Decisión ROL C2361-14
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Reclamante: MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA UGARTE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Los antecedentes y documentos respecto a la denuncia del Movimiento de Liberación Homosexual (Movilh) contra el Estado de Chile, deducido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; b) Todos los antecedentes que tengan del presente caso y que digan relación con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos c) Los antecedentes que se pueden encontrar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; d) Información respecto de la postura del Estado chileno frente al caso anteriormente mencionado, así como también las acciones que pretende realizar en un futuro. e) El nombre y contacto de la persona a cargo del caso ya mencionado. El Consejo rechaza el amparo, por haberse configurado la causal de reserva del artículo 21 N° 1° de la Ley de Transparencia. En efecto, exponer a los especialistas a consultas de interesados a recibir antecedentes por medios postales y electrónicos o verse obligados a atender llamados telefónicos que se le formulen para requerir información sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/10/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2361-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 634 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2361-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores -y en forma paralela, al Ministerio de Justicia, quien deriv&oacute; la solicitud a la referida Subsecretar&iacute;a-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Los antecedentes y documentos respecto a la denuncia del Movimiento de Liberaci&oacute;n Homosexual (Movilh) contra el Estado de Chile, deducido ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos;</p> <p> b) Todos los antecedentes que tengan del presente caso y que digan relaci&oacute;n con la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos;</p> <p> c) Los antecedentes que se pueden encontrar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos;</p> <p> d) Informaci&oacute;n respecto de la postura del Estado chileno frente al caso anteriormente mencionado, as&iacute; como tambi&eacute;n las acciones que pretende realizar en un futuro.</p> <p> e) El nombre y contacto de la persona a cargo del caso ya mencionado.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por correo electr&oacute;nico de fecha 1&deg; de octubre de 2014, la Subsecretar&iacute;a comunic&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder la solicitud.</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de carta, de fecha 14 de octubre de 2014, el Subsecretario de Relaciones Exteriores, inform&oacute; en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En atenci&oacute;n a que existe un proceso pendiente en contra del Estado de Chile ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, cuyas normas de procedimiento obligan al Estado chileno a mantener en reserva la denuncia y las dem&aacute;s presentaciones de las partes que forman el expediente del caso ante dicha Comisi&oacute;n, no es posible entregar copia de la denuncia que se solicita, ya que s&oacute;lo el mencionado &oacute;rgano internacional puede publicar informaci&oacute;n relativa al caso cuando as&iacute; lo disponga de conformidad a sus estatutos.</p> <p> b) En cuanto a los dem&aacute;s antecedentes, documentos que podr&iacute;an encontrarse en poder de la Subsecretar&iacute;a, relativos a la mencionada denuncia y la postura del Estado chileno frente a este caso, tampoco pueden ser entregados debido a que forman parte de la defensa o estrategia jur&iacute;dica internacional del Estado de Chile ante la Comisi&oacute;n, por cuanto su estrategia conlleva la expectativa de que su publicidad afecte la posici&oacute;n de la defensa jur&iacute;dica internacional del Estado de Chile.</p> <p> c) Es necesario hacer presente que el Estado chileno se encuentra en la obligaci&oacute;n de observar las normas de procedimiento al cual se encuentra sometido por la Convenci&oacute;n Americana de Derecho Humanos y su Reglamento, no pudiendo acceder a la entrega de la copia de la denuncia del Movimiento de Integraci&oacute;n y Liberaci&oacute;n Homosexual (Movilh) presentada en contra del Estado chileno ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos -en adelante e indistintamente CIDH-, ya que ello implicar&iacute;a infringir un tratado internacional. En relaci&oacute;n con lo anterior, cabe se&ntilde;alar que la entrega de la mencionada denuncia ante la CIDH afecta el inter&eacute;s nacional, en especial lo relativo a las relaciones internacionales entre Chile y la CIDH creadas en el marco de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos.