Decisión ROL C2382-14
Reclamante: NATALIA COX LYON  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no se entregó el informe presentado por AFP Planvital S.A. Además, hace presente que, contrariamente a lo indicado por el órgano reclamado, éste no acompañó copia del "Informe Análisis y Evaluación de Perjuicios para los Fondos de Pensiones - Caso Cascadas presentado por AFP Capital. El Consejo acoge el amparo, toda vez que lo solicitado se refiere a información recabada en virtud de las amplias facultades de fiscalización del órgano reclamado, siendo información pública. Además, dicha información permitió al órgano reclamado tener la convicción acerca de las perdidas informadas por las AFP.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2382-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Natalia Cox Lyon</p> <p> Ingreso Consejo: 07.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 627 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2382-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Natalia Cox Lyon &quot;en relaci&oacute;n a al requerimiento de esa Superintendencias a las AFP, a objeto que se pronuncien sobre los perjuicios que habr&iacute;an sufrido en el marco del Caso Cascadas&quot; solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia del o los oficios de parte de la Superintendencia de Pensiones a las AFP, en el que les solicita cuantifiquen y/o informen si los efectos del caso Cascadas provocaron perjuicios a los fondos de pensiones que administran y las acciones legales que emprender&aacute;n;</p> <p> b) Copia de la o las respuestas dadas por cada una de las AFP y dem&aacute;s solicitudes y/o presentaciones que se hayan hecho, tanto por &eacute;stas como por la Superintendencia (ejemplo: pr&oacute;rroga de plazo por parte de las AFP, solicitud de complementaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de la Superintendencia, etc.); y,</p> <p> c) Copia de los dem&aacute;s antecedentes presentados por las partes, diferentes a las respuestas, como ejemplo: informes econ&oacute;micos, contables, auditor&iacute;as u otros, que se hayan utilizado y/o servido de base para dar respuesta a la Superintendencia.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de octubre de 2014, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 23.987, remitiendo copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) AFP Capital S.A., Of. Ord. N&deg; 19.963, de 3 de septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta GG.1328/2014, de 16 de septiembre de 2014, de AFP Capital S.A.; Informe, an&aacute;lisis y evaluaci&oacute;n de perjuicios para los fondos de pensiones- caso Cascadas;</p> <p> b) AFP Cuprum S.A., Of. Ord. N&deg; 19.964, de 3 de septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta GG./01569/14_S, de 16 de septiembre de 2014, de AFP Cuprum;</p> <p> c) AFP Habitat S.A., Of. Ord. N&deg; 19.965, de 3 septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta CE 6480, de 17 de septiembre de 2014, de AFP Habitat S.A.</p> <p> d) AFP Provida S.A. Of. Ord. N&deg; 19.967, de 03 de septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta GI 75/2014, de 17 de septiembre de 2014, de AFP Provida S.A.</p> <p> e) AFP Planvital S.A., Of. Ord. N&deg; 19.966, de 3 de septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta GG 1.18472014, de 11 de septiembre de 2014, y GG 1.240/2014, de 26 de septiembre de 2014, de AFP Planvital S.A. Respecto del informe sobre posibles perjuicios para los fondos que administra, derivados del &quot;caso Cascadas&quot;, encargado al economista Sr. Felipe Morand&eacute; Lav&iacute;n que fuera acompa&ntilde;ado por esa entidad, estima aplicable la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar derechos de car&aacute;cter econ&oacute;micos o comerciales de la AFP referida. Agrega que el documento contiene un an&aacute;lisis exhaustivo de la actuaci&oacute;n de la Administradora en relaci&oacute;n al denominado &quot;caso Cascadas&quot;, y explicita no s&oacute;lo la estrategia de inversi&oacute;n de la propia Administradora, como las opiniones particulares vertidas por los autores en relaci&oacute;n con el tema. Finalmente, se hace presente que el documento no es de acceso p&uacute;blico y que ha sido remitido a esta Superintendencia en su car&aacute;cter de organismo fiscalizador, solicit&aacute;ndose expresamente su reserva;</p> <p> f) Finalmente, hace presente, que sobre la materia de la solicitud el reclamante puede consultar los comunicados de prensa de 03 de septiembre de 2014 y 20 de octubre de 2014, disponibles en su sitio web de la Superintendencia, cuyos links especifica.