Decisión ROL C2370-14
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Reclamante: MARIO DIÉGUEZ BAIN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLINA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en que se recibió nota de derivación, pero al mismo tiempo se da por cerrada la solicitud y no se informa contacto en organismo al que se realizó la derivación. Información referente a el listado de demandas por derecho del consumidor indicando si la empresa alegó que la demanda era temeraria y si el juez acogió o rechazó dicho alegato. Se Indica que los campos esenciales para el listado son: a) Fecha de la demanda; b) Nombre de empresa demandada; c) Empresa alegó temeridad de la demanda: Sí/No; d) Juez declaró demanda temeraria: Sí/No; e) Monto de la demanda; y, f) Resultado de la demanda: A favor de demandante/A favor de demandado. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que el órgano reclamado dio respuesta a la solicitud de información. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo no es competente para pronunciarse sobre los amparos en contra de los Juzgados de Policía Local.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/25/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia; Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2370-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colina.</p> <p> Requirente: Mario Di&eacute;guez Bain.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 569 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica C2370-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 14 de octubre de 2014, don Mario Di&eacute;guez Bain realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante Municipalidad de Colina, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; el listado de demandas por derecho del consumidor indicando si la empresa aleg&oacute; que la demanda era temeraria y si el juez acogi&oacute; o rechaz&oacute; dicho alegato.</p> <p> Indica que los campos esenciales para el listado son:</p> <p> a) Fecha de la demanda;</p> <p> b) Nombre de empresa demandada;</p> <p> c) Empresa aleg&oacute; temeridad de la demanda: S&iacute;/No;</p> <p> d) Juez declar&oacute; demanda temeraria: S&iacute;/No;</p> <p> e) Monto de la demanda; y,</p> <p> f) Resultado de la demanda: A favor de demandante/A favor de demandado.</p> <p> Solicita incluir las demandas desde la fecha actual hasta la m&aacute;s antigua de que tenga registro. Si los datos se encuentran almacenados en una planilla o base de datos, la generaci&oacute;n del listado debiera ser una operaci&oacute;n que no requiere un esfuerzo excesivo. En caso contrario (si la informaci&oacute;n no est&aacute; en planilla o base de datos), incluir la mayor cantidad de demandas que sea posible sin incurrir en una excesiva distracci&oacute;n de sus funcionarios de sus tareas habituales.</p> <p> 2) Que, con fecha 17 de octubre de 2014, la Municipalidad reclamada comunic&oacute; al reclamante que deriv&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Colina. Indicando que por medio de la notificaci&oacute;n de la respuesta, se da por terminado ante ese &oacute;rgano el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, proporcion&oacute; copia del oficio N&deg; 154/2014, de la Sra. Administradora Municipal al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Colina, que deriva la solicitud del reclamante, con timbre de recepci&oacute;n de dicho Tribunal, de 17 de octubre del presente a&ntilde;o.</p> <p> 3) Que, con fecha 5 de noviembre de 2014, don Mario Di&eacute;guez Bain dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de Municipalidad de Colina, fundado en que se recibi&oacute; nota de derivaci&oacute;n, pero al mismo tiempo se da por cerrada la solicitud y no se informa contacto en organismo al que se realiz&oacute; la derivaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de los antecedentes aportados por el propio reclamante podemos concluir que el &oacute;rgano reclamado dio respuesta dentro de plazo legal a la presentaci&oacute;n del reclamante, en los t&eacute;rminos indicados en el n&uacute;mero 2) de la parte expositiva de &eacute;sta decisi&oacute;n, derivando la solicitud de informaci&oacute;n conforme lo establece el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y el numeral 2.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Mario Diegu&eacute;z Bain en contra de la Municipalidad de Colina adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se hace presente al reclamante que este Consejo no es competente para pronunciarse sobre los amparos en contra de los Juzgados de Polic&iacute;a Local. Como ya lo ha se&ntilde;alado, entre otros, en amparo Rol C1525-14, al razonar en sus considerandos 3 y siguientes en estos t&eacute;rminos:</p> <p> &quot;3) Que, se debe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 15.231, sobre Organizaci&oacute;n y Atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, estos &uacute;ltimos son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y est&aacute;n sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econ&oacute;mica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p> <p> 4) Que, si bien en la especie no consta que se haya realizado una solicitud de informaci&oacute;n, porque no se acompa&ntilde;a copia de &eacute;sta ni de su respectiva respuesta, de ser efectivo lo anterior, se desprende que el requerimiento habr&iacute;a sido dirigido al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Quillota, por lo que este Consejo tuvo por reconducido el presente amparo en contra de dicho &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n que se formulen a los tribunales especiales de la Rep&uacute;blica, ya que respecto de &eacute;stos la ley s&oacute;lo contempla los deberes de transparencia activa se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales.</p> <p> 6) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos que expresamente se&ntilde;ala dicha Ley, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 7) Que, dicho criterio ya ha sido establecido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C188-10 y C220-11.&quot;</p> <p> 8) Que, por su parte, conforme al N&deg; 4 letra c) del Auto Acordado que crea la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial, de 30 de octubre de 2008, dispone que &eacute;sta es quien tiene la competencia para el conocimiento de los reclamos respecto de infracciones a las normas sobre transparencia y acceso a la informaci&oacute;n de dicho Poder del Estado y de sus tribunales que lo integran.</p> <p> 9) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida por don Mario Di&eacute;guez Bain no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por don Mario Di&eacute;guez Bain en contra de Municipalidad de Colina.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Di&eacute;guez Bain y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>