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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2343-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Barnechea</p>
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Requirente: Santiago Larraín Errázuriz</p>
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Ingreso Consejo: 03.11.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 595 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2343-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2014, don Santiago Larraín Errázuriz solicitó a la Municipalidad de Lo Barnechea "el listado completo de direcciones de correo electrónico a los que les fue enviada la invitación "Vuelve Puro Circo a Lo Barnechea", en el mes de agosto de 2014 o en otro mes si correspondiese, con todos los datos que la Municipalidad tenga sobre los destinatarios de esos correos (nombre, apellido, dirección, edad, etc.)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Of. N° 371, de 30 de octubre de 2014, la Municipalidad de Lo Barnechea se pronunció respecto de este requerimiento, señalando, en síntesis, que se deniega el acceso a la información por la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que la información solicitada es considerada datos personales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.628, el numeral 3.1, punto ii de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, la Ley N° 20.575 que Establece el Principio de Finalidad en el Tratamiento de Datos Personales y la Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2014, don Santiago Larraín Errázuriz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriéndole traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante Oficio N° 6.551, de 14 de noviembre 2014. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiriese a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señalase como lo solicitado podría afectar los derechos de terceros; (3°) informase el número de personas a los que se refiere la solicitud de información; (4°) informase si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; de ser así, señalase si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañase a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a éstos, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida, y de los antecedentes donde conste la fecha en que éstas fueron presentadas; (5°) proporcionase los datos de contacto de los terceros involucrados -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) remitiese copia de la solicitud de información objeto de la presente reclamación.</p>
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Por Ordinario N° 938, de 9 de diciembre de 2014, del Sr. Acalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, la reclamada presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La causal para denegar la información solicitada se encuentra fundada en la Ley de Transparencia, específicamente el artículo 21 N°2, cuyo texto se reproduce.</p>
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b) El municipio estimó que revelar los datos personales de los destinatarios de dicho correo electrónico afectaba sus derechos, toda vez que se ignoraba con qué fin el solicitante requería esa información y cuál sería el uso que daría a tales datos, corriéndose el riesgo de vulnerar sus derechos en la esfera de su vida privada.</p>
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c) Respecto al número de personas a los que se refiere la solicitud de información y si se procedió de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, el municipio informa que se trata de 5.000 personas aproximadamente, y que dado este elevado número, fue imposible cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal. Por lo anterior, analizada la situación y dado el carácter de "datos personales" requeridos, se optó por denegar el acceso a la información.</p>
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d) El carácter de "dato personal" está definido en las propias Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, señalando que son los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, sea que se trate de información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo y señalando como ejemplos el RUT o RUN, número de cuenta corriente bancaria, número telefónico, etc.</p>
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e) Estas 5.000 personas han entregado de manera voluntaria sus direcciones de correo electrónico en los distintos procesos y actividades municipales, pero sin distinción de sexo, rango etario, etc., por lo que les era y es imposible entregar dicha información. En este sentido, y a título de ejemplo, el correo electrónico del reclamante fue entregado de manera voluntaria en el proceso de pago de permisos de circulación del año 2014.</p>
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f) Finalmente y a mayor abundamiento, hace presente que esta respuesta es consistente con aquella que se entregó también al solicitante, respecto de una solicitud que éste presentare posteriormente, con fecha 3 de noviembre de 2014, por al cual requería información relativa a la invitación materia del presente reclamo. Adjunta copia de la respuesta a dicha solicitud (Oficio Ad. Municipal N° 385/2014, de 13 de noviembre de 2014). Se deja constancia que dicha respuesta corresponde a aquella que se otorgó a una solicitud posterior y distinta de aquella que motiva el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo requerido corresponde a una nómina de personas invitadas a un evento organizado por el municipio reclamado, incluyendo direcciones de correo electrónico y datos de contacto de los destinatarios de la misma, por lo que tratándose de una base de datos de contacto que obra en poder