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DECISIÓN AMPARO ROL C2415-14</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil</p>
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Requirente: Carlos Tapia Barrera</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 627 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2415-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2014, don Carlos Tapia Barrera requirió a la Dirección General de Aeronáutica Civil -en adelante también, e indistintamente, DGAC- le proporcionara información relativa a antecedentes vinculados con su propia persona. En específico, solicitó se le entregara lo siguiente:</p>
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a) Pago de beneficios médicos hasta el 3 de septiembre de 2014, fecha en la que se le desvinculó de la DGAC.</p>
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b) Todas las resoluciones, oficios, memorándums, sumarios, calificaciones y documentación entregada por el recurrente en oficina central de partes de la DGAC, desde la fecha de su contratación el 1 de mayo de 1997, hasta su desvinculación.</p>
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c) Reconocimiento de su estado civil de casado.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de noviembre de 2014, don Carlos Tapia Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, fundado en la falta de su respuesta a su requerimiento, ni que tampoco se le habría informado de la prórroga del plazo.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, mediante Oficio N° 6530, de 13 de noviembre de 2014.</p>
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Dicho Oficio fue respondido por el Director General de Aeronáutica Civil, quien mediante Oficio N° 1352/7691, de 28 de noviembre de 2014, presentó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Una vez revisada la solicitud de acceso, se determinó entregar acceso a la información, además de responder sobre requerimientos que no eran propios de una solicitud en los términos de la Ley de Transparencia, tal como ocurre con el pago de beneficios médicos y de la asignación de casa.</p>
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b) La respuesta se entregó mediante el Oficio N° 02/3/7075, en el cual se le manifestó al solicitante la necesidad de que hiciera saber el formato en el cual deseaba que le fuera proporcionada la información, sin que a la fecha se haya recibido respuesta de su parte.</p>
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c) En razón de lo anterior, dicho servicio entiende que el requerimiento fue respondido en forma y fondo oportunamente, por lo que el reclamo carece de fundamento.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: El 17 de diciembre de 2014, don Carlos Tapia Barrera señaló a este Consejo que efectivamente recibió respuesta por parte de la DGAC, pero que falta la entrega de la siguiente información:</p>
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a) Sumario por desvinculación.</p>
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b) Informe médico del "Comité médico" por su desvinculación.</p>
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c) Solicita que toda la documentación sea entregada en papel y no en formato digital, y que ésta sea enviada a su domicilio particular, que indica.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 17 de junio de 2015, y en respuesta a una gestión oficiosa de este Consejo, el órgano reclamado informó que el solicitante "no fue desvinculado por sumario administrativo, haciéndose presente que le fue declarado vacante su cargo por pérdida de requisitos de ingreso, cuya resolución fue entregada en su oportunidad" (lo destacado es nuestro). Agrega que, en cuanto el informe médico, éste fue solicitado al área técnica, por lo que en cuanto sea remitido desde esa área será enviado al solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe señalar que, en relación al fundamento del presente amparo, esto es, la falta de respuesta al requerimiento dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dicha norma dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, y no obstante lo señalado por el órgano reclamado en sus descargos presentados ante este Consejo, no consta que la solicitud de acceso a la información haya sido respondida dentro del plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de dicha ley, motivo por el cual se acogerá el presente amparo y se representará al órgano reclamado la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión, sin perjuicio de lo que a continuación se señale en relación con la entrega de la información que ha sido solicitada.</p>
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2) Que, atendido el tenor de la presentación efectuada por el solicitante, con posterioridad al amparo interpuesto ante este Consejo, de acuerdo a lo que se detalla en el punto 4) de la parte expositiva de la presente decisión, ésta se circunscribe sólo a aquella información que, según el solicitante, aún no le ha sido proporcionada, esto es, sumario por desvinculación, e informe médico del "comité médico" por su desvinculación. En efecto, respecto al resto de la información requerida el solicitante no reclamó al interponer su amparo, por lo que se debe concluir que éste se encuentra conforme con la respuesta en todo aquello no reclamado. Con todo, cabe hacer presente que, el artículo 10, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". En la especie, lo requerido en los literales a) y c) de la solicitud no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que más bien se trata del legítimo ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p>
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3) Que, en relación con el sumario por desvinculación al que habría sido sometido el solicitante, y atendido lo informado por el órgano reclamado a este Consejo, según se expuso en el numeral 5) de la parte expositiva de la presente decisión, el solicitante no fue desvinculado del servicio como consecuencia de un sumario administrativo. Por lo tanto, y habiendo sido lo requerido en esta parte precisamente el sumario por desvinculación, se puede concluir que dicha información es inexistente, en los términos solicitados, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, y dado que la información requerida corresponde a antecedentes médicos de titularidad del propio requirente, la solicitud de los mismos constituye una manifestación del derecho a sus propios datos personales, en este caso sensibles, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En otras palabras, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la administración, lo cual según ha establecido este Consejo a partir de las decisiones C134-10 y C178-10, puede tener lugar mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, requiriéndose al órgano reclamado que haga entrega al solicitante de copia del informe médico relacionado a su desvinculación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Carlos Tapia Barrera, en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Aeronáutica Civil que:</p>
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a) Haga entrega al solicitante de copia del informe médico del "Comité Médico" por la desvinculación del requirente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, que al no haber dado respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal, incurrió en una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, por no haber respondido al solicitante dentro del plazo legalmente previsto al efecto. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Carlos Tapia Barrera y al Sr. Director General de Aeronáutica Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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