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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2375-14</strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Nicolás Escobar Gómez</p>
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Ingreso Consejo: 06.11.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 581 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2375-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2014, don Nicolás Escobar Gómez solicitó a la Subsecretaría de Justicia la siguiente información:</p>
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"a) Cuál es la diferencia entre la sección de Alta y Máxima seguridad en relación a las condiciones en que viven los internos en una y otra sección;</p>
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b) En qué consiste el régimen o tipo de sistema cerrado de privación de libertad de la Cárcel de Alta Seguridad (CAS), cuáles son sus características y diferencias con el régimen normal;</p>
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c) Cuáles son los procedimientos y criterios para someter a un interno a inyecciones o calmantes;</p>
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d) Cuáles son los procedimientos y criterios para someter a un interno a las celdas para enfermos mentales".</p>
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2) RESPUESTA Y DERIVACIÓN: Mediante ORD. N° 8093, de 25 de septiembre de 2014, el Sr. Subsecretario de Justicia, en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud a Gendarmería de Chile. Dicha derivación fue informada por el Sr. Subsecretario de Justicia al requirente mediante ORD. N° 8092 de 25 de septiembre de 2014.</p>
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3) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2014, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta N° 3257 de la misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la autoridad para que se entregue respuesta a consultas. Tal solicitud no corresponde al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, sino más bien al procedimiento establecido en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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b) De esta forma se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Consejo para la Transparencia en las decisiones recaídas en los amparos Roles C42-11, C506-10, C507-10 y C508-10, el que ha resuelto que "tales solicitudes no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra e), de su Reglamento. Por el contrario, esta constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias -tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas-, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley N° 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio".</p>
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c) Par tales consideraciones, se ha dispuesto la derivación de su solicitud, la cual deberá ser tramitada y respondida por el área de solicitudes ciudadanas, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley N° 19.880, a cargo del Sr. Encargado del área de solicitudes ciudadanas.</p>
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4) AMPARO: El 6 de noviembre de 2014, don Nicolás Escobar Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se le entregó la información solicitada, sin argumentos aceptables. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) La jurisprudencia en la que se ha amparado Gendarmería es para seguir dilatando la entrega de la información y no se aplica al presente caso. Gendarmería se ha referido a una línea jurisprudencial referida a casos en donde funcionarios públicos son desvinculados, sus contratas no son renovadas o que se les impide el ejercicio de sus funciones. En esos casos, los ex funcionarios habían pedido información al servicio donde trabajaban relacionada con las razones de servicio, técnicas o políticas de su cesación de funciones.</p>
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b) En el caso sub lite no se está requiriendo información que esté en la mente de la Administración o que se esté pidiendo la elaboración de una explicación acerca de los fundamentos de determinada política o decisión. La información requerida se refiere a protocolos de actuación (como sería el caso de los protocolos a seguir para someter a internos a inyecciones y a celdas de enfermos mentales) y a estatutos de privación de libertad (en el caso de las características de los regímenes de alta y máxima seguridad cerrado).</p>
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c) Indica que la solicitud versa sobre datos que deberían estar en protocolos internos de Gendarmería o la Subsecretaría de Justicia. Esta conclusión, señala, se refuerza aún más si se considera que se trata de instituciones que tienen a su cargo la administración de recintos penitenciarios y el control directo de los internos.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional de Gendarmería mediante Oficio N° 6581 de 17 de noviembre de 2014.</p>
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Mediante ORD. N° 2029 de 4 de diciembre de 2014, el Sr. Director Nacional de Gendarmería presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información requerida no consta en soportes documentales de aquellos mencionados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual, se procedió a derivar al área correspondiente el requerimiento aludido.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, Gendarmería de Chile con fecha 2 de diciembre de 2014, otorgó respuesta a la parte requirente, mediante Carta N° 3738, notificada con fecha 3 de diciembre del presente año al correo electrónico indicado en la solicitud.</p>
