Decisión ROL C2340-14
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Reclamante: MARCELO VARGAS TRONCOSO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la denegación de la información solicitada referente a una empresa privada, específicamente, "el listado de los valores de los aranceles 2014 de todas las prestaciones dentales que dispone de servicios Global Salud dependiente de CJC Group". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que se trata de información que no obra en su poder, por cuanto no forma parte de su ámbito de atribuciones fiscalizar los montos fijados por concepto de aranceles médicos por parte de los prestadores privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Decreto alcaldicio
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2340-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 617 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2340-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso, solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud -en adelante e indistintamente Superintendencia- informaci&oacute;n referida a un empresa privada, espec&iacute;ficamente, &quot;el listado de los valores de los aranceles 2014 de todas las prestaciones dentales que dispone de servicios Global Salud dependiente de CJC Group&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Salud, mediante Oficio N&deg;2.566 de 30 de octubre de 2014, indic&oacute; al solicitante que no pose&iacute;a los antecedentes consultados.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;6.529, de 13 de noviembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Salud, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) indicara si la informaci&oacute;n solicitada eventualmente obra en poder de un &oacute;rgano diverso al que preside.</p> <p> El Superintendente de Salud, mediante presentaci&oacute;n de 11 de diciembre de 2014, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la Superintendencia.</p> <p> b) Esta fuera del &aacute;mbito de fiscalizaci&oacute;n de dicho organismo, los montos fijados por concepto de aranceles de un prestador m&eacute;dico. Por lo mismo, no cuenta con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> c) Por lo anterior, y atendido que los datos consultados no obran en su poder, solicit&oacute; el rechazo del amparo.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, hizo presente que desconoce si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto que la reclamada informe el monto de los aranceles por prestaciones dentales fijados por la empresa Global Salud S.A.</p> <p> 2) Que en tal sentido, la reclamada indic&oacute; que no obraba en su poder la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, agreg&oacute; que no forma parte del &aacute;mbito de sus competencias, fiscalizar los aranceles fijados por empresas privadas por concepto prestaciones dentales, por tal raz&oacute;n no posee antecedentes referidos a los aranceles solicitados.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo; (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Superintendencia de Salud que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Lo anterior, por cuanto no forma parte del &aacute;mbito de sus atribuciones fiscalizar los montos fijados por concepto de aranceles m&eacute;dicos por parte de prestadores privados. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Vargas Troncoso, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en contra de la Superintendencia de Salud, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Salud y a don Marcelo Vargas Troncoso.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>