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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL Nº C361-10</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación.</p>
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Requirente: María José Vilches García</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 193 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C361-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2010 doña María José Vilches García solicitó al Ministerio de Educación (en adelante indistintamente MINEDUC) un listado de las donaciones que Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica recibieron durante los años 2007, 2008 y 2009, en virtud de la Ley N° 18.681, de 1987, en la forma en que la institución la posea y en el formato que le implique menor costo y trabajo, con la individualización del donante, el monto donado y la identificación de la institución de educación superior. Agrega que en el eventual caso que los documentos contengan información legítimamente secreta o reservada según indica la Ley de Transparencia, se le entregue datos en forma parcial, prescindiendo de sus partes no públicas.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta, de 24 de mayo de 2010, la Coordinadora de Minfo Transparencia del Ministerio de Educación respondió a la solicitud de acceso señalando que:</p>
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a) El Ministerio cuenta con una versión pública de las donaciones e instituciones beneficiarias, en la que se omite la identificación de los donantes, dado que su publicidad puede afectar el derecho a la vida privada de éstos, sobre todo tratándose de un contrato que las partes desean realizar voluntariamente y por referirse a una información que tiene el Ministerio sólo para efectos del cumplimiento de los trámites legales vinculados a las donaciones.</p>
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b) Hace entrega de la versión pública mencionada, la que se elaboró con el objeto de entregar dicha información a terceros, en todo aquello cuya publicidad no afecte el derecho de las personas, pues en caso contrario, habría estado obligado a denegar la información de acuerdo al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2010 doña María José Vilches García dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio de Educación, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de información, toda vez que fue entregada en forma incompleta, por cuanto, según afirmó el MINEDUC, la entrega de la individualización de los donantes vulneraría los derechos de terceros, lo que no se ajustaría a derecho por las siguientes razones:</p>
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a) Argumentos de forma:</p>
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i. El Ministerio de Educación no señala en su respuesta que haya realizado el procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de notificar a los terceros supuestamente afectados con la entrega de la información, lo que, además de constituir una infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, implica una infracción al artículo 7° inciso 2° de la Constitución Política, por cuanto se atribuyó la facultad de determinar por sí mismo cuándo una información contenida en ciertos documentos afecta los derechos de terceros, sin consultar a dichos terceros.</p>
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ii. Tampoco da cumplimiento el Ministerio de Educación a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Transparencia, por cuanto no mantiene un índice actualizado de los actos y documentos públicos calificados como secretos o reservados. En la especie, de ser reservada la información relativa a la individualización de los donantes de Universidades e Institutos Profesionales, debiese constar en dicho índice.</p>
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b) Argumentos de Fondo:</p>
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i. La publicidad es la regla general en materia de donaciones. Las excepciones a esta regla deben ser establecidas expresamente por el legislador tal como acontece con la Ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.</p>
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ii. Los artículos 69 y 70 de la Ley N° 18.681, que especifican el procedimiento para hacer efectivas las donaciones a Universidades e Institutos Profesionales, no establecen criterios de reserva respecto de la identidad de los donatarios.</p>
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iii. En los certificados de donación que deben emitir las Universidades deben individualizarse necesariamente a los donantes. Dicho certificado lo visa el Ministerio de Educación mediante una resolución exenta y se presenta al Servicio de Impuestos Internos para acceder al respectivo beneficio tributario. Cada una de estas etapas, documentos y resoluciones tienen un carácter público, no existiendo razón alguna para el secreto o reserva de toda la información o de una parte de ella.</p>
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iv. El destino de estos fondos tiene una finalidad pública asociada al mejoramiento de la educación superior que imparte la respectiva institución.</p>
