Decisión ROL C361-10
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Reclamante: MARIA VILCHES GARCIA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Ministerio de Educación fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de información consistente en la comunicación de la identificación de los donantes de dinero a Universidades e Institutos de Educación Superior. El Ministerio respondió que tal información estaba ampara por el art. 21 de la Ley de Transparencia. El Consejo acoge el amparo señalando que tal información era necesaria para realizar un control social de los beneficios que otorgaba el Estado, a la vez que la honra de las personas jurídicas involucradas no se veía afectada

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL N&ordm; C361-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; Vilches Garc&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 193 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C361-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2010 do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Vilches Garc&iacute;a solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n (en adelante indistintamente MINEDUC) un listado de las donaciones que Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica recibieron durante los a&ntilde;os 2007, 2008 y 2009, en virtud de la Ley N&deg; 18.681, de 1987, en la forma en que la instituci&oacute;n la posea y en el formato que le implique menor costo y trabajo, con la individualizaci&oacute;n del donante, el monto donado y la identificaci&oacute;n de la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior. Agrega que en el eventual caso que los documentos contengan informaci&oacute;n leg&iacute;timamente secreta o reservada seg&uacute;n indica la Ley de Transparencia, se le entregue datos en forma parcial, prescindiendo de sus partes no p&uacute;blicas.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta, de 24 de mayo de 2010, la Coordinadora de Minfo Transparencia del Ministerio de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a la solicitud de acceso se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El Ministerio cuenta con una versi&oacute;n p&uacute;blica de las donaciones e instituciones beneficiarias, en la que se omite la identificaci&oacute;n de los donantes, dado que su publicidad puede afectar el derecho a la vida privada de &eacute;stos, sobre todo trat&aacute;ndose de un contrato que las partes desean realizar voluntariamente y por referirse a una informaci&oacute;n que tiene el Ministerio s&oacute;lo para efectos del cumplimiento de los tr&aacute;mites legales vinculados a las donaciones.</p> <p> b) Hace entrega de la versi&oacute;n p&uacute;blica mencionada, la que se elabor&oacute; con el objeto de entregar dicha informaci&oacute;n a terceros, en todo aquello cuya publicidad no afecte el derecho de las personas, pues en caso contrario, habr&iacute;a estado obligado a denegar la informaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2010 do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Vilches Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n, toda vez que fue entregada en forma incompleta, por cuanto, seg&uacute;n afirm&oacute; el MINEDUC, la entrega de la individualizaci&oacute;n de los donantes vulnerar&iacute;a los derechos de terceros, lo que no se ajustar&iacute;a a derecho por las siguientes razones:</p> <p> a) Argumentos de forma:</p> <p> i. El Ministerio de Educaci&oacute;n no se&ntilde;ala en su respuesta que haya realizado el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de notificar a los terceros supuestamente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n, lo que, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, implica una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por cuanto se atribuy&oacute; la facultad de determinar por s&iacute; mismo cu&aacute;ndo una informaci&oacute;n contenida en ciertos documentos afecta los derechos de terceros, sin consultar a dichos terceros.</p> <p> ii. Tampoco da cumplimiento el Ministerio de Educaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia, por cuanto no mantiene un &iacute;ndice actualizado de los actos y documentos p&uacute;blicos calificados como secretos o reservados. En la especie, de ser reservada la informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n de los donantes de Universidades e Institutos Profesionales, debiese constar en dicho &iacute;ndice.</p> <p> b) Argumentos de Fondo:</p> <p> i. La publicidad es la regla general en materia de donaciones. Las excepciones a esta regla deben ser establecidas expresamente por el legislador tal como acontece con la Ley N&deg; 19.884, sobre Transparencia, L&iacute;mite y Control del Gasto Electoral.</p> <p> ii. Los art&iacute;culos 69 y 70 de la Ley N&deg; 18.681, que especifican el procedimiento para hacer efectivas las donaciones a Universidades e Institutos Profesionales, no establecen criterios de reserva respecto de la identidad de los donatarios.