</p> <p> d) Por otra parte, agrega que en el primer informe de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n del Senado, acerca de la modificaci&oacute;n del nuevo art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se entiende claramente que es posible establecer limitaciones en virtud del inter&eacute;s nacional en raz&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior, tal como se&ntilde;al&oacute; el Ministro Secretario General de la Presidencia de la &eacute;poca, se&ntilde;or Genaro Arriagada. &Eacute;ste refiri&oacute; que es necesario contemplar la posibilidad de establecer excepciones justificadas al principio de publicidad toda vez que de lo contrario se puede afectar seriamente el funcionamiento del Estado, los derechos de las personas o la seguridad e inter&eacute;s nacionales. En relaci&oacute;n con el inter&eacute;s nacional o seguridad de Estado, indic&oacute; que el fundamento de la reserva o secreto puede estar relacionado con razones de defensa nacional, relaciones exteriores, etc. Lo anteriormente expuesto, ser&iacute;a suficiente para denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> e) Con respecto a la solicitud de documentos que pudieran encontrarse ante la Corte Interamericana, cabe manifestar que no hay antecedentes por cuanto esta denuncia no ha sido elevada a aquella instancia.</p> <p> f) En atenci&oacute;n a las consideraciones anteriores y a las normas citadas de la Convenci&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, su Reglamento y los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, letra a) y N&deg; 4 de la ley N&deg; 20.285. sobre Acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de noviembre de 2014, do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En ese contexto, indic&oacute; que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de la autoridad resulta completamente inconstitucional e ilegal. Al efecto, invocando el art&iacute;culo 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica de Chile, se&ntilde;ala que la publicidad es la regla y el secreto la excepci&oacute;n, la que debe interpretarse restrictivamente.</p> <p> Expresa que lo solicitado dice relaci&oacute;n con todos los antecedentes y documentos que tenga el &oacute;rgano respecto a la denuncia y adem&aacute;s, todos los antecedentes que tengan del caso referido y que digan relaci&oacute;n con la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, por tanto, aquello incluye las consultas, minutas, actas de reuni&oacute;n, resoluciones, apuntes y los correos electr&oacute;nicos de funcionarios y autoridades enviados o recibidos en el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, ya que es informaci&oacute;n potencialmente p&uacute;blica, a menos que concurra alguna de las excepciones se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> Respecto a la implicancia de infringir un tratado internacional, ni en la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos, ni en el Reglamento que rige la Comisi&oacute;n existe norma alguna que diga relaci&oacute;n con la reserva o secreto de los documentos emanados tanto del Estado de Chile como de la parte denunciante. Excepcionalmente, la reserva s&oacute;lo se establece, exclusivamente respecto al informe emanado de la Comisi&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 50 de la Convenci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano reclamado, no se&ntilde;ala de qu&eacute; forma se vulnera el inter&eacute;s nacional, existiendo una respuesta infundada. A su respecto, acceder a los documentos solicitados no afecta el inter&eacute;s nacional por tratarse de escritos que ya han sido interpuestos ante la Comisi&oacute;n Interamericana y que por tanto, si son conocidos, no cambia ni afecta de modo alguno la posici&oacute;n ya asumida por el Gobierno en su defensa ante dicho &oacute;rgano internacional. Lo solicitado dice relaci&oacute;n con documentos ya presentados, y no con aquellos que se presentar&aacute;n en un futuro.</p> <p> De manera subsidiaria, solicita que se haga entrega de una copia &iacute;ntegra del expediente tramitado ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, rol N&deg; P-946-12, con costas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 6542, de 14 de noviembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos, entre otras cosas: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo.</p> <p> El Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N&deg; 14391, de 27 de noviembre de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se rechaz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en atenci&oacute;n a los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, letra a) y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, reproduciendo los argumentos dados en su respuesta al solicitante, anotados en el numeral 2&deg; de la parte expositiva.