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DECISIÓN AMPARO ROL C2416-14</p>
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Entidad pública: Servicio Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Juan José Lyon Nuño</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 637 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2416-14.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2014, don Juan José Lyon Nuño solicitó al Servicio Registro Civil e Identificación, en adelante también denominado Registro Civil o RCI, la siguiente información:</p>
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Base de datos de las personas jurídicas sin fines de lucro, en adelante también denominadas personas jurídicas, donde se detalle:</p>
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a) Número de inscripción;</p>
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b) Nombre,</p>
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c) RUT,</p>
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d) Origen,</p>
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e) Comuna,</p>
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f) Región,</p>
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g) Dirección,</p>
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h) Tipo,</p>
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i) Fecha de concesión,</p>
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j) Fecha de inscripción, vigencia e individualización de los miembros que componen su directorio (cargo, nombre, run).</p>
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2) RESPUESTA: Que el 05 de noviembre del año 2014, el Registro Civil respondió a dicho requerimiento de información mediante carta SDPE N° 248-2014, de 05 de noviembre del mismo año, señalando, en síntesis, que:</p>
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El Servicio de Registro Civil e Identificación se encuentra a cargo del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, en adelante también denominado RNPJSFL, vigente a partir del 17 de febrero del año 2012, creado con la dictación de la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Según dispone el art. 9 de la misma ley, en dicho Registro se inscribirán los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución o extinción de:</p>
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a) Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.</p>
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b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N° 19.418.</p>
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c) Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales que determine el reglamento.</p>
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En virtud de lo anterior, informó al solicitante que la información de las personas jurídicas inscritas en el referido Registro, se encuentra permanentemente disponible en su página www.srcei.cl, en el link gobierno transparente/datos de interés ciudadano/personas jurídicas sin fines de lucro.</p>
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3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2014, don Juan José Lyon Nuño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° 6623, de fecha 19 de noviembre del año 2014, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique si, a su juicio, la respuesta entregada al reclamante satisface íntegramente su solicitud de información de fecha 28 de octubre de 2014; (2°) señale si la información relativa a la individualización de los miembros que componen el directorio de las personas jurídicas obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; y, (3°) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, por Ord. N° 1017, de 11 de diciembre de 2014, el órgano evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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En la respuesta otorgada al solicitante se le indicó que la información de las personas jurídicas sin fines de lucro inscritas en el Registro, se encuentra permanentemente disponible en su página www.srcei.cl, en un formato Excel que permite descargar el archivo y efectuar filtros y modificaciones con el objeto que las personas que acceden a él puedan trabajar dicha información.</p>
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Indica que la información referida al número de inscripción, nombre, origen, comuna, región, dirección, tipo, fecha de concesión, fecha de inscripción y vigencia, se encuentra publicada en dicho Registro, por tanto, no resulta efectivo que la información solicitada no corresponda a la indicada.</p>
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Respecto al RUT manifiesta que no forma parte de los datos que debe contener el Registro, pues ni la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, ni el decreto supremo N° 84, que aprueba el Reglamento de dicha ley, lo exigen, pues de conformidad con lo establecido en el inciso 2°, del artículo 8, de la ley N° 20.500, "la información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento. Será obligación de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa.". Por su parte, el artículo 12, del Reglamento, al mencionar los datos que debe contener el Registro no se refiere al RUT de las personas jurídicas.</p>
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En cuanto a la individualización de los miembros que componen su directorio, hace presente que el artículo 11, de la ley N° 20.500 prescribe que "El Servicio certificará, a petición de cualquier interesado, la vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la composición de sus órganos de dirección y administración", lo cual reproduce el artículo 15 del Reglamento.</p>
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En esta materia la Contraloría General de la República ha señalado a través del Dictamen N° 65.656, de 2013, que la información relativa a la composición de los órganos de dirección y administración se entrega vía certificado, por tanto conforme lo expresado aparece que en la especie el contenido de dichos certificados debe ser precisado mediante resolución del Director de la entidad.</p>