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v. Hace presente la relevancia que la publicidad de la información requerida puede tener en materia de delitos tributarios, específicamente en su rol preventivo de la configuración de ilícitos asociados a contraprestaciones de servicios en que intervienen de forma dolosa el donante y la institución donataria, en los términos señalados por el artículo 97 del Código Tributario.</p>
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vi. En consideración a lo expuesto y en coordinación con María Olivia Monckeberg, Premio Nacional de Periodismo, solicita el pronunciamiento del Consejo para la Transparencia sobre la legalidad de la denegación de la información relacionada con la identidad de los donantes de Universidades e Institutos Profesionales en el marco de la Ley 18.681.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1113, de 24 de junio de 2010, al Subsecretario de Educación, quien, mediante Oficio N°1043, del 9 de julio de 2010, evacuó sus descargos y observaciones indicando que:</p>
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a) No hubo denegación de información, sino la entrega de la misma en los términos solicitados, por cuanto fueron entregados tres archivos en formato Excel con la información separada por año, individualizando a la institución beneficiaria y el monto donado, que se adjuntan. Sólo se omitió la identificación de los donantes, por cuanto lo entregado se trata de versiones públicas preparadas por el Ministerio de Educación y puestas a disposición de terceros, lo que es posible efectuar sin mayores cuestionamientos en atención a la omisión de los donatarios.</p>
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b) La entrega de los tres documentos mencionados se ajusta al tenor de la solicitud de acceso, por cuanto la reclamante manifestó su disposición a recibir la información “en la forma en que la institución la posea y en el formato que le implique menos costo y trabajo”, lo que explica que lo entregado sean las versiones públicas de los listados, que estaban en su poder. Además, en la respuesta se hizo presente a la reclamante que los documentos omitían la identificación de los donatarios para no afectar sus derechos, de conformidad a la Ley de Transparencia. Cabe tener presente que la reclamante indicó en su solicitud de acceso su conformidad a que “se le entreguen datos en forma parcial, prescindiendo de sus partes no públicas”, como ocurre en la especie.</p>
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c) En relación a la supuesta omisión por parte del Ministerio de Educación al no haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señala que las afirmaciones de la reclamante parten de un supuesto equivocado, cual es, que la oposición de terceros sería la única vía de protección de los derechos de aquellas personas que se ven afectadas con la publicidad de la información, desconociendo con ello la existencia de la causal de reserva dispuesta en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política y desarrollada en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en circunstancia que ambas vías de tutela de los derechos de terceros son independientes, de manera que la ausencia del procedimiento de oposición no impide el ejercicio de la potestad que ha sido conferida la órgano público para denegar, total o parcialmente, documentación cuya divulgación, según la ponderación que realiza el propio organismo, puede afectar derechos de las personas.</p>
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d) El procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia sólo puede exigirse bajo un criterio de realidad, por cuanto éste supone la concurrencia de al menos dos supuestos lógicos. El primero, identificar el documento solicitado dentro del brevísimo plazo de dos días hábiles para poder conocer si la difusión de su contenido afectaría derechos de terceros y, el segundo, contar con datos de contacto actualizados de los terceros eventualmente afectados, a efectos de poder notificarlos en el plazo mencionado. A ello se suma la circunstancia de involucrar a un número elevado de terceros, lo que torna altamente compleja la vía de notificación por carta certificada y abre la posibilidad de que sólo algunos de esos terceros puedan ser ubicados.</p>
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e) En el caso en cuestión, el Ministerio se ha encontrado en una imposibilidad real de aplicar el procedimiento de oposición, al no contar con datos de contacto de los cientos de donantes correspondientes al período consultado.</p>
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f) En relación al supuesto incumplimiento de la obligación que impone el artículo 23 de la Ley de Transparencia de mantener un índice actualizado de los actos de documentos calificados como reservados, señala que el Ministerio no puede clasificar a priori y de manera genérica como reservados determinados documentos, lo que sería contrario con la reserva legal del artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política y con la Instrucción General N° 3, del Consejo para la Transparencia.</p>
