Decisión ROL C2374-14
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Reclamante: JORGE VENEGAS MÜLLER  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información relativa a la prueba de Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) 2013, rendida por su hijo, en particular, "el número de preguntas buenas, número de preguntas malas y número de preguntas omitidas en SIMCE 2013, de lenguaje, matemáticas y ciencias naturales, rendidas por su hijo", de quien señala nombre y RUT. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado cuenta con los soportes computacionales para poder generar lo pedido, sin hacer referencia en su respuesta o descargos el tiempo que requeriría elaborar la información solicitada. No acreditando la causal de secreto alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2374-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jorge Venegas M&uuml;ller</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 620 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2374-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de octubre de 2014, don Jorge Venegas M&uuml;ller solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n informaci&oacute;n relativa a prueba de Sistema de Medici&oacute;n de la Calidad de la Educaci&oacute;n (SIMCE) 2013, rendida por su hijo, en particular, &quot;el n&uacute;mero de preguntas buenas, n&uacute;mero de preguntas malas y n&uacute;mero de preguntas omitidas en SIMCE 2013, de lenguaje, matem&aacute;ticas y ciencias naturales, rendidas por su hijo&quot;, de quien se&ntilde;ala nombre y RUT.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de octubre de 2014, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 505, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, puesto que se distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores.</p> <p> Agrega el &oacute;rgano reclamado, que la informaci&oacute;n requerida pedida no es generada por ellos, dado que no est&aacute; contemplada en el proceso de an&aacute;lisis de datos SIMCE ni en la entrega de resultados del mismo. Finalmente, hace presente que para obtener los resultados SIMCE, se utiliza el m&eacute;todo de Teor&iacute;a de Respuesta al &Iacute;tem (TRI) y no se efect&uacute;a un c&aacute;lculo bajo la teor&iacute;a cl&aacute;sica de los resultados de los estudiantes.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de noviembre de 2014, don Jorge Venegas M&uuml;ller dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 6501, de fecha 11 de noviembre de 2014.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 247, de fecha 26 de noviembre de 2014 present&oacute; sus descargos, reiterando que la informaci&oacute;n solicitada fue denegada toda vez que se configurar&iacute;a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, debido a que la generaci&oacute;n de los datos requeridos no est&aacute; contemplado dentro de los procesos de la Agencia, por lo que su elaboraci&oacute;n conllevar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores o la contrataci&oacute;n de personal adicional s&oacute;lo para efectos de entregar la informaci&oacute;n, lo que genera un perjuicio al funcionamiento de la instituci&oacute;n toda vez que se trata de un organismo nuevo que a&uacute;n no alcanza su dotaci&oacute;n m&aacute;xima de personal, por lo que existen unidades o departamentos que tienen personal m&iacute;nimo para el desempe&ntilde;o de sus funciones, como es el caso de la Unidad de An&aacute;lisis Estad&iacute;stico, compuesta por 5 profesionales m&aacute;s la jefatura por lo que si un funcionario realiza otras tareas es notoriamente perjudicial en la cadena de procesos.</p> <p> Ello se justifica por cuanto la prueba SIMCE no est&aacute; dise&ntilde;ada para obtener resultados individuales, sino que puntajes en forma agregada, a nivel de establecimiento, com&uacute;n, regi&oacute;n o pa&iacute;s, por lo que no es posible entregar al peticionario lo solicitado.</p> <p> Agrega, la entidad reclamada, que utiliza el m&eacute;todo de Teor&iacute;a de Respuesta al &Iacute;tem, a trav&eacute;s del cual no se analizan las pruebas individualmente, sino que se examina cada &iacute;tem (pregunta) en forma separada, sin especificar el ni&ntilde;o que responde, ya que lo que se buscar&iacute;a es medir habilidades y los conocimientos de los alumno en su conjunto y no en forma individual. Por ello, entregar el n&uacute;mero de preguntas buenas, malas y omitidas de una prueba espec&iacute;fica, significar&iacute;a proporcionar informacion err&oacute;nea, inv&aacute;lida y que no representa los conocimientos del estudiante, con lo que pierde su utilidad como indicador de la calidad de la educaci&oacute;n.</p> <p> Por otro lado se agrega, que por la &eacute;poca del a&ntilde;o en que se formula la solicitud es especialmente compleja para la instituci&oacute;n, por cuanto est&aacute;n en pleno proceso de an&aacute;lisis de la prueba SIMCE 2014, lo que ha generado considerablemente su carga de trabajo.