</p> <p> b) Adem&aacute;s, respecto a la primera causal invocada, hizo presente que la divulgaci&oacute;n afecta la estrategia de defensa jur&iacute;dica internacional que se materializar&aacute; en la decisi&oacute;n de la Comisi&oacute;n Interamericana de someter o no el caso a la jurisdicci&oacute;n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado chileno, cuya sentencia en este caso producir&aacute; efectos jur&iacute;dicos para toda la Naci&oacute;n. La entrega de la informaci&oacute;n solicitada, puede permitir su divulgaci&oacute;n en la sociedad, antes de que la CIDH redacte su informe, lo que conlleva un perjuicio probable de entorpecer la defensa jur&iacute;dica del Estado de Chile y con ello, el riesgo que la mencionada Comisi&oacute;n demande al Estado chileno ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</p> <p> c) La denuncia, junto con los dem&aacute;s antecedentes, y la postura del Estado chileno frente a este caso, tampoco pueden ser entregados debido a que forman parte de la defensa o estrategia jur&iacute;dica, y por ello, su publicidad conlleva a la expectativa de que afecte la posici&oacute;n de la defensa jur&iacute;dica.</p> <p> d) Adem&aacute;s de lo expuesto precedentemente, la entrega de la mencionada denuncia ante la CIDH afecta tambi&eacute;n el inter&eacute;s nacional, en especial, lo relativo a las relaciones entre Chile y la CIDH creada en el marco de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos (OEA). En este sentido, si bien no existe una definici&oacute;n legal acerca de qu&eacute; se entiende por inter&eacute;s nacional, una aproximaci&oacute;n a ella, se puede encontrar en la obra del profesor Enrique Evans de la Cuadra, llamado &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, la cual fue citada tambi&eacute;n por el Consejo para la Transparencia, en la decisi&oacute;n de Amparo Rol C933-14, que reza que aquellos &quot;expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden&quot;. A continuaci&oacute;n, del mismo, el Consejo agrega &quot;Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el pa&iacute;s en su conjunto, puede referirse a sectores de su poblaci&oacute;n, &aacute;reas de actividad o zonas geogr&aacute;ficas espec&iacute;ficas o determinadas dentro de &eacute;l.&quot; Pues bien, precisamente un &aacute;mbito donde por naturaleza puede expresarse este inter&eacute;s es la pol&iacute;tica exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> e) Por tanto, para llevar a cabo adecuadamente sus labores, vale decir, su normal funcionamiento, este Ministerio considera dentro de los principios que gu&iacute;an su pol&iacute;tica exterior fijada por S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica, el de cooperaci&oacute;n con las organizaciones internacionales y los &oacute;rganos creados al amparo de ellas, como es el caso de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos y la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente, el cual evita tensiones en las relaciones internacionales, aspectos involucrados en el concepto de orden p&uacute;blico, los cuales benefician a la sociedad toda, siendo en consecuencia, de inter&eacute;s nacional.</p> <p> f) Por otra parte, corresponde tener presente la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en el reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 1808-2014, la cual en el considerando sexto se&ntilde;ala: &quot;el tema es determinar qu&eacute; autoridad se encuentra autorizada para efectuar la ponderaci&oacute;n de los efectos da&ntilde;inos que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a probablemente ocasionar, es decir, quien se encuentra dotado de las facultades y capacidades t&eacute;cnicas para ello. Esa evaluaci&oacute;n de la concurrencia de la causal de exoneraci&oacute;n, corresponde, a juicio de estos sentenciadores, al Presidente de la Rep&uacute;blica de Chile, a quien la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica encomienda, en su art&iacute;culo 32 N&deg; 15, con car&aacute;cter de atribuci&oacute;n especial, &quot;la de concluir las relaciones pol&iacute;ticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 33 de la misma Carta Fundamental, indica: &quot;los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la Rep&uacute;blica en el gobierno y administraci&oacute;n del Estado&quot;. En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 161, de 1978, que fija el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Relaciones Exteriores dispone en su art&iacute;culo 3&deg; que &quot;El Ministro de Relaciones Exteriores es el jefe Superior del Ministerio y el colaborador inmediato del Presidente de la Rep&uacute;blica en el ejercicio de las atribuciones conferidas a este por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado para la direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales del pa&iacute;s&quot;. Agrega dicha Corte de Apelaciones en el considerando s&eacute;ptimo que &quot;(...) el estudio de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en este caso corresponde exclusivamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que es &uacute;nico &oacute;rgano t&eacute;cnico capaz de sopesar el impacto que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a causar en las relaciones...