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g) Por otra parte, la información de particulares en poder del Estado debe ser utilizada únicamente para los fines que motivaron su entrega y para aquellas funciones del órgano público que expresamente señale el legislador, porque de lo contrario pueden verse afectados los derechos de las personas. Al Ministerio de Educación le corresponde visar, mediante Resolución Exenta, las donaciones referidas en la solicitud de acceso, para efectos de acogerse éstas al beneficio tributario establecido por la Ley N° 18.681, por lo que sólo puede utilizar la información para efectos de dicha visación.</p>
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h) El contrato de donación en este caso, es fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de aquel que decide efectuar dicha liberalidad desde su peculio privado a efectos de acogerse a un beneficio tributario, de lo que no puede suponerse su autorización para hacer pública la información vinculada a este acto. Las extensión de la esfera de la vida privada del donante respecto de quienes pueden conocer un acto libre y voluntario de su donación, debe ser determinada por el propio titular, quien puede optar al máximo anonimato (renuncia al beneficio tributario) o la publicidad del contrato respecto de los órganos públicos que intervienen en el procedimiento establecido en la Ley N° 18.681, u optar a la publicidad sin restricciones.</p>
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i) En otro orden de consideraciones, plantea que existe un interés público en fomentar las donaciones aludidas en la solicitud de acceso, el quien puede verse afectado si no se garantiza la reserva de la identidad de los donantes que la deseen, por lo que procede realizar un balance entre el interés por mantener la información del particular –todo o parte- en la esfera de conocimiento del órgano público y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación, considerando que los dineros de las donaciones deben destinarse a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también la readecuación de infraestructura, apoyar proyectos de investigación de las instituciones de Educación Superior.</p>
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Por un error en el destinatario al otorgar traslado en el presente amparo –se dirigió al Subsecretario de Educación– mediante Oficio N° 1590, de 25 de agosto de 2010, del Director General del Consejo para la Transparencia, se trasladó el presente amparo al Ministro de Educación en su calidad de jefe superior del organismo reclamado, quien evacuó sus descargos y observaciones mediante Ordinario N° 544, de 14 de septiembre de 2010, ratificando expresamente todo lo obrado por el Sr. Subsecretario de Educación a través del Ordinario N° 1043, de 9 de julio de 2010.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el presente amparo se circunscribe únicamente a la divulgación o comunicación de la identificación de los donantes de dinero a Universidades e Institutos de Educación Superior en el marco de los artículos 69 y 70 de la Ley N° 18.681, de 1987, que establece Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal, por cuanto la información relativa al monto y a las instituciones beneficiarias ya fueron entregados por el organismo reclamado a la reclamante, según consta en los antecedentes que obran en este amparo.</p>
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2) Que, según se dijo, el otorgamiento de dichas donaciones y sus efectos tributarios están establecidas en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 18.681, de 1987, y se encuentran reglamentados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 mencionado, por el Decreto Supremo N° 340, del Ministerio de Hacienda, de 8 de abril de 1988. Asimismo, dichas donaciones deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular N° 24, de 1993, del Servicio de Impuestos Internos (ver específicamente: http://www.sii.cl/documentos/circulares/1993/circu24.htm). De acuerdo a dicho marco normativo es posible señalar lo siguiente en relación a dichas donaciones:</p>
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a) Se trata de donaciones en dinero efectuadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, por los siguientes tipos de contribuyentes, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2, letra a) del la Circular N° 24/1993, del SII:</p>
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i) Afectos al impuesto de primera categoría establecido en los artículos 14 bis o 20 de la Ley de la Renta, que declaran su renta efectiva en dicha categoría mediante contabilidad completa.</p>
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ii) Afectos al impuesto de primera categoría establecido en el artículo 20 de la Ley de la Renta que declaran su renta efectiva en dicha categoría mediante contabilidad simplificada.</p>
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iii) Afectos al impuesto global complementario establecido en el artículo 52 de la ley del ramo que declaren en dicho gravamen ingresos efectivos.</p>
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b) Dichas donaciones habilitan al contribuyente para descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que éstas se encuentren comprendidas en la declaración respectiva, con los límites establecidos en el artículo 69 inciso 3° de la ley en comento, y artículo 4° de su Reglamento.</p>