</p> <p> Finalmente, se hace presente que si bien la informaci&oacute;n solicitada no es procesada por la instituci&oacute;n, si se cuenta con los soportes computacionales para poder generar lo pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 03 de octubre de 2014, don Jorge Venegas M&uuml;ller solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de preguntas buenas, malas y omitidas en la prueba SIMCE 2013, de lenguaje, matem&aacute;ticas y ciencias naturales, rendidas por su hijo, obteniendo respuesta denegatoria fundada en que se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Agrega dicho precepto legal, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. Luego, la informaci&oacute;n pedida es p&uacute;blica, a menos que concurra alguna de las excepciones que contempla la ley, lo que en todo caso debe adecuarse con las exigencias dispuestas por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) Que, lo requerido constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la citada ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. En la especie, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a un menor de edad, raz&oacute;n por la cual, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien ostente su representaci&oacute;n legal. Al respecto, se ha acreditado que el requirente es el padre del menor a cuyo respecto solicit&oacute; la informaci&oacute;n, mediante la respectiva copia del certificado de nacimiento.</p> <p> 4) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 11 letra h) de la ley N&deg; 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, dentro de las atribuciones de la Agencia para el cumplimiento de sus funciones, se&ntilde;ala &quot;Poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicaci&oacute;n incluir&aacute; la individualizaci&oacute;n de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deber&aacute;n ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con prop&oacute;sitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selecci&oacute;n, repitencia, cancelaci&oacute;n o condicionalidad de matr&iacute;cula u otros similares&quot;, existiendo un precepto en el mismo sentido en el art&iacute;culo 7&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 2, de Educaci&oacute;n, que establece la Ley General de Educaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Cabe tener presente que dicha causal, permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, este Consejo ha establecido que dicha causal s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado.</p> <p> 7) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo considerarse para ello que la informaci&oacute;n pedida es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y que reviste gran inter&eacute;s ciudadano a fin de velar por la educaci&oacute;n escolar de sus hijos. Adem&aacute;s, los antecedentes solicitados constituyen un universo de informaci&oacute;n muy reducido, preciso y delimitado, esto es, el resultado individual detallado de un alumno determinado en la prueba SIMCE del a&ntilde;o 2013, de entre miles de alumnos que la rindieron.</p> <p> 8) Que, por su parte, el &oacute;rgano reclamado para fundamentar la causal de reserva invocada, ha sostenido que la solicitud de informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, debido a que la generaci&oacute;n de los datos requeridos no est&aacute; contemplado dentro de los procesos regulares de la Agencia, por lo que su elaboraci&oacute;n conllevar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores o la contrataci&oacute;n de personal adicional s&oacute;lo para efectos de entregar la informaci&oacute;n, lo que genera un perjuicio al funcionamiento de la instituci&oacute;n toda vez que su personal es m&iacute;nimo para el desempe&ntilde;o de sus funciones, como es el caso de la Unidad de An&aacute;lisis Estad&iacute;stico, compuesta por 5 profesionales m&aacute;s la jefatura, por lo que si un funcionario realiza otras tareas es notoriamente perjudicial en la cadena de procesos, a&ntilde;adiendo que a la &eacute;poca de la solicitud ten&iacute;a una mayor carga de trabajo por cuanto se encontraban en pleno proceso de an&aacute;lisis de la prueba SIMCE 2014.</p> <p> 9) Que, no obstante lo expuesto, la propia entidad requerida se&ntilde;ala que si bien la informaci&oacute;n solicitada no es procesada por la instituci&oacute;n, si cuenta con los soportes computacionales para poder generar lo pedido, sin hacer referencia en su respuesta o descargos al tiempo que requerir&iacute;a elaborar la informaci&oacute;n solicitada, en relaci&oacute;n al volumen de la misma, a fin de ponderar el modo en que realmente la solicitud de informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento del &oacute;rgano, distrayendo indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, por lo que a juicio de este Consejo los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano requerido no resultan plausibles para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha causal de reserva, y en definitiva, acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, siendo lo requerido los resultados de un solo alumno, aparece notoriamente inveros&iacute;mil que la solicitud afecte el debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado, por lo que su conducta constituye una dilaci&oacute;n innecesaria, lo que configura una infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad contemplados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Venegas M&uuml;ller, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n :</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la informaci&oacute;n pedida al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg;1 de lo expositivo, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n la infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad contemplados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, toda vez que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida invocando una causal de reserva manifiestamente improcedente para el presente caso, constituyendo una dilaci&oacute;n innecesaria en la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida por parte del requirente, Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Venegas M&uuml;ller y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>