</p> <p> iii. En los certificados de donaci&oacute;n que deben emitir las Universidades deben individualizarse necesariamente a los donantes. Dicho certificado lo visa el Ministerio de Educaci&oacute;n mediante una resoluci&oacute;n exenta y se presenta al Servicio de Impuestos Internos para acceder al respectivo beneficio tributario. Cada una de estas etapas, documentos y resoluciones tienen un car&aacute;cter p&uacute;blico, no existiendo raz&oacute;n alguna para el secreto o reserva de toda la informaci&oacute;n o de una parte de ella.</p> <p> iv. El destino de estos fondos tiene una finalidad p&uacute;blica asociada al mejoramiento de la educaci&oacute;n superior que imparte la respectiva instituci&oacute;n.</p> <p> v. Hace presente la relevancia que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida puede tener en materia de delitos tributarios, espec&iacute;ficamente en su rol preventivo de la configuraci&oacute;n de il&iacute;citos asociados a contraprestaciones de servicios en que intervienen de forma dolosa el donante y la instituci&oacute;n donataria, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> vi. En consideraci&oacute;n a lo expuesto y en coordinaci&oacute;n con Mar&iacute;a Olivia Monckeberg, Premio Nacional de Periodismo, solicita el pronunciamiento del Consejo para la Transparencia sobre la legalidad de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relacionada con la identidad de los donantes de Universidades e Institutos Profesionales en el marco de la Ley 18.681.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1113, de 24 de junio de 2010, al Subsecretario de Educaci&oacute;n, quien, mediante Oficio N&deg;1043, del 9 de julio de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando que:</p> <p> a) No hubo denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino la entrega de la misma en los t&eacute;rminos solicitados, por cuanto fueron entregados tres archivos en formato Excel con la informaci&oacute;n separada por a&ntilde;o, individualizando a la instituci&oacute;n beneficiaria y el monto donado, que se adjuntan. S&oacute;lo se omiti&oacute; la identificaci&oacute;n de los donantes, por cuanto lo entregado se trata de versiones p&uacute;blicas preparadas por el Ministerio de Educaci&oacute;n y puestas a disposici&oacute;n de terceros, lo que es posible efectuar sin mayores cuestionamientos en atenci&oacute;n a la omisi&oacute;n de los donatarios.</p> <p> b) La entrega de los tres documentos mencionados se ajusta al tenor de la solicitud de acceso, por cuanto la reclamante manifest&oacute; su disposici&oacute;n a recibir la informaci&oacute;n &ldquo;en la forma en que la instituci&oacute;n la posea y en el formato que le implique menos costo y trabajo&rdquo;, lo que explica que lo entregado sean las versiones p&uacute;blicas de los listados, que estaban en su poder. Adem&aacute;s, en la respuesta se hizo presente a la reclamante que los documentos omit&iacute;an la identificaci&oacute;n de los donatarios para no afectar sus derechos, de conformidad a la Ley de Transparencia. Cabe tener presente que la reclamante indic&oacute; en su solicitud de acceso su conformidad a que &ldquo;se le entreguen datos en forma parcial, prescindiendo de sus partes no p&uacute;blicas&rdquo;, como ocurre en la especie.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la supuesta omisi&oacute;n por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n al no haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que las afirmaciones de la reclamante parten de un supuesto equivocado, cual es, que la oposici&oacute;n de terceros ser&iacute;a la &uacute;nica v&iacute;a de protecci&oacute;n de los derechos de aquellas personas que se ven afectadas con la publicidad de la informaci&oacute;n, desconociendo con ello la existencia de la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y desarrollada en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en circunstancia que ambas v&iacute;as de tutela de los derechos de terceros son independientes, de manera que la ausencia del procedimiento de oposici&oacute;n no impide el ejercicio de la potestad que ha sido conferida la &oacute;rgano p&uacute;blico para denegar, total o parcialmente, documentaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n, seg&uacute;n la ponderaci&oacute;n que realiza el propio organismo, puede afectar derechos de las personas.