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Por último, destaca lo señalado por este Consejo en la decisión de amparo C1370-14, que rechaza una solicitud de información referida al registro de profesionales, en razón de haber obviado el solicitante el mecanismo de acceso a la información mediante la certificación fijada por el legislador.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, si bien el presente amparo se funda en la disconformidad del solicitante ante la respuesta otorgada por el Registro Civil a su solicitud, revisada la página web y el link indicado por el órgano reclamado en su respuesta al requirente, se ha podido constatar que la información a la que se refieren las letras a), b), d), e), f), g), h), i), y j) del literal 1, de lo expositivo, se encuentra permanentemente a disposición del público, por tanto el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar la suficiencia de la respuesta entregada por la entidad en relación con las letras c) y k), de dicho literal, esto es, el RUT y la vigencia e individualización de los miembros que componen el directorio de la personas jurídicas sin fines de lucro del RNPJSL.</p>
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2) Que, en cuanto a la solicitud del RUT de las personas jurídicas inscritas en RNPJSFL, esto es el literal c) del N° 1 de lo expositivo, cabe señalar lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 8, de la ley N° 20.500, el cual dispone que "la información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento. Será obligación de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa.".</p>
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3) Que, a su turno, el artículo 12, del Reglamento, dispone, en lo pertinente, que "La inscripción en el Registro deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones: d) El nombre y domicilio de la persona jurídica de que se trata, y su Rol Único Tributario, si lo tuviere; y f) La composición de sus órganos de dirección y administración, y la identificación de sus integrantes, con sus nombres, apellidos y número de Rol Único Nacional.".</p>
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4) Que, de la lectura de la disposición del artículo 12 del decreto supremo 84, queda suficientemente claro que una de las menciones requeridas para la inscripción de las personas jurídicas sin fines de lucro en el respectivo Registro, es el RUT en el evento de que lo posea, luego, al constituir un requisitos para la mencionada inscripción, este Consejo ordenará la entrega del mencionado dato, solo respecto de aquellas personas que lo posean efectivamente.</p>
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5) Que, en cuanto a la solicitud del literal l) del N° 1 de lo expositivo; resulta pertinente tener presente lo dispuesto en la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública. En primer término el artículo 10 al disponer que en el Registro se inscribirán igualmente los actos que determinen la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas. Asimismo resulta pertinente lo establecido en el artículo 11, en virtud del cual el Servicio certificará, a petición de cualquier interesado, la vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la composición de sus órganos de dirección y administración, agregando que por la emisión de los certificados a que se refiere este artículo, el Servicio podrá cobrar los valores que establezca mediante resolución.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, la Contraloría General de la República, en el Dictamen N° 65.656, de 11 de octubre de 2013, precisó "(...) que conforme al mencionado artículo 11, el Servicio de Registro Civil e Identificación debe certificar la vigencia de las personas jurídicas, así como la composición de sus órganos de dirección y administración. Enseguida, el artículo 15 del decreto N° 84, de 2013, del Ministerio de Justicia, que reglamenta el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, luego de reproducir la norma legal recién transcrita, agrega en su inciso segundo que la certificación se efectúa en base a la información ingresada a su registro y proveniente de los organismos obligados por ley a proveer de información para su actualización. Agrega su inciso tercero que las menciones que deben contener los certificados e informes que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación se fijan por resolución de su Director Nacional en conformidad a la legislación vigente.".</p>
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7) Que, del referido marco legal y administrativo, se colige que si bien en el Registro se inscribirán los actos que determinen la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas, la composición de sus órganos de dirección y administración deberá ser precisado mediante resolución de su Director Nacional en conformidad a la legislación vigente.</p>
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8) Que, en consecuencia, si en la especie el legislador ha fijado un régimen especial de acceso al Registro mediante la certificación que el Servicio de Registro Civil e Identificación entrega de conformidad a lo dispuesto en la normativa citada precedentemente, el solicitante no puede en uso de la Ley de Transparencia, obviar el referido mecanismo para acceder a dicha información, tal como lo señaló este Consejo, en la decisión C1370-14, conociendo de una solicitud de información referida al Registro de Profesionales del Registro Civil.</p>
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9) Que, atendido lo señalado y en consideración a las funciones y atribuciones encomendadas a este Consejo por el artículo 33 de la Ley de Transparencia, huelga concluir que no corresponde a esta Corporación ordenar la entrega de información que deba ser certificada por la autoridad correspondiente y que además se deba pagar por ella, pues se trata de una certificación regulada por normas especiales, razón por la cual no constituye información cuya entrega se encuentre amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado". Por tanto se rechazará el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan José Lyon Nuño, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información requerida en el literal c) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, solo respecto de aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que lo posean efectivamente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan José Lyon Nuño, y al Sra. Directora Nacional del Servicio Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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