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de noviembre de 2014, do&ntilde;a Natalia Cox Lyon dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se le entreg&oacute; el informe presentado por AFP Planvital S.A. Adem&aacute;s, hace presente que, contrariamente a lo indicado por el &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste no acompa&ntilde;&oacute; copia del &quot;Informe An&aacute;lisis y Evaluaci&oacute;n de Perjuicios para los Fondos de Pensiones - Caso Cascadas presentado por AFP Capital.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante Oficio N&deg; 6.543 de 14 de noviembre de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, mediante Oficio N&deg; 28.152 de 1&deg; de diciembre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La respuesta a la solicitud se complement&oacute; por Oficio Ord. N&deg; 25.754, de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual se remiti&oacute; a la reclamante el Informe An&aacute;lisis y Evaluaci&oacute;n de Perjuicios para los Fondos de Pensiones - Caso Cascadas, acompa&ntilde;ado por A.F.P. Capital S.A., que no se adjunt&oacute; en la respuesta. Precisa sobre el particular que</p> <p> b) En cuanto al Informe acompa&ntilde;ado por A.F.P. Planvital S.A., hace presente que &eacute;ste contiene un an&aacute;lisis exhaustivo de las actuaciones de la Administradora en relaci&oacute;n al denominado &quot;Caso Cascadas&quot;, y expl&iacute;cita no s&oacute;lo la estrategia de inversi&oacute;n de la propia Administradora, sino tambi&eacute;n las opiniones particulares vertidas por el autor en relaci&oacute;n con el tema. El referido documento no es de acceso p&uacute;blico y fue remitido a esta Superintendencia en su car&aacute;cter de organismo fiscalizador, solicit&aacute;ndose expresamente su reserva, raz&oacute;n por la que se trata de informaci&oacute;n privada que se encuentra circunstancialmente en poder de esa Superintendencia.</p> <p> c) El aludido informe no re&uacute;ne las caracter&iacute;sticas se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que no constituye un acto o resoluci&oacute;n de la Administraci&oacute;n, ni ha servido fundamento para la dictaci&oacute;n de alguno de ellos. Tampoco se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, toda vez que ha sido financiado con fondos de la propia AFP. La sola circunstancia de obrar materialmente en poder de esa Superintendencia no lo transforma en un documento p&uacute;blico.</p> <p> d) Cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, en cuanto al deber de secreto del Superintendente y todo el personal de la Superintendencia respecto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute;n abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros.</p> <p> e) Por otra parte, agrega, la publicidad del informe de que se trata podr&iacute;a afectar la estrategia procesal de la A.F.P. ya que sus conclusiones constituyen el fundamento de las medidas adoptadas en la actualidad y de aquellas que podr&iacute;a adoptar en el futuro en relaci&oacute;n con eventuales demandas de indemnizaci&oacute;n de perjuicios en contra de los sujetos responsables.</p> <p> f) Se&ntilde;ala que no aplic&oacute; el procedimiento de notificaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia atendido que el informe de que se trata fue acompa&ntilde;ado por la A.F.P. Planvital S.A. con expresa solicitud de reserva.</p> <p> g) Sin perjuicio de lo anterior, informa que con el objeto de enmendar el procedimiento seguido en el presente caso, por Oficio N&deg; 27.969, de fecha 21 de noviembre de 2014, cuya copia acompa&ntilde;a, notific&oacute; a la administradora se&ntilde;alada el derecho que le asiste a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; el presente amparo a A.F.P Planvital S.A., mediante Oficio N&deg; 6.557 de 14 de noviembre de 2014. Mediante escrito ingresado con fecha 9 de diciembre de 2014, el representante de A.F.P Planvital S.A., manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Mediante Oficio Ordinario N&deg; 23.987, de fecha 20 de octubre de 2014, la Superintendencia de Pensiones, en uso de las facultades que le confiere el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, le solicit&oacute; informar respecto de los potenciales perjuicios que puedan haber sufrido los fondos de pensiones, producto de las operaciones que dieron origen a la sanciones impuestas por la Superintendencia de Valores y Seguros mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 223, de fecha 2 de septiembre de 2014, y las eventuales acciones legales, diligencias o medidas a adoptar al respecto.</p> <p> b) Para responder lo anterior esta Administradora encarg&oacute; un estudio al economista que indica, para la identificaci&oacute;n de la existencia de eventuales perjuicios y la avaluaci&oacute;n de los mismos correspondiera. Copia de dicho informe fue remitido a esa Superintendencia en car&aacute;cter reservado mediante Carta GG 1240, de fecha 26 de septiembre de 2014.