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DECISIÓN AMPARO ROL C2340-14</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p>
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Ingreso Consejo: 03.11.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 617 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2340-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso, solicitó a la Superintendencia de Salud -en adelante e indistintamente Superintendencia- información referida a un empresa privada, específicamente, "el listado de los valores de los aranceles 2014 de todas las prestaciones dentales que dispone de servicios Global Salud dependiente de CJC Group".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Salud, mediante Oficio N°2.566 de 30 de octubre de 2014, indicó al solicitante que no poseía los antecedentes consultados.</p>
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3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°6.529, de 13 de noviembre de 2014, confirió traslado al Sr. Superintendente de Salud, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) indicara si la información solicitada eventualmente obra en poder de un órgano diverso al que preside.</p>
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El Superintendente de Salud, mediante presentación de 11 de diciembre de 2014, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, agregó en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada no obra en poder de la Superintendencia.</p>
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b) Esta fuera del ámbito de fiscalización de dicho organismo, los montos fijados por concepto de aranceles de un prestador médico. Por lo mismo, no cuenta con la información pedida.</p>
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c) Por lo anterior, y atendido que los datos consultados no obran en su poder, solicitó el rechazo del amparo.</p>
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d) Por último, hizo presente que desconoce si la información solicitada obra en poder de otro órgano de la Administración del Estado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto que la reclamada informe el monto de los aranceles por prestaciones dentales fijados por la empresa Global Salud S.A.</p>
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2) Que en tal sentido, la reclamada indicó que no obraba en su poder la información solicitada. Al efecto, agregó que no forma parte del ámbito de sus competencias, fiscalizar los aranceles fijados por empresas privadas por concepto prestaciones dentales, por tal razón no posee antecedentes referidos a los aranceles solicitados.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...» (el énfasis es nuestro).</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Superintendencia de Salud que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Lo anterior, por cuanto no forma parte del ámbito de sus atribuciones fiscalizar los montos fijados por concepto de aranceles médicos por parte de prestadores privados. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Vargas Troncoso, por la inexistencia de la información requerida, en contra de la Superintendencia de Salud, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Salud y a don Marcelo Vargas Troncoso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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