;dicas en ORD. N&deg; 414, de fecha 05 de junio de 2014, relativo a denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos&quot; que efectu&oacute; en contra su empleador. Solicita que se le entreguen &quot;las copias de las declaraciones, informe de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera del Pac&iacute;fico S.A. al respecto y documentos acompa&ntilde;ados por la misma empresa, especialmente copia del &quot;Procedimiento de reemplazo personal ROL A&quot; c&oacute;digo RHA-PRO-J5-OJ de fecha 20/06/201 J. Entre otros y tambi&eacute;n importantes, las copias de: las evaluaciones de desempe&ntilde;o aludidas. procedimiento para definir la jerarquizaci&oacute;n de los trabajadores, calendario de: mis feriados legales, mis licencias m&eacute;dicas, mis reemplazos realizados junto con sus fechas en que fueron realmente pagados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Huasco respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 841, de 20 de octubre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en las decisiones de este Consejo que cita, atendido que la informaci&oacute;n contenida en el expediente solicitado es reservada aun cuando el procedimiento haya terminado, toda vez que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir a los trabajadores a efectuar futuras denuncias.</p> <p> b) Adem&aacute;s, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada es secreta por cuanto podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa a que se alude en la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de octubre de 2014, la parte requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que s&oacute;lo se podr&aacute; negar la entrega de informaci&oacute;n solamente si los afectados se opusieren a ello, sin embargo la Empresa Compa&ntilde;&iacute;a Minera del Pac&iacute;fico, autoriz&oacute; para que dicha informaci&oacute;n le fuera entregada. Acompa&ntilde;a al efecto copia de la carta del Jefe de Personal y Asuntos Laborales de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera del Pac&iacute;fico del Valle de Huasco 6 de octubre de 2014 en que indica que no exist&iacute;a oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes aportados por esa sociedad y que fueran solicitados por la recurrente en su requerimiento de acceso. Agrega que los trabajadores que declararon habr&iacute;an autorizado la entrega de su informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Huasco quien present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 918 de 20 de noviembre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los documentos requeridos, dicen relaci&oacute;n con una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales presentada por la parte reclamante en la Inspecci&oacute;n del Trabajo Huasco-Vallenar con fecha 08 de Mayo de 2014 en contra de su empleador Compa&ntilde;&iacute;a Minera del Pac&iacute;fico, la cual fue declarada admisible y tramitada conforme a las instrucciones que contempla la Orden de Servicio N&deg; 2 de ese Servicio de 4 de Febrero de 2011.</p> <p> b) Dentro del procedimiento investigativo realizado con ocasi&oacute;n de dicha denuncia se requiri&oacute; al empleador diversa documentaci&oacute;n atingente a lo denunciado y se tomaron declaraciones a trabajadores de la empresa, resguardando su identidad para todos los efectos. Todo lo anterior, con objeto de verificar la existencia o no de hechos o indicios que pudieran dar cuenta de la existencia de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales de la parte denunciante a quien, mediante Oficio N&deg; 414 de 5 de Junio de 2014, se inform&oacute; del t&eacute;rmino del procedimiento, adjunt&aacute;ndose las conclusiones jur&iacute;dicas derivadas de dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> c) Reitera lo expuesto en su respuesta en cuanto al alcance de la reserva de informaci&oacute;n contenida en el informe de fiscalizaci&oacute;n que comprende todos los documentos que le sirven de sustento o complemento directo o esencial para su dictaci&oacute;n. Agrega que la oposici&oacute;n de terceros no es la &uacute;nica causal para denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada siendo igualmente aplicable la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Posteriormente, y atendida una solicitud de este Consejo en orden a que remitiera los datos de contacto de los terceros involucrados respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, la reclamada complement&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 938 de 26 de noviembre de 2014 se&ntilde;alando que no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido que no consider&oacute; que los documentos y antecedentes requeridos pudieran afectar derechos de terceros. Agreg&oacute; al efecto, que lo solicitado correspond&iacute;a a documentos de car&aacute;cter secreto o reservado, de conformidad con el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se resolvi&oacute; de dicha forma.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la parte recurrente ha solicitado informaci&oacute;n contenida en el expediente de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Huasco iniciado con ocasi&oacute;n de una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales presentada por &eacute;sta en contra de su empleador. Conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, obrando la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano reclamado y habiendo servido de base para un pronunciamiento sobre la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo llevado a cabo por la reclamada, &eacute;sta es, en principio, p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 de dicho cuerpo legal. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 486 del C&oacute;digo del Trabajo, las Inspecciones del Trabajo poseen competencia para fiscalizar y denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo iniciar un proceso de fiscalizaci&oacute;n, entre otros casos, por denuncias de particulares. La Direcci&oacute;n del Trabajo, a trav&eacute;s de la Orden de Servicio N&deg; 02, de 4 de febrero de 2011, imparti&oacute; instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales. Indica que frente a una denuncia se elaborar&aacute; un informe de fiscalizaci&oacute;n, el que debe ser remitido al abogado/a integrante de la fiscal&iacute;a laboral, quien ponderar&aacute; sus resultados y elaborar&aacute; una minuta de Conclusiones Jur&iacute;dicas, debidamente fundamentada, en la que indicar&aacute; si hay o no indicios o hechos suficientes de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, los que pasar&aacute;n a ser parte del expediente de la denuncia administrativa. A&ntilde;ade que &quot;concluida la investigaci&oacute;n, el Informe de Fiscalizaci&oacute;n y la minuta de conclusiones jur&iacute;dicas ser&aacute;n visados por el Coordinador/a Jur&iacute;dico o el abogado/a Jefe de la Unidad de Fiscal&iacute;a Regional de Derechos Fundamentales donde existiere...