</p> <p> d) El procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia s&oacute;lo puede exigirse bajo un criterio de realidad, por cuanto &eacute;ste supone la concurrencia de al menos dos supuestos l&oacute;gicos. El primero, identificar el documento solicitado dentro del brev&iacute;simo plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles para poder conocer si la difusi&oacute;n de su contenido afectar&iacute;a derechos de terceros y, el segundo, contar con datos de contacto actualizados de los terceros eventualmente afectados, a efectos de poder notificarlos en el plazo mencionado. A ello se suma la circunstancia de involucrar a un n&uacute;mero elevado de terceros, lo que torna altamente compleja la v&iacute;a de notificaci&oacute;n por carta certificada y abre la posibilidad de que s&oacute;lo algunos de esos terceros puedan ser ubicados.</p> <p> e) En el caso en cuesti&oacute;n, el Ministerio se ha encontrado en una imposibilidad real de aplicar el procedimiento de oposici&oacute;n, al no contar con datos de contacto de los cientos de donantes correspondientes al per&iacute;odo consultado.</p> <p> f) En relaci&oacute;n al supuesto incumplimiento de la obligaci&oacute;n que impone el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia de mantener un &iacute;ndice actualizado de los actos de documentos calificados como reservados, se&ntilde;ala que el Ministerio no puede clasificar a priori y de manera gen&eacute;rica como reservados determinados documentos, lo que ser&iacute;a contrario con la reserva legal del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3, del Consejo para la Transparencia.</p> <p> g) Por otra parte, la informaci&oacute;n de particulares en poder del Estado debe ser utilizada &uacute;nicamente para los fines que motivaron su entrega y para aquellas funciones del &oacute;rgano p&uacute;blico que expresamente se&ntilde;ale el legislador, porque de lo contrario pueden verse afectados los derechos de las personas. Al Ministerio de Educaci&oacute;n le corresponde visar, mediante Resoluci&oacute;n Exenta, las donaciones referidas en la solicitud de acceso, para efectos de acogerse &eacute;stas al beneficio tributario establecido por la Ley N&deg; 18.681, por lo que s&oacute;lo puede utilizar la informaci&oacute;n para efectos de dicha visaci&oacute;n.</p> <p> h) El contrato de donaci&oacute;n en este caso, es fruto del ejercicio de la autonom&iacute;a de la voluntad de aquel que decide efectuar dicha liberalidad desde su peculio privado a efectos de acogerse a un beneficio tributario, de lo que no puede suponerse su autorizaci&oacute;n para hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n vinculada a este acto. Las extensi&oacute;n de la esfera de la vida privada del donante respecto de quienes pueden conocer un acto libre y voluntario de su donaci&oacute;n, debe ser determinada por el propio titular, quien puede optar al m&aacute;ximo anonimato (renuncia al beneficio tributario) o la publicidad del contrato respecto de los &oacute;rganos p&uacute;blicos que intervienen en el procedimiento establecido en la Ley N&deg; 18.681, u optar a la publicidad sin restricciones.</p> <p> i) En otro orden de consideraciones, plantea que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en fomentar las donaciones aludidas en la solicitud de acceso, el quien puede verse afectado si no se garantiza la reserva de la identidad de los donantes que la deseen, por lo que procede realizar un balance entre el inter&eacute;s por mantener la informaci&oacute;n del particular &ndash;todo o parte- en la esfera de conocimiento del &oacute;rgano p&uacute;blico y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, considerando que los dineros de las donaciones deben destinarse a financiar la adquisici&oacute;n de bienes inmuebles y de equipamiento, como tambi&eacute;n la readecuaci&oacute;n de infraestructura, apoyar proyectos de investigaci&oacute;n de las instituciones de Educaci&oacute;n Superior.</p> <p> Por un error en el destinatario al otorgar traslado en el presente amparo &ndash;se dirigi&oacute; al Subsecretario de Educaci&oacute;n&ndash; mediante Oficio N&deg; 1590, de 25 de agosto de 2010, del Director General del Consejo para la Transparencia, se traslad&oacute; el presente amparo al Ministro de Educaci&oacute;n en su calidad de jefe superior del organismo reclamado, quien evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante Ordinario N&deg; 544, de 14 de septiembre de 2010, ratificando expresamente todo lo obrado por el Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1043, de 9 de julio de 2010.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo se circunscribe &uacute;nicamente a la divulgaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n de la identificaci&oacute;n de los donantes de dinero a Universidades e Institutos de Educaci&oacute;n Superior en el marco de los art&iacute;culos 69 y 70 de la Ley N&deg; 18.681, de 1987, que establece Normas Complementarias de Administraci&oacute;n Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal, por cuanto la informaci&oacute;n relativa al monto y a las instituciones beneficiarias ya fueron entregados por el organismo reclamado a la reclamante, seg&uacute;n consta en los antecedentes que obran en este amparo.