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c) De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 69 mencionado, las donaciones que reciban las instituciones de Educación Superior deberán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también la readecuación de infraestructura las que tendrán por objeto apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico. Además, las donaciones podrán ser empleadas en financiar proyectos de investigación de las instituciones de Educación Superior. Para acreditar lo anterior, las instituciones donatarias deberán llevar un “Libro de Donaciones de la Ley N° 18.681”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° del Reglamento, en que se consignarán, por cada donación, el nombre del donante, número del certificado emitido, monto total de la donación y, separadamente por cada adquisición o uso de la erogación que se programe, las cantidades asignadas a dichas destinaciones y las utilizadas como también, el impuesto de Primera Categoría o Global Complementario que el donante haya dejado de pagar con motivo de la rebaja referida en el inciso primero del artículo 4º de este reglamento.</p>
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d) De acuerdo a lo previsto en el artículo 6° del Reglamento, para efectos de acreditar las donaciones y efectuar las deducciones a que se ha hecho referencia, el donante deberá exigir a la Institución donataria la entrega de una copia de la Resolución del Ministerio de Educación, según se indicará y un certificado que deberá contener las siguiente menciones:</p>
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i) Llevar impreso la siguiente leyenda "Certificado que acredita donación artículo 69, Ley N° 18.681;</p>
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ii) Igualmente deberá tener impreso los datos de individualización de la Institución donataria, RUT., domicilio e identificación del Representante Legal;</p>
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iii) Nombre o razón social del contribuyente donante y de su representante legal, Rut., domicilio, giro comercial o actividad económica que desarrolla;</p>
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iv) Monto de la donación, en números y letras;</p>
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v) Fecha en que se efectúa la donación;</p>
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vi) Numeración en forma impresa, correlativa, y estar debidamente timbrados y registrados en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio de la entidad donataria;</p>
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vii) Emisión en triplicado señalando el destino de cada uno de los ejemplares en forma impresa en el margen inferior izquierdo del documento. El original deberá ser entregado al donante, la segunda copia corresponderá al Ministerio de Educación y, la última, deberá mantenerse en el talonario en calidad de archivo. La institución donataria podrá solicitar autorización al Servicio de Impuestos Internos para emitir un mayor número de copias del certificado, en las que en todo caso deberá indicarse que no dan derecho al beneficio del artículo 69 de la Ley No. 18.681, y señalar su destino;</p>
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viii) Ser suscritos, con expresión del nombre, y con la firma y timbre del representante legal de la institución donataria o la persona habilitada para ello, y</p>
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ix) Señalar el destino o afectación que se dará a la donación referida.</p>
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e) Con mérito de la certificación referida en el literal anterior, que debe ser remitido por la institución donataria al Ministerio de Educación, de acuerdo al artículo 7° del Reglamento, este último determinará, mediante Resolución Exenta, que la donación es de aquella que habilitan para el beneficio tributario indicado precedentemente, debiendo abrirse, para este efecto en dicho Ministerio, un Registro por cada institución donataria en que conste la fecha, monto y destino de la donación. La institución donataria deberá remitir copia de la resolución mencionada al donante.</p>
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f) Las donaciones efectuadas en este marco quedarán exentas del trámite de la insinuación y del impuesto que grava a las herencias y donaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69, inciso 11 de la Ley en comento y artículo 12 del Reglamento.</p>
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3) Que, de lo señalado hasta este punto, es posible concluir que la certificación elaborada por la institución donataria, en que constan los datos del donante, constituye, en los términos del artículo 3°, letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, un complemento o sustento directo de la resolución emitida por el Ministerio de Educación, para el visaje del certificado, por cuanto ésta se dicta sobre la base de dicho documento, por lo que es posible establecer que tal certificación, y consecuentemente la individualización de los donantes, obra en poder del organismo reclamado, por lo que se encuentra bajo la presunción de publicidad establecida expresamente en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, resultando necesario verificar si en la especie concurre alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia que permitan desvirtuar tal presunción.</p>