&quot;. Finalmente, si la investigaci&oacute;n concluye que los hechos no configuran una vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, se deber&aacute; informar al denunciante del resultado de su denuncia; en cambio, si se concluye que si la configuran y corresponde a la Inspecci&oacute;n formular la denuncia, debe activarse la mediaci&oacute;n que exige la ley.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha razonado que &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot; Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg;19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, en materia de denuncias este Consejo ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en el presente caso cabe tener presente que la parte solicitante de la informaci&oacute;n tuvo la calidad de denunciante en el procedimiento instruido por la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Huasco. En dicho contexto, y respecto de aquella parte de la solicitud relativa a &quot;la documentaci&oacute;n que sirvi&oacute; de sustento o complemento directo y esencial, y procedimientos que fueron utilizados para emitir las conclusiones jur&iacute;dicas en ORD. N&deg; 414&quot; -que conforme a lo se&ntilde;alado a la citada Orden de Servicio N&deg; 02, debe entenderse referida al Informe de Fiscalizaci&oacute;n que debe ser remitido al abogado integrante de la fiscal&iacute;a laboral para que evac&uacute;e la minuta de conclusiones jur&iacute;dicas- atendida la especial calidad de la parte solicitante, &eacute;sta tiene derecho a acceder a &uacute;nicamente aquella parte del referido informe que diga directa relaci&oacute;n con la denuncia que fuera presentada por la misma.</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e a la declaraci&oacute;n prestada por la parte solicitante contenida en la investigaci&oacute;n requerida as&iacute; como los documentos vinculados a su relaci&oacute;n laboral con la empresa denunciada que han sido solicitados -&quot;evaluaciones de desempe&ntilde;o calendario de sus feriados legales, y de sus licencias m&eacute;dicas, as&iacute; como los reemplazos realizados junto con las fechas en que fueron pagados-, procede su entrega, pues con ello est&aacute; haciendo uso de su derecho de acceso a datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, que dispone que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. Siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C752-10, el reclamante puede acceder a tales antecedentes, tanto mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia -que ha iniciado en este caso-, como a trav&eacute;s del mecanismo de habeas data, establecido en la ley N&deg; 19.628, ya mencionada. Por ello se acoger&aacute; el amparo en este punto y se dispondr&aacute; la entrega de tales documentos a la parte solicitante, y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo deber&aacute; informar expresa y fundadamente a la parte reclamante.</p> <p> 7) Que, respecto de los antecedentes solicitados a que alude la parte solicitante en su requerimiento de acceso que habr&iacute;an sido aportados por la empresa en el referido procedimiento, esto es, &quot;informe de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera del Pac&iacute;fico S.A. al respecto y documentos acompa&ntilde;ados por la misma empresa, especialmente copia del &quot;Procedimiento de reemplazo personal ROL A&quot; c&oacute;digo RHA-PRO-J5-OJ de fecha 20/06/201 J as&iacute; como el procedimiento para definir la jerarquizaci&oacute;n de los trabajadores&quot;, atendida la misiva acompa&ntilde;ada por la parte recurrente en que la empresa de que se trata no se opuso a la entrega de la misma en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n se requerir&aacute; a la reclamada que le proporcione tales antecedentes y, en caso de que &eacute;stos no obren en su poder lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente.</p> <p> 8) Que, por el contrario, en lo que respecta a las declaraciones prestadas por los trabajadores en el procedimiento en an&aacute;lisis &eacute;stas deben ser reservadas atendido que, a fin de desarrollar sus labores de fiscalizaci&oacute;n en materia de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, las Inspecciones del Trabajo deben necesariamente dotar de protecci&oacute;n y reserva a las v&iacute;ctimas de conductas atentatorias a su dignidad, as&iacute; como tambi&eacute;n a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello esencial para que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo dispuso la garant&iacute;a de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalizaci&oacute;n. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garant&iacute;a constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n Americana de los Derechos Humanos, y en el art&iacute;culo 5&deg; del Convenio 158 de la OIT sobre la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo, que establece entre los motivos que no constituir&aacute;n causa justificada para la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo el &quot;presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes.&quot; Por lo tanto, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en los expedientes solicitados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectu&oacute; una denuncia ante la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Huasco, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 , letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva su identidad en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por N.N. en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Huasco en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Huasco :</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante -tarjando previamente los datos de contexto se&ntilde;alados en el considerando noveno de la presente decisi&oacute;n- de los siguientes antecedentes del modo en que se indica:</p> <p> i. Informe de Fiscalizaci&oacute;n emitido en el procedimiento por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales s&oacute;lo en aquella parte que diga directa relaci&oacute;n con la denuncia.</p> <p> ii. La declaraci&oacute;n prestada por la parte solicitante contenida en la investigaci&oacute;n requerida as&iacute; como los documentos vinculados a su relaci&oacute;n laboral con la empresa denunciada se&ntilde;alados en el considerando sexto de la presente decisi&oacute;n. En el evento de que dichos antecedentes no obren su poder deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente por la reclamada.</p> <p> iii. Los antecedentes solicitados a que alude la parte solicitante en su requerimiento de acceso que habr&iacute;an sido aportados por la empresa en el referido procedimiento se&ntilde;alados en el considerando s&eacute;ptimo del presente acuerdo. En el evento de que dicha documentaci&oacute;n no obren su poder deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente por la reclamada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad del reclamante del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante, y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Huasco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>