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se dijo, el otorgamiento de dichas donaciones y sus efectos tributarios est&aacute;n establecidas en los art&iacute;culos 69 y 70 de la Ley N&deg; 18.681, de 1987, y se encuentran reglamentados, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 70 mencionado, por el Decreto Supremo N&deg; 340, del Ministerio de Hacienda, de 8 de abril de 1988. Asimismo, dichas donaciones deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular N&deg; 24, de 1993, del Servicio de Impuestos Internos (ver espec&iacute;ficamente: http://www.sii.cl/documentos/circulares/1993/circu24.htm). De acuerdo a dicho marco normativo es posible se&ntilde;alar lo siguiente en relaci&oacute;n a dichas donaciones:</p> <p> a) Se trata de donaciones en dinero efectuadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, por los siguientes tipos de contribuyentes, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2, letra a) del la Circular N&deg; 24/1993, del SII:</p> <p> i) Afectos al impuesto de primera categor&iacute;a establecido en los art&iacute;culos 14 bis o 20 de la Ley de la Renta, que declaran su renta efectiva en dicha categor&iacute;a mediante contabilidad completa.</p> <p> ii) Afectos al impuesto de primera categor&iacute;a establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de la Renta que declaran su renta efectiva en dicha categor&iacute;a mediante contabilidad simplificada.</p> <p> iii) Afectos al impuesto global complementario establecido en el art&iacute;culo 52 de la ley del ramo que declaren en dicho gravamen ingresos efectivos.</p> <p> b) Dichas donaciones habilitan al contribuyente para descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que &eacute;stas se encuentren comprendidas en la declaraci&oacute;n respectiva, con los l&iacute;mites establecidos en el art&iacute;culo 69 inciso 3&deg; de la ley en comento, y art&iacute;culo 4&deg; de su Reglamento.</p> <p> c) De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 69 mencionado, las donaciones que reciban las instituciones de Educaci&oacute;n Superior deber&aacute;n ser destinadas a financiar la adquisici&oacute;n de bienes inmuebles y de equipamiento, como tambi&eacute;n la readecuaci&oacute;n de infraestructura las que tendr&aacute;n por objeto apoyar el perfeccionamiento del quehacer acad&eacute;mico. Adem&aacute;s, las donaciones podr&aacute;n ser empleadas en financiar proyectos de investigaci&oacute;n de las instituciones de Educaci&oacute;n Superior. Para acreditar lo anterior, las instituciones donatarias deber&aacute;n llevar un &ldquo;Libro de Donaciones de la Ley N&deg; 18.681&rdquo;, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; del Reglamento, en que se consignar&aacute;n, por cada donaci&oacute;n, el nombre del donante, n&uacute;mero del certificado emitido, monto total de la donaci&oacute;n y, separadamente por cada adquisici&oacute;n o uso de la erogaci&oacute;n que se programe, las cantidades asignadas a dichas destinaciones y las utilizadas como tambi&eacute;n, el impuesto de Primera Categor&iacute;a o Global Complementario que el donante haya dejado de pagar con motivo de la rebaja referida en el inciso primero del art&iacute;culo 4&ordm; de este reglamento.</p> <p> d) De acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 6&deg; del Reglamento, para efectos de acreditar las donaciones y efectuar las deducciones a que se ha hecho referencia, el donante deber&aacute; exigir a la Instituci&oacute;n donataria la entrega de una copia de la Resoluci&oacute;n del Ministerio de Educaci&oacute;n, seg&uacute;n se indicar&aacute; y un certificado que deber&aacute; contener las siguiente menciones:</p> <p> i) Llevar impreso la siguiente leyenda &quot;Certificado que acredita donaci&oacute;n art&iacute;culo 69, Ley N&deg; 18.681;</p> <p> ii) Igualmente deber&aacute; tener impreso los datos de individualizaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n donataria, RUT., domicilio e identificaci&oacute;n del Representante Legal;</p> <p> iii) Nombre o raz&oacute;n social del contribuyente donante y de su representante legal, Rut., domicilio, giro comercial o actividad econ&oacute;mica que desarrolla;</p> <p> iv) Monto de la donaci&oacute;n, en n&uacute;meros y letras;</p> <p> v) Fecha en que se efect&uacute;a la donaci&oacute;n;</p> <p> vi) Numeraci&oacute;n en forma impresa, correlativa, y estar debidamente timbrados y registrados en la Direcci&oacute;n Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio de la entidad donataria;</p> <p> vii) Emisi&oacute;n en triplicado se&ntilde;alando el destino de cada uno de los ejemplares en forma impresa en el margen inferior izquierdo del documento. El original deber&aacute; ser entregado al donante, la segunda copia corresponder&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n y, la &uacute;ltima, deber&aacute; mantenerse en el talonario en calidad de archivo. La instituci&oacute;n donataria podr&aacute; solicitar autorizaci&oacute;n al Servicio de Impuestos Internos para emitir un mayor n&uacute;mero de copias del certificado, en las que en todo caso deber&aacute; indicarse que no dan derecho al beneficio del art&iacute;culo 69 de la Ley No. 18.681, y se&ntilde;alar su destino;</p> <p> viii) Ser suscritos, con expresi&oacute;n del nombre, y con la firma y timbre del representante legal de la instituci&oacute;n donataria o la persona habilitada para ello, y</p> <p> ix) Se&ntilde;alar el destino o afectaci&oacute;n que se dar&aacute; a la donaci&oacute;n referida.