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4) Que, previo al ejercicio enunciado en el considerando anterior, dado que la información requerida y denegada consiste en la identificación de los donantes, resulta necesario determinar qué tipo de personas pueden ser donantes de este tipo de donaciones consultadas. A tal efecto, el artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1987, utiliza la voz “contribuyentes” de los impuestos de primera categoría y global complementario, regulados en el Título II, artículos 19 y siguientes y Título III, artículos 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, respectivamente. El artículo 2° de dicho cuerpo normativo, dispone que a efectos de dicha ley se aplicarán las definiciones establecidas en el Código Tributario, en lo que no sean contrarias a ella, de modo que de acuerdo al artículo 8° N° 5° de dicho Código debe entenderse por contribuyente “las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”.</p>
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5) Que en el caso del impuesto de Primera Categoría, regulado en el título II de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe precisar que éste se aplica a los contribuyentes que realizan determinadas actividades descritas en el párrafo 1° que, en síntesis, son de índole comercial, industrial, minera, servicios, etc. Tal como indica el Servicio de Impuestos Internos en su página web institucional, “la tributación en definitiva está radicada en los propietarios, socios o accionistas de las empresas, constituyendo el impuesto de Primera Categoría que pagan estas últimas, un crédito en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional que afecta a las personas indicadas.” (ver: http://www.sii.cl/aprenda_sobre_impuestos/impuestos/imp_directos.htm).</p>
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6) Que, en cuanto al impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta “se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º…” (lo destacado es nuestro).</p>
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7) Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta forzoso concluir que los donantes en el marco del artículo 69 de la Ley N° 18.681 pueden ser personas naturales o jurídicas.</p>
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8) Que, en el caso de las personas naturales la identificación de los donantes implica necesariamente la divulgación o comunicación de sus nombres, los que «si bien no están definidos en nuestra legislación constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como “las palabras que sirven legalmente para distinguir a unas personas de las demás”» (considerando 4) de la decisión recaída en el amparo Rol C495-09), y por tanto, dato personal a la luz del artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, en tanto datos “relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y sujeto a las disposiciones contenidas en el cuerpo legal indicado, particularmente sus artículos 4°, 7° y 20.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo, debe considerarse que la calidad de donante revela la calidad de beneficiario de un beneficio tributario por parte del Estado de Chile –consistente, en definitiva, en un descuento en el monto del pago que el contribuyente debe realizar por concepto de impuesto de Primera Categoría o Global Complementario–, por lo que el conocimiento de dicha información propicia el control social sobre el reconocimiento de la calidad de donante por parte del Ministerio de Educación y, en consecuencia, la procedencia o no del otorgamiento de tal beneficio al donante de que se trate –máxime si se trata de la aplicación voluntaria, a una determinada institución de Educación Superior que se escoja, de sumas de dinero por parte de contribuyentes en los términos previstos en la Ley, sumas que, de no mediar tal donación, estarían íntegramente gravadas con impuestos–, circunstancia que nos lleva a considerar que, en este caso, la reserva de tales datos podría ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto interés público que revisten. Así lo ha planteado este Consejo en relación a otro beneficio en el siguiente tenor: “…además, este Consejo considera que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que esta materia debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquéllos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, lo que no ocurre en este caso, tal como ya se ha señalado en los considerandos precedentes, por tratarse de datos personales que obran en fuentes de acceso público” (considerando 12º de la Decisión del Amparo C333-10, en que lo solicitado fueron las nóminas de los beneficiarios directos e indirectos de las becas educaciones creadas por la Ley Valech, cuyos nombres y RUT se encontraban publicados en diferentes páginas web).</p>
