Decisión ROL C2343-14
Reclamante: SANTIAGO LARRAIN ERRAZURIZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al "el listado completo de direcciones de correo electrónico a los que les fue enviada la invitación "Vuelve Puro Circo a Lo Barnechea", en el mes de agosto de 2014 o en otro mes si correspondiese, con todos los datos que la Municipalidad tenga sobre los destinatarios de esos correos (nombre, apellido, dirección, edad, etc.)". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada no fue recolectada de fuentes accesibles al público, pues se trata de datos personales proporcionados por personas naturales para fines específicos dentro del municipio, razón por la cual no puede entenderse que éstos hubieren consentido en su publicidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2343-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea</p> <p> Requirente: Santiago Larra&iacute;n Err&aacute;zuriz</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 595 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2343-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2014, don Santiago Larra&iacute;n Err&aacute;zuriz solicit&oacute; a la Municipalidad de Lo Barnechea &quot;el listado completo de direcciones de correo electr&oacute;nico a los que les fue enviada la invitaci&oacute;n &quot;Vuelve Puro Circo a Lo Barnechea&quot;, en el mes de agosto de 2014 o en otro mes si correspondiese, con todos los datos que la Municipalidad tenga sobre los destinatarios de esos correos (nombre, apellido, direcci&oacute;n, edad, etc.)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Of. N&deg; 371, de 30 de octubre de 2014, la Municipalidad de Lo Barnechea se pronunci&oacute; respecto de este requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n por la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que la informaci&oacute;n solicitada es considerada datos personales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.628, el numeral 3.1, punto ii de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, la Ley N&deg; 20.575 que Establece el Principio de Finalidad en el Tratamiento de Datos Personales y la Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2014, don Santiago Larra&iacute;n Err&aacute;zuriz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiri&eacute;ndole traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante Oficio N&deg; 6.551, de 14 de noviembre 2014. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriese a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alase como lo solicitado podr&iacute;a afectar los derechos de terceros; (3&deg;) informase el n&uacute;mero de personas a los que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n; (4&deg;) informase si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de ser as&iacute;, se&ntilde;alase si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;ase a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a &eacute;stos, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida, y de los antecedentes donde conste la fecha en que &eacute;stas fueron presentadas; (5&deg;) proporcionase los datos de contacto de los terceros involucrados -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remitiese copia de la solicitud de informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 938, de 9 de diciembre de 2014, del Sr. Acalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, la reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La causal para denegar la informaci&oacute;n solicitada se encuentra fundada en la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente el art&iacute;culo 21 N&deg;2, cuyo texto se reproduce.</p> <p> b) El municipio estim&oacute; que revelar los datos personales de los destinatarios de dicho correo electr&oacute;nico afectaba sus derechos, toda vez que se ignoraba con qu&eacute; fin el solicitante requer&iacute;a esa informaci&oacute;n y cu&aacute;l ser&iacute;a el uso que dar&iacute;a a tales datos, corri&eacute;ndose el riesgo de vulnerar sus derechos en la esfera de su vida privada.</p> <p> c) Respecto al n&uacute;mero de personas a los que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n y si se procedi&oacute; de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el municipio informa que se trata de 5.000 personas aproximadamente, y que dado este elevado n&uacute;mero, fue imposible cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal. Por lo anterior, analizada la situaci&oacute;n y dado el car&aacute;cter de &quot;datos personales&quot; requeridos, se opt&oacute; por denegar el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> d) El car&aacute;cter de &quot;dato personal&quot; est&aacute; definido en las propias Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;alando que son los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, sea que se trate de informaci&oacute;n num&eacute;rica, alfab&eacute;tica, gr&aacute;fica, fotogr&aacute;fica, ac&uacute;stica o de cualquier otro tipo y se&ntilde;alando como ejemplos el RUT o RUN, n&uacute;mero de cuenta corriente bancaria, n&uacute;mero telef&oacute;nico, etc.</p> <p> e) Estas 5.000 personas han entregado de manera voluntaria sus direcciones de correo electr&oacute;nico en los distintos procesos y actividades municipales, pero sin distinci&oacute;n de sexo, rango etario, etc., por lo que les era y es imposible entregar dicha informaci&oacute;n. En este sentido, y a t&iacute;tulo de ejemplo, el correo electr&oacute;nico del reclamante fue entregado de manera voluntaria en el proceso de pago de permisos de circulaci&oacute;n del a&ntilde;o 2014.