<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2365-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Copiapó.</p>
<p>
Requirente: Cristóbal Smythe Sotomayor.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.11.2014.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 569 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2365-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, el 7 de octubre de 2014, don Cristóbal Smythe Sotomayor efectuó una presentación ante la Municipalidad de Copiapó, mediante la cual solicitó un certificado de Informaciones Previas de la propiedad ubicada en Ruta 5 Longitudinal Norte sin número, Rol 38-15, de Copiapó. Señaló que dicha información fue solicitada, también en la Dirección de Obras Municipales el 19 de agosto de 2014, solicitud N° 7212, pero a la fecha el municipio no ha hecho entrega del documento, habiendo transcurrido más de un mes desde el vencimiento del plazo legal.</p>
<p>
2) Que, el 4 de noviembre de 2014, la Municipalidad de Copiapó otorgó respuesta a la solicitud, mediante Decreto Exento N° 17.278 de 3 de noviembre anterior, comunicando que la información fue requerida a la Dirección de Obras Municipales y que a la fecha no se ha generado el certificado solicitado. En definitiva, no accede a la entrega de la información solicitada, por no existir en archivos municipales.</p>
<p>
3) Que, el 5 de noviembre de 2014, don Cristóbal Smythe Sotomayor dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Copiapó, fundado en la denegación de la información requerida en su solicitud. Señala, en su presentación, que la información sí existe, de acuerdo a los antecedentes que adjunta y en virtud de los cuales el municipio aprobó un anteproyecto en el inmueble indicado. Agrega, que alegar la inexistencia es impresentable y obedece a la intención de dilatar los procesos.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, en primer lugar, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
<p>
5) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente se advierte que la parte recurrente, a través de su presentación, no requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
<p>
6) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
<p>
7) Que, en el caso que se analiza, la petición que efectuó el recurrente, que consistió en requerir la emisión de un certificado -denominado de Informaciones Previas- respecto de la propiedad que indicó en su presentación a la Municipalidad de Copiapó, no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley. En consecuencia, dicha solicitud no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información sino que en el ámbito del legítimo derecho de petición que concede el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto, en esta sede.</p>
<p>
8) Que, sobre la materia en cuestión, este Consejo ha resuelto, a partir de la decisión del amparo Rol A146-09, que: "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. Luego, en la decisión de reposición del mismo amparo Rol A146-09, en su considerando 4°, se estableció, en lo que resulta aplicable al presente amparo: "Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que el requirente haya señalado". No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia". En el mismo sentido, se ha pronunciado en decisiones de amparos Roles C460-10, C574-11, C919-12, C349-13, entre otras.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<p>
10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el artículo 24 de la misma Ley.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Cristóbal Smythe Sotomayor en contra de la Municipalidad de Copiapó, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Smythe Sotomayor y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>