</p> <p> c) Para la elaboraci&oacute;n del citado informe, el economista tuvo acceso a las carteras de inversi&oacute;n hist&oacute;ricas de los Fondos de Pensiones administrados por mi representada, as&iacute; como a las distintas operaciones de compra y venta o que tuvieron lugar respecto de t&iacute;tulos emitidos por las sociedades Oro Blanco S.A. y Norte Grande S.A. Dicha informaci&oacute;n no se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en ese detalle, puesto que revela la estrategia de la inversi&oacute;n de la Administradora.</p> <p> d) Las conclusiones vertidas en el Informe, y la forma de cuantificar los eventuales perjuicios, son resultado de un trabajo encargado por esta Administradora, particular y remunerado, cuyo conocimiento est&aacute; destinado para uso interno de su representada y para conocimiento exclusivo de la Superintendencia de Pensiones, en marco de la informaci&oacute;n reservada que &eacute;sta puede solicitar a las entidades fiscalizadas.</p> <p> e) Adem&aacute;s cita la obligaci&oacute;n de reserva y confidencialidad del art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, y agrega que el regulador tiene acceso a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de sus regulados, m&aacute;s all&aacute; del mero cumplimiento de las normas establecidas, a fin de poder evaluar la gesti&oacute;n de riesgo general de la empresa, actuando de manera preventiva y no reactiva. Por lo anterior, la garant&iacute;a de reserva y confidencialidad que tienen sus regulados al enviar informaci&oacute;n, resulta determinante para que o ello suceda, en la confianza que dicha informaci&oacute;n no podr&aacute; ser utilizada por terceros para fines distintos de los previstos por la A.F.P. o la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> f) Por otra parte, aduce que la informaci&oacute;n contenida en el citado Informe podr&iacute;a servir de base para futuras acciones judiciales de mi representada en contra de los responsables del denominado caso Cascadas, raz&oacute;n por la cual, es de nuestro leg&iacute;timo inter&eacute;s mantener en reserva informaci&oacute;n que podr&iacute;a ser estrat&eacute;gica en eventuales acciones que se ejerzan.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 6) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito al documento denominado &quot;Informe An&aacute;lisis y Evaluaci&oacute;n de Perjuicios para los Fondos de Pensiones -Caso Cascadas&quot; entregado por A.F.P Capital S.A., y al &quot;Informe de A.F.P Planvital S.A.&quot; proporcionado por esta &uacute;ltima sociedad al mencionado &oacute;rgano fiscalizador.</p> <p> 7) Que, respecto del primero de los referidos informes, en sus descargos el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; haber hecho entrega del mismo a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 25.754, de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual complement&oacute; su respuesta a la solicitud de acceso. Sin embargo, no acredit&oacute; haber efectivamente entregado el referido documento, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue &eacute;sta al requirente o acredite haber realizado la entrega efectiva de la misma.</p> <p> 8) Que, en cuanto al segundo de los mencionados documentos -Informe de A.F.P Planvital S.A.- el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar derechos de car&aacute;cter econ&oacute;micos o comerciales de la referida administradora de fondos de pensiones. Asimismo, precis&oacute; que, si bien el referido documento obra materialmente en su poder no constituye un acto o resoluci&oacute;n de la Administraci&oacute;n, ni ha servido fundamento para la dictaci&oacute;n de alguno de ellos y tampoco ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico. A su turno, el tercero involucrado se opuso a la entrega del informe en comento,</p> <p> 9) Que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el informe sobre el cual versa la presente controversia fue entregado por A.F.P Planvital S.A. a la Superintendencia de Pensiones en respuesta al Oficio N&deg; 19.966 de 3 de septiembre de 2014 a trav&eacute;s del cual el referido organismo le solicit&oacute;, en el marco del seguimiento del denominado &quot;Caso Cascadas&quot;, referirse, entre otros asuntos, al an&aacute;lisis y evaluaci&oacute;n de los eventuales perjuicios para cada tipo de Fondo con especial detalle de las transacciones consideradas, as&iacute; como los precios de referencia utilizados para fundamentar dicha estimaci&oacute;n. Al efecto, la aludida administradora de fondos de pensiones, mediante carta de fecha 26 de septiembre de 2014, adjunt&oacute; copia del mencionado informe que contiene &quot;el an&aacute;lisis y la evaluaci&oacute;n de los perjuicios para cada tipo de fondo a ra&iacute;z de las operaciones identificadas en el denominado Caso Cascadas.