&quot;, estas &uacute;ltimas en este caso, operan con un Organismo Internacional, creado en el marco de una Organizaci&oacute;n Internacional. Por lo tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha actuado legalmente como ejecutor de la pol&iacute;tica exterior de la Presidenta de la Rep&uacute;blica, en una materia que constitucionalmente es privativa de &eacute;sta, al quedar ella comprendida dentro de la facultad de &quot;conducir&quot; un aspecto preciso de la Administraci&oacute;n del Estado, cual es la direcci&oacute;n de las relaciones internacionales.</p> <p> g) En otro orden de ideas, la Convenci&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos en el art&iacute;culo 50, en lo que interesa, se&ntilde;ala:</p> <p> 1. De no llegarse a una soluci&oacute;n, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisi&oacute;n, &eacute;sta redactar&aacute; un informe en el que expondr&aacute; los hechos y las conclusiones.</p> <p> 2. El informe ser&aacute; transmitido a los Estados interesados, quienes no estar&aacute;n facultados para publicarlo.</p> <p> Por su parte, el Reglamento de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, en el art&iacute;culo 14, n&uacute;mero 3, indica: &quot;Cada periodo se compondr&aacute; de las sesiones necesarias para el desarrollo de sus actividades. Las sesiones tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservado, a menos que la Comisi&oacute;n determine lo contrario&quot;.</p> <p> El art&iacute;culo 20 N&deg; 1 del aludido Reglamento, manifiesta:</p> <p> 1. En cada sesi&oacute;n se levantar&aacute; un acta resumida en la que constar&aacute; el d&iacute;a y hora de celebraci&oacute;n, los nombres de los miembros presentes, los asuntos tratados, las decisiones adoptadas y cualquier declaraci&oacute;n especialmente formulada por los miembros con el fin de que conste en acta. Estas actas son documentos internos de trabajo de car&aacute;cter reservado.</p> <p> El art&iacute;culo 44, en lo que ata&ntilde;e, estipula:</p> <p> 1. Si establece que no hubo violaci&oacute;n en un caso determinado, as&iacute; lo manifestar&aacute; en su informe sobre el fondo. El informe ser&aacute; transmitido a las partes, y ser&aacute; publicado e incluido en el informe anual de la Comisi&oacute;n a la Asamblea General de la OEA.</p> <p> 2. Si establece una o m&aacute;s violaciones, preparar&aacute; un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitir&aacute; al Estado en cuesti&oacute;n. En tal caso, fijar&aacute; un plazo dentro del cual el Estado en cuesti&oacute;n deber&aacute; informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. El Estado no estar&aacute; facultado para publicar el informe hasta que la Comisi&oacute;n adopte una decisi&oacute;n al respecto.</p> <p> En consecuencia, si no hay acuerdo entre las partes para dar soluci&oacute;n al caso, la CIDH redactar&aacute; un informe que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blico por decisi&oacute;n de la propia Comisi&oacute;n, A ello se debe agregar que las sesiones y las actas de las mismas, son reservadas, como asimismo, el expediente de la denuncia, y que por tratarse de una materia sometida a su conocimiento, es la propia CIDH quien tiene la atribuci&oacute;n de divulgar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, de informaci&oacute;n consistente en los antecedentes respecto a la denuncia del Movimiento de Liberaci&oacute;n Homosexual (Movilh) en contra del Estado de Chile, deducido ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, y dem&aacute;s documentos se&ntilde;alados en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. En este contexto, el &oacute;rgano fund&oacute; su rechazo a la solicitud, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) y N&deg; 4, ambas de la Ley de Transparencia, en la forma expuesta en los numerales 2&deg; y 4&deg; de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a la invocada causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se tratare de &quot;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. En el mismo sentido el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes &quot;(...) destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre este punto cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvi&oacute; que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia.</p> <p> 4) Que este Consejo ha fijado algunos criterios en relaci&oacute;n a la causal alegada, a saber:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10).