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10) Que, el caso mencionado no ha sido el único en que la reserva establecida en la Ley de Protección de Datos Personales ha cedido en beneficio de la publicidad de la información en aras del interés público que reviste, pues en relación a los funcionarios públicos, también se ha indicado que “Es efectivo que los datos contenidos en el registro solicitado constituyen datos personales de los médicos que trabajan en el Hospital Barros Luco, pues contienen información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Sin embargo, se trata de profesionales que, como funcionarios públicos, realizan una función pública relevante al atender en el sistema público de salud a los ciudadanos que recurren a él” (Considerando 1, letra a) de la Decisión del amparo C434-09).</p>
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11) Que, en cuanto a las personas jurídicas, no obstante considerar este Consejo que lo señalado en el considerando anterior resulta aplicable íntegramente a las personas jurídicas, cabe analizar si como consecuencia de la divulgación de su nombre en calidad de donantes, se afectaría algunos de sus derechos. Sobre este punto el organismo reclamado no distingue en sus alegaciones entre personas naturales o jurídicas, limitándose a argumentar en torno a la extensión de la autonomía del particular al realizar una mera liberalidad, que no supone el consentimiento tácito para hacer pública la información que conlleva, puesto que, de lo contrario, se produciría un potencial riesgo a la vida privada, en los siguientes términos“…la extensión de la esfera de la vida privada del donante respecto de quienes pueden conocer el acto libre y voluntario de su donación, la debe determinar el propio titular, quien puede decidir entre el máximo anonimato –con lo cual renunciaría a tramitar el beneficio tributario-; la publicidad del contrato sólo para los órganos públicos que deben intervenir según esta legislación; o incluso, podría optar por la mayor publicidad de su donación, sin restricciones”.</p>
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12) Que, en relación a la afectación al derecho a la vida privada de las personas jurídicas, basado en el el artículo 19 N° 4 de nuestra Constitución, resulta pertinente tener a la vista la jurisprudencia judicial en la materia:</p>
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a) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmada por la Corte Suprema, en causa Rol N° 932-2003, caratulada “Sociedad Inmobiliaria Edificio Los Conquistadores con Tesorería Regional de la VII Región del Bío Bío”, en que señala expresamente, al referirse al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política que “Constituyendo la privacidad y el buen nombre de las personas valores propios de la personalidad humana, no cabe duda que las personas jurídicas se encuentran excluidas de la protección constitucional consagrada en el numeral en análisis, por lo que la conducta ilegal del Servicio de Tesorerías no ha podido vulnerar un derecho del cual carece”.</p>
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b) Sentencia de la Corte Suprema en sede de recurso de nulidad causa Rol N° 1736-2008, caratulada “Marín Letelier, Priscila”, que en su considerando sexto, tras analizar la jurisprudencia que circunscribe el derecho en comento a las personas naturales y doctrina en sentido contrario, señala “Que, hurgando en los numerales del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, es posible descubrir la existencia de algunas garantías que, por su naturaleza, son evidentemente extensibles a las personas jurídicas, como sucede, v. gr., con las de los ordinales 14º, 15º y 20º a 24º, todos inclusive, en tanto que otras, íntimamente asociadas a la dignidad de las personas naturales, tienen un alcance restrictivo, que sólo alcanza a estas últimas, como es ostensiblemente el caso del derecho a la vida y la integridad física y psíquica de las personas (Nº 1º) o a la libertad personal y seguridad individual (Nº 7º), el derecho a la protección de la salud (Nº 9º) o el derecho a la educación (Nº 10º).</p>
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Ese es el contexto en que debe interpretarse el acápite inicial del mencionado artículo 19, debiendo por tanto entenderse que el inventario de los derechos asegurados allí a todas las personas, alcanza tanto a las llamadas por el Código Civil personas naturales, como igualmente a las denominadas por ese cuerpo legal como jurídicas, en su artículo 545, pero, tratándose de esta categoría, sólo en la medida que los derechos correspondientes sean conciliables con su particular naturaleza”, y luego en su considerando 8° agrega “Que, en definitiva, si bien el honor o la honra es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o el buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de aquéllas, de modo que este atributo, en su significado amplio, es predicable también de las personas jurídicas que, para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de la autonomía que la Carta dispensa a los grupos intermedios, necesitan de su buen nombre y prestigio, que no podrían quedar debidamente cautelados si se las marginara de la titularidad de dicha garantía.”</p>