</p> <p> e) Con m&eacute;rito de la certificaci&oacute;n referida en el literal anterior, que debe ser remitido por la instituci&oacute;n donataria al Ministerio de Educaci&oacute;n, de acuerdo al art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento, este &uacute;ltimo determinar&aacute;, mediante Resoluci&oacute;n Exenta, que la donaci&oacute;n es de aquella que habilitan para el beneficio tributario indicado precedentemente, debiendo abrirse, para este efecto en dicho Ministerio, un Registro por cada instituci&oacute;n donataria en que conste la fecha, monto y destino de la donaci&oacute;n. La instituci&oacute;n donataria deber&aacute; remitir copia de la resoluci&oacute;n mencionada al donante.</p> <p> f) Las donaciones efectuadas en este marco quedar&aacute;n exentas del tr&aacute;mite de la insinuaci&oacute;n y del impuesto que grava a las herencias y donaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 69, inciso 11 de la Ley en comento y art&iacute;culo 12 del Reglamento.</p> <p> 3) Que, de lo se&ntilde;alado hasta este punto, es posible concluir que la certificaci&oacute;n elaborada por la instituci&oacute;n donataria, en que constan los datos del donante, constituye, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 3&deg;, letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, un complemento o sustento directo de la resoluci&oacute;n emitida por el Ministerio de Educaci&oacute;n, para el visaje del certificado, por cuanto &eacute;sta se dicta sobre la base de dicho documento, por lo que es posible establecer que tal certificaci&oacute;n, y consecuentemente la individualizaci&oacute;n de los donantes, obra en poder del organismo reclamado, por lo que se encuentra bajo la presunci&oacute;n de publicidad establecida expresamente en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, resultando necesario verificar si en la especie concurre alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia que permitan desvirtuar tal presunci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, previo al ejercicio enunciado en el considerando anterior, dado que la informaci&oacute;n requerida y denegada consiste en la identificaci&oacute;n de los donantes, resulta necesario determinar qu&eacute; tipo de personas pueden ser donantes de este tipo de donaciones consultadas. A tal efecto, el art&iacute;culo 69 de la Ley N&deg; 18.681, de 1987, utiliza la voz &ldquo;contribuyentes&rdquo; de los impuestos de primera categor&iacute;a y global complementario, regulados en el T&iacute;tulo II, art&iacute;culos 19 y siguientes y T&iacute;tulo III, art&iacute;culos 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 824, de 1974, respectivamente. El art&iacute;culo 2&deg; de dicho cuerpo normativo, dispone que a efectos de dicha ley se aplicar&aacute;n las definiciones establecidas en el C&oacute;digo Tributario, en lo que no sean contrarias a ella, de modo que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg; N&deg; 5&deg; de dicho C&oacute;digo debe entenderse por contribuyente &ldquo;las personas naturales y jur&iacute;dicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos&rdquo;.</p> <p> 5) Que en el caso del impuesto de Primera Categor&iacute;a, regulado en el t&iacute;tulo II de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe precisar que &eacute;ste se aplica a los contribuyentes que realizan determinadas actividades descritas en el p&aacute;rrafo 1&deg; que, en s&iacute;ntesis, son de &iacute;ndole comercial, industrial, minera, servicios, etc. Tal como indica el Servicio de Impuestos Internos en su p&aacute;gina web institucional, &ldquo;la tributaci&oacute;n en definitiva est&aacute; radicada en los propietarios, socios o accionistas de las empresas, constituyendo el impuesto de Primera Categor&iacute;a que pagan estas &uacute;ltimas, un cr&eacute;dito en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional que afecta a las personas indicadas.&rdquo; (ver: http://www.sii.cl/aprenda_sobre_impuestos/impuestos/imp_directos.htm).