Decisión ROL C2379-14
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Reclamante: MANUEL SÁNCHEZ TORRES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Cartagena, fundado en que el municipio entregó información que no corresponde a la solicitada referente a la organización comunitaria de carácter funcional denominada "Comité de Propietarios Irregulares Condominio Vallemar". El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se rechaza el amparo toda vez que lo solicitado se enmarca dentro del derecho a petición y no a una solicitud de acceso a la información pública. Respecto al literal b), se acoge el amparo, toda vez se trata de información existente y que obra en poder del órgano reclamado. Respecto al literal c), se acoge el amparo, toa vez que de acuerdo al cuerpo legal citado, la municipalidad se encuentra obligada a entregar copia autorizada de los estatutos señalados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/2/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2379-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cartagena</p> <p> Requirente: Manuel S&aacute;nchez Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 07.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 626 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2379-14.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de septiembre de 2014, don Manuel S&aacute;nchez Torres solicit&oacute; a la Municipalidad de Cartagena informaci&oacute;n relativa a la organizaci&oacute;n comunitaria de car&aacute;cter funcional denominada &quot;Comit&eacute; de Propietarios Irregulares Condominio Vallemar&quot;. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;&iquest;Qu&eacute; art&iacute;culo de la ley N&deg; 19.418 de Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias u otra, entreg&oacute; atribuciones a una autoridad municipal para extender un Certificado de Vigencia a una Directiva que hab&iacute;a transgredido los siguientes art&iacute;culos: 24 a), 18 f), 15 (de la ley N&deg; 19.418) y 2&deg; de la ley N&deg; 20.500 de Participaci&oacute;n Ciudadana?;</p> <p> b) Copia autenticada y autorizada del Libro de Registro de Copropietarios de la Comunidad Vallemar, art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.418;</p> <p> c) Copia autenticada del original de los Estatutos de la Comunidad, fecha de ingreso y registro en la Municipalidad y copia del Acta en que estos fueron aprobados;</p> <p> d) Copia del Acta en que el reglamento interno fue aprobado; y,</p> <p> e) Saber si los libros de Actas y de Registro de Copropietarios est&aacute;n autenticados por la Municipalidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 244, de fecha 16 de octubre de 2014, el Secretario Municipal le indica que por medio del presente documento, se responde solicitud de acceso N&deg; 019, punto N&deg;1, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto de la norma que faculta a la autoridad municipal para extender certificado de vigencia a una directiva que en diciembre de 2013 cumpli&oacute; su periodo, se informa que la modificaci&oacute;n introducida por la ley N&deg; 20.500 al art&iacute;culo 19 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 20.418 (sic), establece que el Directorio dura en sus funciones un periodo de 3 a&ntilde;os (y no dos como se establec&iacute;a primitivamente);</p> <p> b) Por su parte, el art. 15 inciso 2&deg; de la ley N&deg; 20.500, establece que &quot;por el solo ministerio de la Ley tienen car&aacute;cter de inter&eacute;s p&uacute;blico las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N&deg; 20.418...&quot;, rigi&eacute;ndose, en consecuencia, por la ley N&deg; 20.500;</p> <p> c) Con fecha 08 de abril de 2014, el Comit&eacute; de Propietarios irregulares de Vallemar informa al Sr. Alcalde que en marzo de 2013, en Asamblea General Extraordinaria, se acogieron a la ley N&deg; 20.500;</p> <p> d) En virtud de lo anterior, la Directiva del Comit&eacute; de Propietarios irregulares Vallemar, tiene una vigencia de 3 a&ntilde;os a partir de su constituci&oacute;n, esto es 03 de diciembre de 2011, debiendo por tanto, permanecer vigente hasta el 03 de diciembre de 2014; y,</p> <p> e) Respecto de la extensi&oacute;n de un certificado de vigencia emitido por el Secretario Municipal (s), que rola con el N&deg; 482, folio 128, que reconoc&iacute;a la vigencia del Comit&eacute; de Propietarios irregulares Vallemar hasta el a&ntilde;o 2017, efectivamente estaba mal extendido al contener un error en la fecha de expiraci&oacute;n de su directiva, situaci&oacute;n que se corrige con el certificado de folio N&deg; 378.