&quot; En la mencionada carta -que ya fue entregada por la reclamada al solicitante- la administradora fiscalizada se&ntilde;ala que &quot;conforme al resultado del estudio encargado, se ha concluido que los Fondos de Pensiones Planvital tuvieron una exposici&oacute;n muy limitada, en tiempo y n&uacute;mero de transacciones, a) esquema de sociedades cascadas descrito en la Resoluci&oacute;n Exenta 223 de la SVS. Particularmente, los Fondos de Pensiones Planvital compraron acciones de Norte Grande S.A. en el mes de Agosto del a&ntilde;o 2011, y de Oro Blanco S.A. en los meses de Enero a Marzo del a&ntilde;o 2012, por lo que no tuvieron exposici&oacute;n a las transacciones entre las sociedades cascadas, vinculadas e Instrumentales del esquema develado por la SVS, que habr&iacute;an significado una extracci&oacute;n de valor en perjuicio de los accionistas minoritarios de las sociedades Norte Grande y Oro Blanco. Asimismo, en lo relativo al cambio de estados financieras de 2011 que debi&oacute; realizar Oro Blanco en mayo de 2012 a solicitud de la SVS, conforme al estudio realizado, aquel hecho no habr&iacute;a alterado la trayectoria del precio de la acci&oacute;n, por lo que los fondos administrados por Planvital tampoco habr&iacute;an sufrido el da&ntilde;o econ&oacute;mico que pudieren haber experimentado otros inversionistas en periodos anteriores.&quot;</p> <p> 10) Que, a su turno, la nota de prensa de fecha 3 de septiembre de 2014 divulgada por la Superintendencia de Pensiones en su sitio web -http://www.safp.cl/portal/prensa/579/articles-10614_recurso_1.pdf- relativa al mencionado procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, informa que &quot;ofici&oacute; hoy a las AFP Habitat, Cuprum, Provida, Capital y Planvital para que cuantifiquen e informen los probables perjuicios que les provocaron a los fondos de pensiones los efectos derivados del caso Cascadas y las acciones legales que emprender&aacute;n para resarcir las eventuales p&eacute;rdidas&quot;. Asimismo, se&ntilde;ala que &quot;las l&iacute;neas de investigaci&oacute;n en desarrollo no han detectado, hasta ahora, incumplimientos en el &aacute;mbito regulatorio de los Fondos de Pensiones. No obstante, si del an&aacute;lisis detallado de la resoluci&oacute;n de la SVS surgen antecedentes que indiquen infracciones al esp&iacute;ritu del DL 3.500, entre ellos al deber fiduciario, la Superintendencia de Pensiones iniciar&aacute; las acciones de fiscalizaci&oacute;n pertinentes y aplicar&aacute; las eventuales sanciones que correspondan.&quot; En relaci&oacute;n con la misma materia, resulta &uacute;til consignar que en su comunicado de prensa de fecha 20 de octubre de 2014 -http://www.spensiones.cl/portal/prensa/579/w3-article-10634.html- la SP comunic&oacute; que &quot;el perjuicio ocasionado a los fondos de pensiones por los efectos derivados del caso Cascada se ubica en un rango entre US$ 31 millones y US$ 44 millones, de acuerdo a la estimaci&oacute;n divulgada hoy por la Superintendencia de Pensiones (SP). El c&aacute;lculo fue elaborado a partir de las p&eacute;rdidas informadas por las AFP al organismo, el an&aacute;lisis de las metodolog&iacute;as en que las administradoras sustentaron la cuantificaci&oacute;n de tales p&eacute;rdidas e informaci&oacute;n obtenida por la SP en procesos de fiscalizaci&oacute;n.&quot; En lo que incumbe a AFP Planvital, informa que &eacute;sta estim&oacute; que &quot;los fondos que administran no sufrieron perjuicios por efecto de las operaciones del caso Cascada, pero no descartaron accionar en la medida que nuevos antecedentes acrediten la existencia de perjuicios.&quot;</p> <p> 11) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 94, numerales 2&deg;, 5&deg; y 8&deg; del decreto le N&deg; 3.500, la Superintendencia de Pensiones tiene entre sus atribuciones la fiscalizaci&oacute;n del funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que &eacute;stas otorguen a sus afiliados, as&iacute; como el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales; la inversi&oacute;n de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composici&oacute;n de la cartera de inversiones; y de ser ello procedente, aplicar sanciones y disponer la revocaci&oacute;n de la autorizaci&oacute;n de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de su sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. A su turno, el art&iacute;culo 147 del citado texto legal previene que &quot;Las Administradoras deber&aacute;n efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para cautelar la obtenci&oacute;n de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los Fondos que administran. En cumplimiento de sus funciones, atender&aacute;n exclusivamente al inter&eacute;s de los fondos y asegurar&aacute;n que todas las operaciones de adquisici&oacute;n y enajenaci&oacute;n de t&iacute;tulos de recursos de los mismos, se realicen con dicho objetivo&quot;.