</p> <p> f) Finalmente y a mayor abundamiento, hace presente que esta respuesta es consistente con aquella que se entreg&oacute; tambi&eacute;n al solicitante, respecto de una solicitud que &eacute;ste presentare posteriormente, con fecha 3 de noviembre de 2014, por al cual requer&iacute;a informaci&oacute;n relativa a la invitaci&oacute;n materia del presente reclamo. Adjunta copia de la respuesta a dicha solicitud (Oficio Ad. Municipal N&deg; 385/2014, de 13 de noviembre de 2014). Se deja constancia que dicha respuesta corresponde a aquella que se otorg&oacute; a una solicitud posterior y distinta de aquella que motiva el presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo requerido corresponde a una n&oacute;mina de personas invitadas a un evento organizado por el municipio reclamado, incluyendo direcciones de correo electr&oacute;nico y datos de contacto de los destinatarios de la misma, por lo que trat&aacute;ndose de una base de datos de contacto que obra en poder del municipio reclamado, dicha informaci&oacute;n es, en principio, p&uacute;blica, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que en primer t&eacute;rmino se debe consignar que el municipio deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al estimar que la informaci&oacute;n requerida corresponde a datos personales de los destinatarios del correo electr&oacute;nico de invitaci&oacute;n al referido evento. Al respecto cabe prevenir lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1039-13 , en que se indic&oacute; que &quot;(...) para dar aplicaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, resulta necesario que, previamente, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n haya dado aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla. Luego, de no contarse con la manifestaci&oacute;n de voluntad de dichos terceros, no es posible que el &oacute;rgano requerido invoque directamente la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, ya que estar&iacute;a auto atribuy&eacute;ndose una representaci&oacute;n que no detenta, salvo que se haya encontrado en la imposibilidad material de notificar al o a los terceros involucrados, como ser&iacute;a, por ejemplo, que existiera un elevado n&uacute;mero de terceros a notificar. As&iacute; lo ha resuelto previamente este Consejo, al pronunciarse sobre los amparos Roles C420-13 y C767-13&quot; (Considerando 11). En la especie, el municipio indic&oacute; a este Consejo que el n&uacute;mero aproximado de terceros que podr&iacute;an ser potencialmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, corresponder&iacute;a aproximadamente a 5.000 personas.</p> <p> 3) Que en este orden de ideas, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles el &oacute;rgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En el caso de marras, el municipio reclamado no procedi&oacute; a aplicar el citado art&iacute;culo 20, dado que en los hechos ello habr&iacute;a significado comunicar por carta certificada la facultad para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n a un numero de aproximadamente 5.000 personas, configur&aacute;ndose as&iacute; la excepci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de notificar a los terceros, contemplada en el inciso final del art&iacute;culo 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Por lo anterior, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados y la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo analizar si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de las personas cuyos datos personales de contacto, tales como correo electr&oacute;nico, nombre, apellido, direcci&oacute;n, edad, etc., fueron requeridos.</p> <p> 4) Que los datos relativos a las personas naturales que fueron destinatarias de una invitaci&oacute;n municipal, con especificaci&oacute;n de nombre, apellido, direcci&oacute;n, edad, etc., en cuanto se refieren a personas naturales, constituyen datos personales, ya que se trata de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. En consecuencia, es preciso verificar si la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en comento se encuentra justificada al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley 19.628, pues, de acuerdo a esta norma, el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse (i) cuando dicha ley u otras disposiciones legales lo autoricen, (ii) cuando su titular consienta expresamente en ello, (iii) los datos personales que se han recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial o se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo.</p> <p> 5) Que, al respecto, se estima que la informaci&oacute;n requerida por el reclamante no ha sido recolectada de fuentes de accesibles al p&uacute;blico, pues este Consejo entiende que se trata de datos personales proporcionados por personas naturales para fines espec&iacute;ficos dentro del municipio, raz&oacute;n por la cual no puede entenderse que &eacute;stos hubieren consentido en su publicidad. A mayor abundamiento, no procede que tales antecedentes sean proporcionados a terceros aplicando los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628. A este respecto corresponde aplicar, precisamente a este caso concreto, la regla de reserva contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que prescribe, en lo que interesa a este amparo que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. Por su parte, tampoco existe una norma legal que establezca el car&aacute;cter p&uacute;blico en t&eacute;rminos generales de la informaci&oacute;n que fuere requerida en su oportunidad.</p> <p> 6) Que finalmente, este Consejo advierte que los datos de identificaci&oacute;n requeridos por el solicitante tampoco aportan al ejercicio de un debido control social por parte de la ciudadan&iacute;a, respecto de las funciones y/o atribuciones que corresponden al municipio y m&aacute;s bien, su revelaci&oacute;n importar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente, probable y con suficiente especificidad de la esfera privada de sus titulares, quienes s&oacute;lo aportaron dichos datos al municipio en procesos y actividades municipales, esto es, para fines espec&iacute;ficos en que &eacute;stos fueron requeridos. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo estima plausibles los argumentos esgrimidos por la reclamada en orden a reservar la informaci&oacute;n requerida, por lo que se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Santiago Larra&iacute;n Err&aacute;zuriz, de 3 de noviembre de 2014, en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Santiago Larra&iacute;n Err&aacute;zuriz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>