Decisión ROL C2415-14
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Reclamante: CARLOS RODRIGO TAPIA BARRERA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, fundada en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a antecedentes vinculados con la persona del requirente. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a los literales a) y c) de la solicitud de información, se rechaza el amparo toda vez que no se solicitó información alguna en los términos de la Ley de Transparencia. Respecto al sumario solicitado, se rechaza el amparo toda vez que el funcionario no fue desvinculado a consecuencia de un sumario administrativo, por lo que la información es inexistente. Respecto a los antecedentes médicos del propio solicitante, por lo que se acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Procedimiento de habeas data impropio >> Otros
 
Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2415-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil</p> <p> Requirente: Carlos Tapia Barrera</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 627 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2415-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2014, don Carlos Tapia Barrera requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil -en adelante tambi&eacute;n, e indistintamente, DGAC- le proporcionara informaci&oacute;n relativa a antecedentes vinculados con su propia persona. En espec&iacute;fico, solicit&oacute; se le entregara lo siguiente:</p> <p> a) Pago de beneficios m&eacute;dicos hasta el 3 de septiembre de 2014, fecha en la que se le desvincul&oacute; de la DGAC.</p> <p> b) Todas las resoluciones, oficios, memor&aacute;ndums, sumarios, calificaciones y documentaci&oacute;n entregada por el recurrente en oficina central de partes de la DGAC, desde la fecha de su contrataci&oacute;n el 1 de mayo de 1997, hasta su desvinculaci&oacute;n.</p> <p> c) Reconocimiento de su estado civil de casado.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de noviembre de 2014, don Carlos Tapia Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, fundado en la falta de su respuesta a su requerimiento, ni que tampoco se le habr&iacute;a informado de la pr&oacute;rroga del plazo.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, mediante Oficio N&deg; 6530, de 13 de noviembre de 2014.</p> <p> Dicho Oficio fue respondido por el Director General de Aeron&aacute;utica Civil, quien mediante Oficio N&deg; 1352/7691, de 28 de noviembre de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Una vez revisada la solicitud de acceso, se determin&oacute; entregar acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de responder sobre requerimientos que no eran propios de una solicitud en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, tal como ocurre con el pago de beneficios m&eacute;dicos y de la asignaci&oacute;n de casa.</p> <p> b) La respuesta se entreg&oacute; mediante el Oficio N&deg; 02/3/7075, en el cual se le manifest&oacute; al solicitante la necesidad de que hiciera saber el formato en el cual deseaba que le fuera proporcionada la informaci&oacute;n, sin que a la fecha se haya recibido respuesta de su parte.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior, dicho servicio entiende que el requerimiento fue respondido en forma y fondo oportunamente, por lo que el reclamo carece de fundamento.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: El 17 de diciembre de 2014, don Carlos Tapia Barrera se&ntilde;al&oacute; a este Consejo que efectivamente recibi&oacute; respuesta por parte de la DGAC, pero que falta la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Sumario por desvinculaci&oacute;n.</p> <p> b) Informe m&eacute;dico del &quot;Comit&eacute; m&eacute;dico&quot; por su desvinculaci&oacute;n.</p> <p> c) Solicita que toda la documentaci&oacute;n sea entregada en papel y no en formato digital, y que &eacute;sta sea enviada a su domicilio particular, que indica.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de junio de 2015, y en respuesta a una gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que el solicitante &quot;no fue desvinculado por sumario administrativo, haci&eacute;ndose presente que le fue declarado vacante su cargo por p&eacute;rdida de requisitos de ingreso, cuya resoluci&oacute;n fue entregada en su oportunidad&quot; (lo destacado es nuestro). Agrega que, en cuanto el informe m&eacute;dico, &eacute;ste fue solicitado al &aacute;rea t&eacute;cnica, por lo que en cuanto sea remitido desde esa &aacute;rea ser&aacute; enviado al solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que, en relaci&oacute;n al fundamento del presente amparo, esto es, la falta de respuesta al requerimiento dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dicha norma dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, y no obstante lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos presentados ante este Consejo, no consta que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n haya sido respondida dentro del plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de dicha ley, motivo por el cual se acoger&aacute; el presente amparo y se representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, sin perjuicio de lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ale en relaci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n que ha sido solicitada.</p> <p> 2) Que, atendido el tenor de la presentaci&oacute;n efectuada por el solicitante, con posterioridad al amparo interpuesto ante este Consejo, de acuerdo a lo que se detalla en el punto 4) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, &eacute;sta se circunscribe s&oacute;lo a aquella informaci&oacute;n que, seg&uacute;n el solicitante, a&uacute;n no le ha sido proporcionada, esto es, sumario por desvinculaci&oacute;n, e informe m&eacute;dico del &quot;comit&eacute; m&eacute;dico&quot; por su desvinculaci&oacute;n. En efecto, respecto al resto de la informaci&oacute;n requerida el solicitante no reclam&oacute; al interponer su amparo, por lo que se debe concluir que &eacute;ste se encuentra conforme con la respuesta en todo aquello no reclamado. Con todo, cabe hacer presente que, el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. En la especie, lo requerido en los literales a) y c) de la solicitud no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se trata del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con el sumario por desvinculaci&oacute;n al que habr&iacute;a sido sometido el solicitante, y atendido lo informado por el &oacute;rgano reclamado a este Consejo, seg&uacute;n se expuso en el numeral 5) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, el solicitante no fue desvinculado del servicio como consecuencia de un sumario administrativo. Por lo tanto, y habiendo sido lo requerido en esta parte precisamente el sumario por desvinculaci&oacute;n, se puede concluir que dicha informaci&oacute;n es inexistente, en los t&eacute;rminos solicitados, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, y dado que la informaci&oacute;n requerida corresponde a antecedentes m&eacute;dicos de titularidad del propio requirente, la solicitud de los mismos constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a sus propios datos personales, en este caso sensibles, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En otras palabras, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la administraci&oacute;n, lo cual seg&uacute;n ha establecido este Consejo a partir de las decisiones C134-10 y C178-10, puede tener lugar mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano reclamado que haga entrega al solicitante de copia del informe m&eacute;dico relacionado a su desvinculaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Carlos Tapia Barrera, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil que:</p> <p> a) Haga entrega al solicitante de copia del informe m&eacute;dico del &quot;Comit&eacute; M&eacute;dico&quot; por la desvinculaci&oacute;n del requirente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, que al no haber dado respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal, incurri&oacute; en una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, por no haber respondido al solicitante dentro del plazo legalmente previsto al efecto. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Carlos Tapia Barrera y al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>