</p> <p> 6) Que, en cuanto al impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta &ldquo;se aplicar&aacute;, cobrar&aacute; y pagar&aacute; anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al p&aacute;rrafo 2&ordm; de este T&iacute;tulo, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el pa&iacute;s, y de las personas o patrimonios a que se refieren los art&iacute;culos 5&ordm;, 7&ordm; y 8&ordm;&hellip;&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 7) Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta forzoso concluir que los donantes en el marco del art&iacute;culo 69 de la Ley N&deg; 18.681 pueden ser personas naturales o jur&iacute;dicas.</p> <p> 8) Que, en el caso de las personas naturales la identificaci&oacute;n de los donantes implica necesariamente la divulgaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n de sus nombres, los que &laquo;si bien no est&aacute;n definidos en nuestra legislaci&oacute;n constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como &ldquo;las palabras que sirven legalmente para distinguir a unas personas de las dem&aacute;s&rdquo;&raquo; (considerando 4) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C495-09), y por tanto, dato personal a la luz del art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, en tanto datos &ldquo;relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo; y sujeto a las disposiciones contenidas en el cuerpo legal indicado, particularmente sus art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo, debe considerarse que la calidad de donante revela la calidad de beneficiario de un beneficio tributario por parte del Estado de Chile &ndash;consistente, en definitiva, en un descuento en el monto del pago que el contribuyente debe realizar por concepto de impuesto de Primera Categor&iacute;a o Global Complementario&ndash;, por lo que el conocimiento de dicha informaci&oacute;n propicia el control social sobre el reconocimiento de la calidad de donante por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n y, en consecuencia, la procedencia o no del otorgamiento de tal beneficio al donante de que se trate &ndash;m&aacute;xime si se trata de la aplicaci&oacute;n voluntaria, a una determinada instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior que se escoja, de sumas de dinero por parte de contribuyentes en los t&eacute;rminos previstos en la Ley, sumas que, de no mediar tal donaci&oacute;n, estar&iacute;an &iacute;ntegramente gravadas con impuestos&ndash;, circunstancia que nos lleva a considerar que, en este caso, la reserva de tales datos podr&iacute;a ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que revisten. As&iacute; lo ha planteado este Consejo en relaci&oacute;n a otro beneficio en el siguiente tenor: &ldquo;&hellip;adem&aacute;s, este Consejo considera que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que esta materia debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aqu&eacute;llos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, lo que no ocurre en este caso, tal como ya se ha se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, por tratarse de datos personales que obran en fuentes de acceso p&uacute;blico&rdquo; (considerando 12&ordm; de la Decisi&oacute;n del Amparo C333-10, en que lo solicitado fueron las n&oacute;minas de los beneficiarios directos e indirectos de las becas educaciones creadas por la Ley Valech, cuyos nombres y RUT se encontraban publicados en diferentes p&aacute;ginas web).</p> <p> 10) Que, el caso mencionado no ha sido el &uacute;nico en que la reserva establecida en la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales ha cedido en beneficio de la publicidad de la informaci&oacute;n en aras del inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste, pues en relaci&oacute;n a los funcionarios p&uacute;blicos, tambi&eacute;n se ha indicado que &ldquo;Es efectivo que los datos contenidos en el registro solicitado constituyen datos personales de los m&eacute;dicos que trabajan en el Hospital Barros Luco, pues contienen informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Sin embargo, se trata de profesionales que, como funcionarios p&uacute;blicos, realizan una funci&oacute;n p&uacute;blica relevante al atender en el sistema p&uacute;blico de salud a los ciudadanos que recurren a &eacute;l&rdquo; (Considerando 1, letra a) de la Decisi&oacute;n del amparo C434-09).</p> <p> 11) Que, en cuanto a las personas jur&iacute;dicas, no obstante considerar este Consejo que lo se&ntilde;alado en el considerando anterior resulta aplicable &iacute;ntegramente a las personas jur&iacute;dicas, cabe analizar si como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de su nombre en calidad de donantes, se afectar&iacute;a algunos de sus derechos. Sobre este punto el organismo reclamado no distingue en sus alegaciones entre personas naturales o jur&iacute;dicas, limit&aacute;ndose a argumentar en torno a la extensi&oacute;n de la autonom&iacute;a del particular al realizar una mera liberalidad, que no supone el consentimiento t&aacute;cito para hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n que conlleva, puesto que, de lo contrario, se producir&iacute;a un potencial riesgo a la vida privada, en los siguientes t&eacute;rminos&ldquo;&hellip;la extensi&oacute;n de la esfera de la vida privada del donante respecto de quienes pueden conocer el acto libre y voluntario de su donaci&oacute;n, la debe determinar el propio titular, quien puede decidir entre el m&aacute;ximo anonimato &ndash;con lo cual renunciar&iacute;a a tramitar el beneficio tributario-; la publicidad del contrato s&oacute;lo para los &oacute;rganos p&uacute;blicos que deben intervenir seg&uacute;n esta legislaci&oacute;n; o incluso, podr&iacute;a optar por la mayor publicidad de su donaci&oacute;n, sin restricciones&rdquo;.