</p> <p> Asimismo se adjunta copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 023, de 10 de octubre de 2014, de la Encargada de Oficina de Organizaciones Comunitarias, dirigido a la Directora de Desarrollo Comunitario, donde se indica lo siguiente:</p> <p> a) Adjunta fotocopia de estatutos de Organizaci&oacute;n Comit&eacute; de Propietarios Irregulares Vallemar;</p> <p> b) Con respecto al reglamento interno de la Organizaci&oacute;n, ellos no poseen en su carpeta;</p> <p> c) Adjuntan fotocopia del acta de reuni&oacute;n extraordinaria de fecha 08 de abril de 2014, donde se acogen a la Ley 20.500 y en conformidad a lo ya expuesto se les da un a&ntilde;o m&aacute;s de vigencia a la directiva de dicha organizaci&oacute;n, quedando con vigencia hasta el 03 de diciembre de 2014;</p> <p> d) Adjuntan fotocopia del certificado de vigencia emitido con fecha 24 de abril de 2014, el cual est&aacute; err&oacute;neamente emitido por la Sra. Rosa Garrido Rojas ya que les da una vigencia desde el 13 de abril de 2014 hasta el 13 de abril de 2017, y hace presente que dicha funcionaria ya no se encuentra trabajando en la Municipalidad Cartagena; y,</p> <p> e) Adjunta fotocopia de registro actualizado de los socios al 31 de marzo de 2014.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de noviembre de 2014, don Manuel S&aacute;nchez Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el municipio entreg&oacute; informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada, y a su vez, no entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n requerida. El reclamante adjunta una presentaci&oacute;n en la que indica, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la respuesta sobre el literal a) de la solicitud: El art&iacute;culo 19 inciso 1&deg; no faculta a la autoridad municipal a extender un Certificado de Vigencia a una directiva que en diciembre de 2013 cumpli&oacute; su per&iacute;odo y no llam&oacute; a elecciones. La aplicaci&oacute;n de las modificaciones a la Ley 19.418 dispuesta por el art&iacute;culo 19 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 20.500 no es retroactiva, luego la autoridad municipal no ten&iacute;a ni tiene atribuciones para extender un Certificado de Vigencia a un directorio que transgredi&oacute; la ley;</p> <p> b) La modificaci&oacute;n era aplicable despu&eacute;s del 22 de febrero de 2012, fecha que entr&oacute; en vigencia la Ley 20.500. El directorio auto designado el 03 de diciembre de 2011, fue mandatado por dos a&ntilde;os, cumpliendo su per&iacute;odo el 03 de diciembre de 2013. No hubo elecciones y en el per&iacute;odo anterior tampoco. No existe acta de elecci&oacute;n. La respuesta de autoridad no se ajusta a normativa vigente. El art&iacute;culo 15 inciso 2&deg; de la ley N&deg; 20.500, en este caso no es aplicable. La elecci&oacute;n que debi&oacute; efectuarse aproximadamente a fines de octubre de 2013, era aplicable al nuevo directorio electo, los tres a&ntilde;os de permanencia en el cargo;</p> <p> c) Es raro que el 08 de abril de 2014, el Comit&eacute; de Propietarios Irregulares Vallemar, informe al Sr. Alcalde que se acogieron a la ley N&deg; 20.500, en circunstancias que la Asamblea General extraordinaria se efectu&oacute; el 13 de abril de 2013. Indica que reaccionaron despu&eacute;s de su renuncia como director (13 de noviembre de 2013). Afirma que la nota que transcribe del acta de 13 de abril de 2013 no tendr&iacute;a validez, ya que fue agregada despu&eacute;s de terminada la reuni&oacute;n. Adjunta copia de renuncia y de la citada acta.</p> <p> d) Estima que no corresponde la determinaci&oacute;n tomada en respuesta cuatro. Al efecto indica que los Estatutos de Vallemar no han sido modificados, por lo que la Autoridad Municipal transgrede art&iacute;culo 38 de los mismos. Otras causales est&aacute;n mencionadas en los p&aacute;rrafos precedentes. A&uacute;n no llaman a elecci&oacute;n y desconoce si nombraron Comisi&oacute;n Electoral y si solicitaron Ministro de Fe a la Municipalidad.</p> <p> e) Indica que ninguna autoridad puede emitir un Certificado de Vigencia de este tipo, prorrogando un mandato de un directorio por tres a&ntilde;os sin haber elecciones, transgrediendo los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, bases de la institucionalidad y art&iacute;culo 38 de los Estatutos. El Certificado de Vigencia, folio N&deg; 378 no fue remitido. Culpan de un error a una persona que no trabaja en la municipalidad, pero el Jefe puede delegar funciones y no responsabilidades. La responsabilidad recae en quien firm&oacute; el Certificado de Vigencia N&deg; 482 que se adjunta;</p> <p> g) Respecto de lo requerido en el literal b), esto es, copia autenticada y autorizada del Libro de Registro de Copropietarios de la Comunidad Vallemar &eacute;sta no fue remitida. S&oacute;lo se envi&oacute; un listado de socios, sin sus firmas como establece el art&iacute;culo 17 de los Estatutos, sin firmas del responsable de emitirlo, sin fecha de registro y timbre de la municipalidad. Hace presente que lo solicitado corresponde al Registro P&uacute;blico que debe enviar la municipalidad al Servicio del Registro Civil e Identificaci&oacute;n semestralmente, actualizada y autorizada conforme al art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.418, modificada por el art&iacute;culo 34 de la ley 20.500; y,</p> <p> h) Finalmente, sobre lo requerido en el literal c), indica que la copia de los Estatutos entregados