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, el informe en an&aacute;lisis ha sido recabado por la Superintendencia de Pensiones en virtud de las amplias atribuciones de fiscalizaci&oacute;n que tiene respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, es informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 13) Que en cuanto al deber de reserva dispuesto en el art&iacute;culo 50 inciso tercero de la ley N&deg; 20.255, el cual dispone que &quot;el Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absoluto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores&quot;, -invocado por la reclamada y el tercero involucrado- cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C147-09. En la citada decisi&oacute;n en contra del mismo organismo, se concluy&oacute; que la citada disposici&oacute;n legal no se aviene con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n&quot;, toda vez que se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la referida Superintendencia, de modo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n expuesta sobre el particular.</p> <p> 14) Que, respecto de las alegaciones del tercero involucrado, es menester manifestar que &eacute;stas no permiten identificar de modo preciso una afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, AFP Planvital aduce que el autor del informe tuvo acceso a informaci&oacute;n que no se encontrar&iacute;a permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, sin embargo ello s&oacute;lo da cuenta del tipo de antecedente a la que accedi&oacute; el informante previo a la elaboraci&oacute;n del documento y no permite inferir que &eacute;stos hayan sido en definitiva incorporados en el informe evacuado por &eacute;ste en t&eacute;rminos tales que develen datos de car&aacute;cter estrat&eacute;gico de la aludida entidad. Por lo dem&aacute;s, en cuanto a la Cartera de Inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones -informaci&oacute;n que el tercero involucrado identifica dentro de aquella a la que accedi&oacute; el autor del documento- cabe consignar que en su sitio web- http://www.safp.cl/safpstats/stats/getPerInfo.php?infoid=cinvAFP- la SP dispone un buscador mediante el cual es posible acceder a &quot;informaci&oacute;n detallada la composici&oacute;n de la Cartera de Inversiones de los Fondos de Pensiones&quot; desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha respecto de cada Administradora de Fondos de Pensiones. Del mismo modo, en cuanto lo indicado por A.F.P. Planvital S.A. en orden a que el documento en comento &quot;podr&iacute;a servir de base para futuras acciones judiciales de mi representada en contra de los responsables del denominado caso Cascadas&quot; cabe manifestar que &eacute;ste constituye un riesgo de car&aacute;cter meramente eventual que impide a este Consejo advertir una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 15) Que, adem&aacute;s, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, permite ejercer un control social sobre el modo en que efectivamente obr&oacute; la Superintendencia de Pensiones en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n conforme con el cual recab&oacute; el informe cuya entrega ha sido denegada y, que en definitiva, permiti&oacute; al referido organismo fiscalizador adquirir la convicci&oacute;n de que los fondos administrados por AFP Plan Vital no sufrieron perjuicios por efecto de las operaciones del caso Cascada.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente, no habi&eacute;ndose acreditado la causal de reserva invocada en la especie, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia Cox Lyon, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del informe acompa&ntilde;ado por la AFP Planvital S.A. a la Superintendencia de Pensiones mediante carta GG 1.240, de fecha 26 de septiembre de 2014, y del &quot;Informe An&aacute;lisis y Evaluaci&oacute;n de Perjuicios para los Fondos de Pensiones -Caso Cascadas&quot; entregado por A.F.P Capital S.A. al referido &oacute;rgano fiscalizador.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Cox Lyon, a la Sra. Superintendenta de Pensiones y a A.F.P Planvital S.A. en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>