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13) Que, a su vez, el debate en torno a la afectación de la honra de las personas jurídicas se suscitó en este Consejo con ocasión de la resolución del amparo A265-09, en que lo solicitado fueron los datos de las empresas con domicilio en la Región Metropolitana que se encontraran actualmente morosas en el pago de impuestos al valor agregado (en adelante, IVA), con indicación del nombre y RUT, entre otros. En dicha ocasión la mayoría de este Consejo estimó que la divulgación de lo requerido importaba una afectación a la honra de las personas jurídicas, basado precisamente en la Sentencia de la Corte Suprema en sede de recurso de nulidad Causa Rol N° 1736-2008, caratulada “Marín Letelier Priscila”, ya mencionada, por lo que estimó reservada la información sobre sus deudas tributarias, conforme a lo dispuesto en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, no obstante lo anterior, y teniendo a la vista que la afectación de determinados derechos debe apreciase en concreto y de acuerdo a la naturaleza de la información requerida, en el caso de la especie, aún cuando no se haya aplicado el mecanismo de comunicación previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el organismo reclamado no ha logrado acreditar ni este Consejo advertir la afectación de algún derecho de los donantes que sean personas jurídicas -particularmente a su honra o buen nombre- como consecuencia de la divulgación de su nombre o razón social asociado a su calidad de donante y, consecuentemente, de beneficiario de una franquicia tributaria, toda vez que la circunstancia de tener y divulgar tal calidad no conlleva en sí misma una connotación negativa ni puede considerarse, en caso alguno, como un agravio a su reputación o un atentado a su buen nombre desde el momento que los requisitos para gozar de dicho beneficio los prevé la propia Ley, como una excepción al régimen general, por lo que ajustándose a ellos los favorecidos con el mismo se encuentran amparados por el ordenamiento jurídico, sin perjuicio del manifiesto interés público en escrutar la forma en que el citado beneficio se ha aplicado en cada caso.</p>
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15) Que, por otra parte, el organismo reclamado alega el interés público que trasunta la reserva de la identidad de los donantes, por cuanto podría significar un inhibidor de futuras donaciones, efecto cuya materialización, a juicio de este Consejo, no se advierte en forma clara, por cuanto las donaciones efectuadas en el marco de la Ley N° 18.681 están motivadas precisamente por el incentivo de un beneficio de carácter tributario, y sólo por un ánimo de beneficencia.</p>
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16) Que, al no configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a los donantes de dinero a Instituciones de Educación Superior, sean éstos personas naturales o jurídicas, este Consejo ha de acoger el presente amparo, según se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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17) Que si bien no se aplicó a los donantes el mecanismo de comunicación previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia este Consejo estima, tras ponderar los antecedentes que obran en el presente amparo en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, que como la entrega de lo solicitado no puede afectar sus derechos no resultaba necesario practicar tal notificación. No hay que olvidar que el art. 7º Nº 2, en su parte final, advierte que en estos casos la afectación debe recaer en bienes “que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”.</p>
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18) Que, por último, dada la controversia suscitada entre las partes del presente amparo en relación a la obligación de los Órganos de la Administración del Estado de mantener en las OIRS un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados conforme a la Ley de Transparencia, establecida en el artículo 23 de la misma, cabe hacer presente al Sr. Ministro de Educación que tal obligación debe cumplirse de acuerdo a lo dispuesto en la Instrucción General N° 3, sobre Índice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados, impartida por este Consejo en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 33, letra d) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña María José Vilches García en contra del Ministerio de Educación y requerir al Sr. Ministro de Educación la entrega a la reclamante de la identificación de los donantes de dinero a Instituciones de Educación Superior en los años 2007, 2008 y 2009, en el marco de los artículo 69 y 70 de la Ley N° 18.681, de 1987.</p>
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II. Requerir al Sr. Ministro de Educación a fin de que, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue a la reclamante lo señalado en el punto anterior.</p>
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III. Requerir al Sr. Ministro de Educación a que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña María José Vilches García y al Sr. Ministro de Educación.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Olmedo por no estar presente al momento de la firma. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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