no tiene fecha de ingreso y de registro municipal. Tampoco consta ning&uacute;n timbre o firma que autentique modificaci&oacute;n de los Estatutos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, mediante Oficio N&deg; 6.527, de 13 de noviembre de 2014. Mediante Ordinario N&deg; 820, de 5 de diciembre de 2014, de la Secretaria Municipal (S) de Cartagena, el municipio present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n con el Ordinario N&deg; 682, de 17 de octubre de 2014, de Secretar&iacute;a Municipal. Adjunta copia de dicho antecedente, por el cual se remiti&oacute; al requirente copia de Ordinario N&deg; 244, de 17 de octubre de 2014, del Sr. Secretario Municipal; Memo N&deg; 208 de la Directora de Desarrollo Comunitario y Memo N&deg; 023, de la Encargada de Organizaciones Comunitarias.</p> <p> b) Hace presente que el requirente posteriormente ingres&oacute;, el 22 de octubre de 2014, una nueva solicitud de informaci&oacute;n por la que requiri&oacute; copia de actas de las elecciones de los per&iacute;odos 2009, 2011 y 2013 y copia de los registros de la Comunidad Vallemar. Dicha solicitud se contest&oacute; mediante el citado Oficio N&deg; 682 y el Ordinario N&deg; 772, de 20 de noviembre de 2014, ambos de Secretar&iacute;a Municipal, siendo la misma informaci&oacute;n que se acompa&ntilde;a a este Consejo. Se hace presente que lo remitido es toda la documentaci&oacute;n existente en el municipio.</p> <p> c) Mediante Oficio Ordinario N&deg; 772, de 20 de noviembre de 2014, se remiti&oacute; al solicitante copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 216 de 19 de noviembre de 2014, de la Directora de Desarrollo Comunitario y Memor&aacute;ndum N&deg; 25, de 19 de noviembre de la Encarga de Organizaciones Comunitarias. Por medio de este &uacute;ltimo documento se remiti&oacute; al reclamante: Copia de acta de actualizaci&oacute;n per&iacute;odo 2009-2011, y per&iacute;odo 2011-2013, as&iacute; como copia del registro de socios actualizado con fecha 31 de marzo de 2014.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en forma previa al an&aacute;lisis del fondo del presente amparo, se debe indicar que las materias requeridas se encuentran reguladas por el decreto supremo N&deg; 58 &quot;Fija Texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.418, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias&quot;. Respecto del rol que cabe a las municipalidades en relaci&oacute;n a las organizaciones comunitarias, el art&iacute;culo 6&deg; prescribe: &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas (...) La municipalidad deber&aacute; otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y dem&aacute;s anotaciones practicadas en los registros p&uacute;blicos de organizaciones y directivas previstos en este art&iacute;culo, las que ser&aacute;n de costo del solicitante&quot;.</p> <p> 2) Que atendida la referida disposici&oacute;n legal y la naturaleza de los antecedentes requeridos en la solicitud de informaci&oacute;n objeto de amparo, dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder de la reclamada, por expreso mandato legal, por lo que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que atendido lo expresado por el reclamante en su presentaci&oacute;n, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a la falta de satisfacci&oacute;n con la respuesta entregada por el municipio en los literales a), b) y c) de la solicitud, por lo que se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere entregada por la reclamada.</p> <p> 4) Que en relaci&oacute;n al literal a), el municipio reclamado explic&oacute; al reclamante que la ley N&deg; 20.500 modific&oacute; el art&iacute;culo 19 de la ley N&deg; 19.418, estableciendo que las organizaciones comunitarias ser&aacute;n dirigidas por un directorio compuesto, a lo menos, por tres miembros titulares, elegidos (...) por un per&iacute;odo de tres a&ntilde;os. Cabe hacer presente que previo a la modificaci&oacute;n legal, ese m&iacute;nimo lo conformaban cinco miembros que duraban dos a&ntilde;os en sus cargos. Por su parte, el art&iacute;culo 15 inciso 2&deg; de la ley N&deg; 20.500, estableci&oacute; que, por el s&oacute;lo ministerio de la ley tienen car&aacute;cter de inter&eacute;s p&uacute;blico las organizaciones comunitarias funcionales constituidas conforme a la ley N&deg; 19.418, rigi&eacute;ndose, en consecuencia, por la ley N&deg; 20.500. Posteriormente, la Directiva de la organizaci&oacute;n comunitaria analizada, habr&iacute;a informado en determinada fecha que en marzo de 2013, en Asamblea General Extraordinaria se acogieron a la ley N&deg; 20.500. Por lo anterior, el municipio informa que la Directiva del Comit&eacute; en cuesti&oacute;n tiene una vigencia de 3 a&ntilde;os contados desde su constituci&oacute;n, esto es, 03 de diciembre de 2011, debiendo por tanto, permanecer vigente hasta el 3 de diciembre de 2014.