</p> <p> b) En materia de medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (por ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la etapa probatoria, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (as&iacute; se reconoce en decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 5) Que, analizando la solicitud de informaci&oacute;n anotadas en el numeral 1&deg;, letras a) y b), de lo expositivo, se advierte que aquellas naturalmente forman parte del expediente interno que lleva el &oacute;rgano reclamado. En este sentido, de conformidad a lo expuesto en la letra a), del considerando precedente, al guardar ellos relaci&oacute;n con la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano, la publicidad de estos antecedentes l&oacute;gicamente afectar&iacute;a la defensa respectiva, ya que de esta manera, se adelantar&iacute;a informaci&oacute;n relevante, que dependiendo de la estrategia judicial que se aplique en la especie, podr&iacute;an o no presentarse ante la Comisi&oacute;n, y en caso de hacerlo, la oportunidad procesal en la que se hagan valer, podr&iacute;a ser determinante. As&iacute; las cosas, a criterio de este Consejo, la causal de reserva alegada concurre efectivamente en este caso, rechaz&aacute;ndose en esta parte el amparo objeto de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en la letra c) del numeral 1&deg;, de la parte expositiva, que se refiere a los documentos o antecedentes que &quot;se pueden encontrar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos&quot;, el &oacute;rgano reclamado, fue claro al se&ntilde;alar que no hay antecedentes, por cuanto la denuncia no ha sido elevada a la mencionada Corte. Esto, en consecuencia, da cuenta de la inexistencia evidente de la documentaci&oacute;n requerida en esta parte del literal referido, debi&eacute;ndose rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, respecto a la solicitud anotada en la letra d), del numeral 1&deg;, de la parte expositiva, cabe hacer presente que lo solicitado constituye en s&iacute; misma la estrategia jur&iacute;dica del Estado de Chile, frente a la denuncia interpuesta en su contra. En consecuencia, en la especie ha de aplicarse el mismo razonamiento expuesto en el considerando 4&deg; precedente, referente al perjuicio de la publicidad anticipada de las estrategias judiciales, configur&aacute;ndose por lo tanto, la causal de reserva contemplada en la letra a) del numeral 1&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n la letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, tal como se razon&oacute; en el amparo rol C2306-14, la divulgaci&oacute;n de la identidad de los funcionarios que toman parte en las respectivas causas judiciales o extrajudiciales, necesariamente supone un riesgo de afectaci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electr&oacute;nicos o verse obligados a atender llamados telef&oacute;nicos que se le formulen para requerir informaci&oacute;n sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas.</p> <p> 9) Que asimismo, a criterio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes del o de los funcionarios respectivos, supone afectar y restar eficacia a los mecanismos internos tales como oficina de partes, central telef&oacute;nica, operadores del portal electr&oacute;nico, todos los cuales han sido implementados a fin de brindar un servicio oportuno y eficaz a las presentaciones, consultas y reclamos efectuadas por los usuarios del organismo requerido. En concordancia con lo anterior, y encontr&aacute;ndose acreditada la hip&oacute;tesis de reserva invocada en esta sede por la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 10) Que, habi&eacute;ndose acreditado la configuraci&oacute;n de la causal reci&eacute;n referida, resulta inoficioso analizar el resto de las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, en lo que ata&ntilde;e a la solicitud subsidiaria contenida en el amparo -anotado en la parte final del numeral 3&deg;, de la parte expositiva-, en orden a que se le haga entrega de una copia &iacute;ntegra del expediente tramitado ante la CIDH Rol N&deg; P-946-12, es necesario se&ntilde;alar que &eacute;sta constituye una solicitud de informaci&oacute;n, que debe ser dirigida a la Subsecretar&iacute;a a trav&eacute;s del medio que la Ley de Transparencia establece al efecto. En este sentido, el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, regulado en el art&iacute;culo 24 y siguiente de la mencionada ley, no constituye una v&iacute;a para realizar peticiones de esa naturaleza. En consecuencia se rechazar&aacute; la solicitud subsidiaria deducida.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n con la solicitud de condenaci&oacute;n en costas de parte del reclamante, anotada en el numeral 3&deg;, parte final, de lo expositivo, cabe hacer presente que, a criterio de este Consejo, &eacute;sta resulta ser improcedente en virtud del Principio de Gratuidad en que se inspira este procedimiento administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra k), de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 6&deg;, de la ley N&deg; 19.880, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, por haberse configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1&deg; de la Ley de Transparencia, conforme a los razonamientos expuestos en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Arrieta Ugarte, y al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>