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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2370-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colina.</p>
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Requirente: Mario Diéguez Bain.</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 569 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública C2370-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 14 de octubre de 2014, don Mario Diéguez Bain realizó una presentación ante Municipalidad de Colina, a través de la cual solicitó el listado de demandas por derecho del consumidor indicando si la empresa alegó que la demanda era temeraria y si el juez acogió o rechazó dicho alegato.</p>
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Indica que los campos esenciales para el listado son:</p>
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a) Fecha de la demanda;</p>
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b) Nombre de empresa demandada;</p>
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c) Empresa alegó temeridad de la demanda: Sí/No;</p>
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d) Juez declaró demanda temeraria: Sí/No;</p>
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e) Monto de la demanda; y,</p>
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f) Resultado de la demanda: A favor de demandante/A favor de demandado.</p>
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Solicita incluir las demandas desde la fecha actual hasta la más antigua de que tenga registro. Si los datos se encuentran almacenados en una planilla o base de datos, la generación del listado debiera ser una operación que no requiere un esfuerzo excesivo. En caso contrario (si la información no está en planilla o base de datos), incluir la mayor cantidad de demandas que sea posible sin incurrir en una excesiva distracción de sus funcionarios de sus tareas habituales.</p>
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2) Que, con fecha 17 de octubre de 2014, la Municipalidad reclamada comunicó al reclamante que derivó su solicitud de información al Juzgado de Policía Local de Colina. Indicando que por medio de la notificación de la respuesta, se da por terminado ante ese órgano el procedimiento administrativo de acceso a la información. Además, proporcionó copia del oficio N° 154/2014, de la Sra. Administradora Municipal al Juzgado de Policía Local de Colina, que deriva la solicitud del reclamante, con timbre de recepción de dicho Tribunal, de 17 de octubre del presente año.</p>
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3) Que, con fecha 5 de noviembre de 2014, don Mario Diéguez Bain dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de Municipalidad de Colina, fundado en que se recibió nota de derivación, pero al mismo tiempo se da por cerrada la solicitud y no se informa contacto en organismo al que se realizó la derivación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, en virtud de los antecedentes aportados por el propio reclamante podemos concluir que el órgano reclamado dio respuesta dentro de plazo legal a la presentación del reclamante, en los términos indicados en el número 2) de la parte expositiva de ésta decisión, derivando la solicitud de información conforme lo establece el artículo 13 de la Ley de Transparencia y el numeral 2.1. de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p>
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6) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Mario Dieguéz Bain en contra de la Municipalidad de Colina adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se hace presente al reclamante que este Consejo no es competente para pronunciarse sobre los amparos en contra de los Juzgados de Policía Local. Como ya lo ha señalado, entre otros, en amparo Rol C1525-14, al razonar en sus considerandos 3 y siguientes en estos términos:</p>
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"3) Que, se debe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales y lo señalado en la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, estos últimos son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p>
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4) Que, si bien en la especie no consta que se haya realizado una solicitud de información, porque no se acompaña copia de ésta ni de su respectiva respuesta, de ser efectivo lo anterior, se desprende que el requerimiento habría sido dirigido al Juzgado de Policía Local de Quillota, por lo que este Consejo tuvo por reconducido el presente amparo en contra de dicho órgano.</p>
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5) Que, por su parte, el artículo octavo de la Ley N° 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a información que se formulen a los tribunales especiales de la República, ya que respecto de éstos la ley sólo contempla los deberes de transparencia activa señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia. Asimismo, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales.</p>
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6) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos que expresamente señala dicha Ley, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad.</p>
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7) Que, dicho criterio ya ha sido establecido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C188-10 y C220-11."</p>
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8) Que, por su parte, conforme al N° 4 letra c) del Auto Acordado que crea la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, de 30 de octubre de 2008, dispone que ésta es quien tiene la competencia para el conocimiento de los reclamos respecto de infracciones a las normas sobre transparencia y acceso a la información de dicho Poder del Estado y de sus tribunales que lo integran.</p>
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9) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida por don Mario Diéguez Bain no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por don Mario Diéguez Bain en contra de Municipalidad de Colina.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Diéguez Bain y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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