</p> <p> 5) Que tras el an&aacute;lisis de los antecedentes, y m&aacute;s all&aacute; de valorar los esfuerzos del municipio reclamado por ocuparse de esta parte del requerimiento, este Consejo estima que esta presentaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos formulados, tiene por objeto obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano respecto de las normas que facultar&iacute;an al municipio para la emisi&oacute;n de un certificado respecto de una directiva que habr&iacute;a &quot;transgredido&quot; determinadas normas legales, calificativo que implicar&iacute;a para la reclamada emitir un pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, lo requerido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley; por lo tanto, no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino que en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que se rechazar&aacute; el amparo respecto de este literal, por improcedente.</p> <p> 6) Que sobre lo requerido en el literal b), este Consejo entiende que lo solicitado corresponde a una copia autenticada y autorizada del Registro P&uacute;blico en el que se hubiere inscrito la organizaci&oacute;n comunitaria materia de an&aacute;lisis. Al efecto, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.418, que prescribe &quot;Ser&aacute; obligaci&oacute;n de las municipalidades enviar al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jur&iacute;dicas sin Fines de Lucro, una copia con respaldo digital de los registros p&uacute;blicos se&ntilde;alados en los incisos primero y segundo de este art&iacute;culo&quot; (el destacado es nuestro). Luego el inciso final dispone: &quot;La municipalidad deber&aacute; otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y dem&aacute;s anotaciones practicadas en los registros p&uacute;blicos de organizaciones y directivas previstos en este art&iacute;culo, las que ser&aacute;n de costo del solicitante&quot;. Sobre este punto, seg&uacute;n se desprende de Memor&aacute;ndum N&deg; 023, consta que el municipio habr&iacute;a remitido fotocopia simple de los siguientes documentos: estatutos de la organizaci&oacute;n, acta de reuni&oacute;n extraordinaria de 8 de abril de 2014, certificado de vigencia emitido con fecha 24 de abril de 2014 y de registro actualizado de los socios al 31 de marzo de 2014. Tras an&aacute;lisis de dichos antecedentes, este Consejo concluye que &eacute;stos no permiten dar por cumplida esta parte del requerimiento, por lo que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que existe y que debe obrar en poder del municipio, por mandato expreso del citado art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.418, se acoger&aacute; el amparo al respecto y se requerir&aacute; a la municipalidad que otorgue copia autorizada del registro p&uacute;blico en que se hubiere inscrito el &quot;Comit&eacute; de Propietarios Irregulares Condominio Vallemar&quot;.</p> <p> 7) Que en cuanto a lo requerido en el literal c), el reclamante indica que la copia de los Estatutos entregados no tiene fecha de ingreso y de registro municipal. Sobre el particular, se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 19.418, &quot;Una copia autorizada del acta constitutiva deber&aacute; depositarse en la secretar&iacute;a municipal respectiva, dentro del plazo de treinta d&iacute;as contado desde aquel en que se celebr&oacute; la asamblea. constitutiva. Efectuado el dep&oacute;sito, la organizaci&oacute;n comunitaria gozar&aacute; de personalidad jur&iacute;dica propia&quot;. Asimismo, de acuerdo al art&iacute;culo 6&deg; del citado cuerpo legal &quot;La municipalidad deber&aacute; otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos (...)&quot;. Por lo anterior, y atendido que la municipalidad entreg&oacute; copia simple de los antecedentes requeridos, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al municipio que entregue al reclamante copia autorizada del acta constitutiva y de los estatutos del &quot;Comit&eacute; de Propietarios Irregulares Condominio Vallemar&quot;.</p> <p> 8) Que finalmente este Consejo hace presente al reclamante que todas las alegaciones sobre irregularidades referidas a la Directiva de la organizaci&oacute;n comunitaria objeto de amparo no resultan atingentes en esta sede y resultan impertinentes, por no tratarse del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, escapando al &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n y respecto de las cuales no corresponde emitir pronunciamiento en esta instancia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel S&aacute;nchez Torres, de 7 de noviembre de 2014, en contra de la Municipalidad de Cartagena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada del registro p&uacute;blico en que se hubiere inscrito el &quot;Comit&eacute; de Propietarios Irregulares Condominio Vallemar&quot;.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada del acta constitutiva y de los estatutos del &quot;Comit&eacute; de Propietarios Irregulares Condominio Vallemar&quot;.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel S&aacute;nchez Torres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>