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n al derecho a la vida privada de las personas jur&iacute;dicas, basado en el el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de nuestra Constituci&oacute;n, resulta pertinente tener a la vista la jurisprudencia judicial en la materia:</p> <p> a) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n, confirmada por la Corte Suprema, en causa Rol N&deg; 932-2003, caratulada &ldquo;Sociedad Inmobiliaria Edificio Los Conquistadores con Tesorer&iacute;a Regional de la VII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o&rdquo;, en que se&ntilde;ala expresamente, al referirse al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica que &ldquo;Constituyendo la privacidad y el buen nombre de las personas valores propios de la personalidad humana, no cabe duda que las personas jur&iacute;dicas se encuentran excluidas de la protecci&oacute;n constitucional consagrada en el numeral en an&aacute;lisis, por lo que la conducta ilegal del Servicio de Tesorer&iacute;as no ha podido vulnerar un derecho del cual carece&rdquo;.</p> <p> b) Sentencia de la Corte Suprema en sede de recurso de nulidad causa Rol N&deg; 1736-2008, caratulada &ldquo;Mar&iacute;n Letelier, Priscila&rdquo;, que en su considerando sexto, tras analizar la jurisprudencia que circunscribe el derecho en comento a las personas naturales y doctrina en sentido contrario, se&ntilde;ala &ldquo;Que, hurgando en los numerales del art&iacute;culo 19 de nuestra Carta Fundamental, es posible descubrir la existencia de algunas garant&iacute;as que, por su naturaleza, son evidentemente extensibles a las personas jur&iacute;dicas, como sucede, v. gr., con las de los ordinales 14&ordm;, 15&ordm; y 20&ordm; a 24&ordm;, todos inclusive, en tanto que otras, &iacute;ntimamente asociadas a la dignidad de las personas naturales, tienen un alcance restrictivo, que s&oacute;lo alcanza a estas &uacute;ltimas, como es ostensiblemente el caso del derecho a la vida y la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas (N&ordm; 1&ordm;) o a la libertad personal y seguridad individual (N&ordm; 7&ordm;), el derecho a la protecci&oacute;n de la salud (N&ordm; 9&ordm;) o el derecho a la educaci&oacute;n (N&ordm; 10&ordm;).</p> <p> Ese es el contexto en que debe interpretarse el ac&aacute;pite inicial del mencionado art&iacute;culo 19, debiendo por tanto entenderse que el inventario de los derechos asegurados all&iacute; a todas las personas, alcanza tanto a las llamadas por el C&oacute;digo Civil personas naturales, como igualmente a las denominadas por ese cuerpo legal como jur&iacute;dicas, en su art&iacute;culo 545, pero, trat&aacute;ndose de esta categor&iacute;a, s&oacute;lo en la medida que los derechos correspondientes sean conciliables con su particular naturaleza&rdquo;, y luego en su considerando 8&deg; agrega &ldquo;Que, en definitiva, si bien el honor o la honra es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimaci&oacute;n o el buen nombre o reputaci&oacute;n en que consiste no es patrimonio exclusivo de aqu&eacute;llas, de modo que este atributo, en su significado amplio, es predicable tambi&eacute;n de las personas jur&iacute;dicas que, para el cumplimiento de sus fines espec&iacute;ficos, dentro de la autonom&iacute;a que la Carta dispensa a los grupos intermedios, necesitan de su buen nombre y prestigio, que no podr&iacute;an quedar debidamente cautelados si se las marginara de la titularidad de dicha garant&iacute;a.