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c) Para dar respuesta a lo requerido, se solicitó informe al Sr. Director Regional de Gendarmería de Chile de la Región Metropolitana, al Sr. Alcaide de la Cárcel de Alta Seguridad y a la Sra. Jefa del Departamento de Salud de este Servicio, quienes han respondido a las consultas objeto del presente reclamo indicando implícitamente que no se cuenta con soportes documentales del Servicio que permitan dar respuesta a lo específicamente solicitado en el requerimiento de información. En tal sentido, el servicio en ningún caso ha denegado la entrega de la información requerida, sino que más bien, sólo ha comunicado que su tramitación se realizará en virtud de la norma supletoria aludida, Ley N° 19.880.</p>
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d) Atendido el tenor literal de la solicitud, el organismo reclamado puede advertir que lo solicitado es un pronunciamiento por parte de Gendarmería de Chile para responder a las consultas realizadas y explicar las situaciones descritas en dicho requerimiento. Esta solicitud, en los términos planteados, no corresponde al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, sino más bien, al procedimiento establecido en la Ley N° 19.880.</p>
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e) En tal sentido, se ha pronunciado el Consejo para la Transparencia en reiteradas ocasiones, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C42-11, C506-10, C507-10, C508-10.</p>
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f) Por tales razones, y debido a que la información solicitada no se encuentra contenida en ninguno de los soportes señalados en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, Gendarmería estima que la solicitud presentada por el recurrente, constituye una de aquellas que debe tramitarse de acuerdo a la Ley N° 19.880.</p>
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g) Cabe concluir que lo solicitado es la emisión de un pronunciamiento que responde a las consultas específicas realizadas a Gendarmería, situación que hace improcedente el amparo interpuesto, por no constituir el requerimiento aludido, una solicitud de información de aquellas que se enmarcan dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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h) En la Carta de Respuesta N° 3738 de 2 de diciembre de 2014 remitida por Gendarmería al requirente, tenida a la vista por esta Corporación, se entrega la información solicitada.</p>
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6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Que, conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo solicita al reclamante, por medio de correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2014, en razón que el requirente solicitó ser notificado por vía electrónica, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información entregada por Gendarmería de Chile, adjuntado copia de los descargos efectuados por dicho organismo, indicándole expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la recepción del referido correo, esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por Gendarmería y se procederá a resolver derechamente el amparo que se dedujera en su contra.</p>
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Que, a la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna del reclamante destinada a pronunciarse en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que el órgano recurrido faltó injustificadamente a su obligación de entrega de los antecedentes requeridos. En la especie, en su respuesta de 24 de octubre de 2014, Gendarmería indicó que lo solicitado no constituye una solicitud de acceso a la información, por lo cual se tramitaría el requerimiento en conformidad a la ley N° 19.880. Al respecto, cabe señalar que a juicio de esta Corporación, la solicitud de la especie constituye una solicitud de acceso a la información, por cuanto no resulta plausible que lo requerido, por su naturaleza, no conste en un soporte de acuerdo a lo indicado en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo señalado, con ocasión de los descargos del organismo, Gendarmería habría hecho entrega al requirente, mediante Carta de Respuesta N° 3738 de 2 de diciembre de 2014, de la información solicitada. Con todo, dicha entrega resulta ser extemporánea e importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), lo que justifica acoger el presente amparo y representar al órgano reclamado dicha infracción, sin perjuicio de lo que se señala a continuación.</p>
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3) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante correo electrónico individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de la presente decisión, su conformidad con la información entregada por el órgano recurrido, bajo apercibimiento de que si no se pronunciare al respecto en el plazo señalado se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados y se procederá a resolver derechamente el amparo. A la fecha y habiéndose vencido el plazo otorgado, el reclamante no se ha pronunciado expresamente sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento señalado y concluir que don Nicolás Escobar Gómez recibió la información otorgada por la Gendarmería y que se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Escobar Gómez en contra de Gendarmería de Chile, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmería la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber hecho entrega de los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Escobar Gómez y al Sr. Director Nacional de Gendarmería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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