del municipio reclamado, dicha información es, en principio, pública, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que en primer término se debe consignar que el municipio denegó la entrega de la información solicitada, fundado en la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al estimar que la información requerida corresponde a datos personales de los destinatarios del correo electrónico de invitación al referido evento. Al respecto cabe prevenir lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C1039-13 , en que se indicó que "(...) para dar aplicación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, resulta necesario que, previamente, el órgano de la Administración haya dado aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla. Luego, de no contarse con la manifestación de voluntad de dichos terceros, no es posible que el órgano requerido invoque directamente la causal del artículo 21 N° 2, ya que estaría auto atribuyéndose una representación que no detenta, salvo que se haya encontrado en la imposibilidad material de notificar al o a los terceros involucrados, como sería, por ejemplo, que existiera un elevado número de terceros a notificar. Así lo ha resuelto previamente este Consejo, al pronunciarse sobre los amparos Roles C420-13 y C767-13" (Considerando 11). En la especie, el municipio indicó a este Consejo que el número aproximado de terceros que podrían ser potencialmente afectados con la entrega de la información requerida, correspondería aproximadamente a 5.000 personas.</p>
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3) Que en este orden de ideas, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos días hábiles el órgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En el caso de marras, el municipio reclamado no procedió a aplicar el citado artículo 20, dado que en los hechos ello habría significado comunicar por carta certificada la facultad para oponerse a la entrega de la información a un numero de aproximadamente 5.000 personas, configurándose así la excepción a la obligación de notificar a los terceros, contemplada en el inciso final del artículo 2.4 de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Por lo anterior, en atención al número de terceros potencialmente afectados y la función que le confiere el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo analizar si la entrega de la información afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de las personas cuyos datos personales de contacto, tales como correo electrónico, nombre, apellido, dirección, edad, etc., fueron requeridos.</p>
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4) Que los datos relativos a las personas naturales que fueron destinatarias de una invitación municipal, con especificación de nombre, apellido, dirección, edad, etc., en cuanto se refieren a personas naturales, constituyen datos personales, ya que se trata de información concerniente a personas naturales identificadas o identificables, según prescribe el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628. En consecuencia, es preciso verificar si la comunicación de la información en comento se encuentra justificada al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 19.628, pues, de acuerdo a esta norma, el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse (i) cuando dicha ley u otras disposiciones legales lo autoricen, (ii) cuando su titular consienta expresamente en ello, (iii) los datos personales que se han recolectado de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico o comercial o se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo.</p>
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5) Que, al respecto, se estima que la información requerida por el reclamante no ha sido recolectada de fuentes de accesibles al público, pues este Consejo entiende que se trata de datos personales proporcionados por personas naturales para fines específicos dentro del municipio, razón por la cual no puede entenderse que éstos hubieren consentido en su publicidad. A mayor abundamiento, no procede que tales antecedentes sean proporcionados a terceros aplicando los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los artículos 4°, 7° y 9° de la ley N° 19.628. A este respecto corresponde aplicar, precisamente a este caso concreto, la regla de reserva contemplada en el artículo 7° de la ley N° 19.628, que prescribe, en lo que interesa a este amparo que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (...)". Por su parte, tampoco existe una norma legal que establezca el carácter público en términos generales de la información que fuere requerida en su oportunidad.</p>
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6) Que finalmente, este Consejo advierte que los datos de identificación requeridos por el solicitante tampoco aportan al ejercicio de un debido control social por parte de la ciudadanía, respecto de las funciones y/o atribuciones que corresponden al municipio y más bien, su revelación importaría una afectación presente, probable y con suficiente especificidad de la esfera privada de sus titulares, quienes sólo aportaron dichos datos al municipio en procesos y actividades municipales, esto es, para fines específicos en que éstos fueron requeridos. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo estima plausibles los argumentos esgrimidos por la reclamada en orden a reservar la información requerida, por lo que se procederá a rechazar el presente amparo</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Santiago Larraín Errázuriz, de 3 de noviembre de 2014, en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Santiago Larraín Errázuriz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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