&rdquo;</p> <p> 13) Que, a su vez, el debate en torno a la afectaci&oacute;n de la honra de las personas jur&iacute;dicas se suscit&oacute; en este Consejo con ocasi&oacute;n de la resoluci&oacute;n del amparo A265-09, en que lo solicitado fueron los datos de las empresas con domicilio en la Regi&oacute;n Metropolitana que se encontraran actualmente morosas en el pago de impuestos al valor agregado (en adelante, IVA), con indicaci&oacute;n del nombre y RUT, entre otros. En dicha ocasi&oacute;n la mayor&iacute;a de este Consejo estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo requerido importaba una afectaci&oacute;n a la honra de las personas jur&iacute;dicas, basado precisamente en la Sentencia de la Corte Suprema en sede de recurso de nulidad Causa Rol N&deg; 1736-2008, caratulada &ldquo;Mar&iacute;n Letelier Priscila&rdquo;, ya mencionada, por lo que estim&oacute; reservada la informaci&oacute;n sobre sus deudas tributarias, conforme a lo dispuesto en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, no obstante lo anterior, y teniendo a la vista que la afectaci&oacute;n de determinados derechos debe apreciase en concreto y de acuerdo a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, en el caso de la especie, a&uacute;n cuando no se haya aplicado el mecanismo de comunicaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el organismo reclamado no ha logrado acreditar ni este Consejo advertir la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho de los donantes que sean personas jur&iacute;dicas -particularmente a su honra o buen nombre- como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de su nombre o raz&oacute;n social asociado a su calidad de donante y, consecuentemente, de beneficiario de una franquicia tributaria, toda vez que la circunstancia de tener y divulgar tal calidad no conlleva en s&iacute; misma una connotaci&oacute;n negativa ni puede considerarse, en caso alguno, como un agravio a su reputaci&oacute;n o un atentado a su buen nombre desde el momento que los requisitos para gozar de dicho beneficio los prev&eacute; la propia Ley, como una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen general, por lo que ajust&aacute;ndose a ellos los favorecidos con el mismo se encuentran amparados por el ordenamiento jur&iacute;dico, sin perjuicio del manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico en escrutar la forma en que el citado beneficio se ha aplicado en cada caso.</p> <p> 15) Que, por otra parte, el organismo reclamado alega el inter&eacute;s p&uacute;blico que trasunta la reserva de la identidad de los donantes, por cuanto podr&iacute;a significar un inhibidor de futuras donaciones, efecto cuya materializaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, no se advierte en forma clara, por cuanto las donaciones efectuadas en el marco de la Ley N&deg; 18.681 est&aacute;n motivadas precisamente por el incentivo de un beneficio de car&aacute;cter tributario, y s&oacute;lo por un &aacute;nimo de beneficencia.</p> <p> 16) Que, al no configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los donantes de dinero a Instituciones de Educaci&oacute;n Superior, sean &eacute;stos personas naturales o jur&iacute;dicas, este Consejo ha de acoger el presente amparo, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 17) Que si bien no se aplic&oacute; a los donantes el mecanismo de comunicaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia este Consejo estima, tras ponderar los antecedentes que obran en el presente amparo en ejercicio de la atribuci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, que como la entrega de lo solicitado no puede afectar sus derechos no resultaba necesario practicar tal notificaci&oacute;n. No hay que olvidar que el art. 7&ordm; N&ordm; 2, en su parte final, advierte que en estos casos la afectaci&oacute;n debe recaer en bienes &ldquo;que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 18) Que, por &uacute;ltimo, dada la controversia suscitada entre las partes del presente amparo en relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado de mantener en las OIRS un &iacute;ndice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados conforme a la Ley de Transparencia, establecida en el art&iacute;culo 23 de la misma, cabe hacer presente al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n que tal obligaci&oacute;n debe cumplirse de acuerdo a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3, sobre &Iacute;ndice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados, impartida por este Consejo en ejercicio de la atribuci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letra d) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Vilches Garc&iacute;a en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n y requerir al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n la entrega a la reclamante de la identificaci&oacute;n de los donantes de dinero a Instituciones de Educaci&oacute;n Superior en los a&ntilde;os 2007, 2008 y 2009, en el marco de los art&iacute;culo 69 y 70 de la Ley N&deg; 18.681, de 1987.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n a fin de que, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue a la reclamante lo se&ntilde;alado en el punto anterior.</p> <p> III. Requerir al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n a que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Vilches Garc&iacute;a y al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Olmedo por no estar presente al momento de la firma. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>