Decisión ROL C2365-14
Reclamante: CRISTÓBAL SMYTHE SOTOMAYOR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COPIAPÓ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Copiapó, fundado en la denegación de la información requerida referente a un certificado de Informaciones Previas de la propiedad ubicada en Ruta 5 Longitudinal Norte sin número, Rol 38-15, de Copiapó. El requirente señaló que dicha información fue solicitada, también en la Dirección de Obras Municipales el 19 de agosto de 2014, solicitud N° 7212, pero a la fecha el municipio no ha hecho entrega del documento, habiendo transcurrido más de un mes desde el vencimiento del plazo legal. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que se requirió un certificado lo cual no dice relación con el acceso a la información pública, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/20/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2365-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Copiap&oacute;.</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Smythe Sotomayor.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 569 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2365-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 7 de octubre de 2014, don Crist&oacute;bal Smythe Sotomayor efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Copiap&oacute;, mediante la cual solicit&oacute; un certificado de Informaciones Previas de la propiedad ubicada en Ruta 5 Longitudinal Norte sin n&uacute;mero, Rol 38-15, de Copiap&oacute;. Se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n fue solicitada, tambi&eacute;n en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales el 19 de agosto de 2014, solicitud N&deg; 7212, pero a la fecha el municipio no ha hecho entrega del documento, habiendo transcurrido m&aacute;s de un mes desde el vencimiento del plazo legal.</p> <p> 2) Que, el 4 de noviembre de 2014, la Municipalidad de Copiap&oacute; otorg&oacute; respuesta a la solicitud, mediante Decreto Exento N&deg; 17.278 de 3 de noviembre anterior, comunicando que la informaci&oacute;n fue requerida a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y que a la fecha no se ha generado el certificado solicitado. En definitiva, no accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por no existir en archivos municipales.</p> <p> 3) Que, el 5 de noviembre de 2014, don Crist&oacute;bal Smythe Sotomayor dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Copiap&oacute;, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en su solicitud. Se&ntilde;ala, en su presentaci&oacute;n, que la informaci&oacute;n s&iacute; existe, de acuerdo a los antecedentes que adjunta y en virtud de los cuales el municipio aprob&oacute; un anteproyecto en el inmueble indicado. Agrega, que alegar la inexistencia es impresentable y obedece a la intenci&oacute;n de dilatar los procesos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente se advierte que la parte recurrente, a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n, no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 7) Que, en el caso que se analiza, la petici&oacute;n que efectu&oacute; el recurrente, que consisti&oacute; en requerir la emisi&oacute;n de un certificado -denominado de Informaciones Previas- respecto de la propiedad que indic&oacute; en su presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Copiap&oacute;, no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley. En consecuencia, dicha solicitud no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino que en el &aacute;mbito del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n que concede el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto, en esta sede.</p> <p> 8) Que, sobre la materia en cuesti&oacute;n, este Consejo ha resuelto, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A146-09, que: &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. Luego, en la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del mismo amparo Rol A146-09, en su considerando 4&deg;, se estableci&oacute;, en lo que resulta aplicable al presente amparo: &quot;Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia&quot;. En el mismo sentido, se ha pronunciado en decisiones de amparos Roles C460-10, C574-11, C919-12, C349-13, entre otras.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la misma Ley.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Crist&oacute;bal Smythe Sotomayor en contra de la Municipalidad de Copiap&oacute;, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Smythe Sotomayor y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiap&oacute;, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>