Decisión ROL C2421-14
Reclamante: RICARDO ALVAREZ FAJARDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en la denegación a la información requerida referente a la menor que se indica, quien cursa enseñanza media en el establecimiento educacional que refiere y solicitó, en particular: a) Copia de minutas de acuerdo entre apoderado y establecimiento (profesor jefe, orientadora, directora); b) Copia de citaciones por inasistencia de la alumna; c) Indicaciones de atención por profesionales colaboradores de la labor escolar (sicólogo, asistente social, psicopedagoga); d) Informes sociales psicológicos emitidos por profesionales del establecimiento, en atención de la pupila; y, e) Copia de certificado de OPD Maipú entregado por la pupila a la dirección del establecimiento. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que el requirente resulta ser un tercero (padrastro de la menor), careciendo de toda facultad o derecho propio de un padre respecto a su hijo, por lo que no puede acreditarse la hipótesis de autorización legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/24/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Código Civil
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2421-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago.</p> <p> Requirente: Ricardo &Aacute;lvarez Fajardo.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 569 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2421-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 29 de septiembre de 2014, don Ricardo &Aacute;lvarez Fajardo efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Santiago, en la cual manifest&oacute; ser apoderado de la menor que identifica, quien cursa ense&ntilde;anza media en el establecimiento educacional que refiere y solicit&oacute;, en particular:</p> <p> a) Copia de minutas de acuerdo entre apoderado y establecimiento (profesor jefe, orientadora, directora);</p> <p> b) Copia de citaciones por inasistencia de la alumna;</p> <p> c) Indicaciones de atenci&oacute;n por profesionales colaboradores de la labor escolar (sic&oacute;logo, asistente social, psicopedagoga);</p> <p> d) Informes sociales psicol&oacute;gicos emitidos por profesionales del establecimiento, en atenci&oacute;n de la pupila; y,</p> <p> e) Copia de certificado de OPD Maip&uacute; entregado por la pupila a la direcci&oacute;n del establecimiento.</p> <p> 2) Que, el 11 de noviembre de 2014, la Municipalidad de Santiago otorg&oacute; respuesta a la solicitud, mediante Ordinario N&deg; 2.990, de igual fecha, comunicando que deniega el acceso a la informaci&oacute;n, por tratarse de antecedentes de car&aacute;cter personal de una menor de edad, respecto de quien la tutora legal es una persona distinta del solicitante, conforme a los antecedentes proporcionados por el establecimiento educacional.</p> <p> 3) Que, el 11 de noviembre de 2014, don Ricardo &Aacute;lvarez Fajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso. Agrega, que de acuerdo a resoluci&oacute;n judicial de 15 de octubre de 2014 -medida de protecci&oacute;n decretada a favor de la menor que se identifica, por el Segundo Juzgado de Familia de Santiago-, cuya copia adjunta, el Tribunal decret&oacute; el cuidado personal, &quot;en ninguna forma como tutora legal&quot;; que el Tribunal no orden&oacute; ninguna medida de restricci&oacute;n o protecci&oacute;n hacia sus padres o padrastro -el recurrente- y que ante el establecimiento educacional es el apoderado, donde se registra su nombre y firma como tal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias invocadas precedentemente, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, tales hip&oacute;tesis configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute;, que el art&iacute;culo 24, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia establece que &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;.</p> <p> 5) Que, en el caso que se analiza, la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso comprende antecedentes relativos a una persona menor de edad, que constituyen datos de car&aacute;cter personal, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, esto es, &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. As&iacute; tambi&eacute;n, la informaci&oacute;n requerida involucra antecedentes sobre la conducta escolar de la adolescente, atenci&oacute;n psicol&oacute;gica y social recibida en el establecimiento y otros antecedentes, todos los cuales constituyen datos sensibles, por cuanto, son datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tal como establece el mismo art&iacute;culo 2, letra g), de la citada Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, la Ley de Transparencia encomienda a este Consejo, en su art&iacute;culo 33, entre otras funciones, las de: &quot;j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;; y, m) &quot;Velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 7) Que, trat&aacute;ndose de datos personales sensibles pertenecientes a su titular, en este caso, una menor de edad, debe darse aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628 que determina que los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento -particularmente en lo relativo a su cesi&oacute;n a terceros-, salvo en tres hip&oacute;tesis:</p> <p> a) Cuando la ley lo autorice;</p> <p> b) Exista consentimiento del titular de los datos; o,</p> <p> c) Sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 8) Que, en la especie, el recurrente ha manifestado ser padrastro de la menor, quien es la titular de los datos personales sensibles y que resulta ser una persona relativamente incapaz ante la vida jur&iacute;dica. Al respecto, el art&iacute;culo 43 del C&oacute;digo Civil establece, en forma perentoria, que: &quot;Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador&quot;. De manera que, conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, el recurrente carece de la calidad de representante legal de la menor y, en general, de los derechos o deberes propios entre padres e hijos, tales como el cuidado personal, la patria potestad y otros, que se regulan en los art&iacute;culos 222 y siguientes, T&iacute;tulos IX y X, Libro I de las Personas, del C&oacute;digo Civil, sin perjuicio de la dem&aacute;s normativa legal y constitucional que sea pertinente.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo expuesto, el recurrente resulta ser un tercero, que carece de toda facultad o derecho propio de un padre respecto de un hijo, por disposici&oacute;n de la propia ley, por tanto, no ha podido acreditarse o establecerse la hip&oacute;tesis de autorizaci&oacute;n legal, en los t&eacute;rminos que exige el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628. Cabe mencionar que este Consejo ha considerado tal hip&oacute;tesis de autorizaci&oacute;n legal, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1196-11, en aqu&eacute;llos casos en que un padre ha requerido informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal o sensible respecto de un hijo del que no tiene su cuidado personal y, por ende, no ejerce a su respecto la patria potestad ni su representaci&oacute;n legal. En tales casos, el Consejo ha estimado que &quot;no puede impedirse a un padre que conozca los antecedentes del estado de salud de su hija por no tener su patria potestad y, consecuentemente, su representaci&oacute;n legal&quot; (considerando 13 de la decisi&oacute;n citada), fundado en los derechos y deberes propios de ambos padres respecto del hijo y el principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, consagrado en el art&iacute;culo 3.1. de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o y en los art&iacute;culos 222 y 242 del C&oacute;digo Civil.</p> <p> 10) Que, el aludido art&iacute;culo 3, numeral 1, de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, promulgada como ley de la Rep&uacute;blica mediante Decreto Supremo N&deg; 830 del Ministerio Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990, prescribe que: &quot;En todas las medidas concernientes a los ni&ntilde;os que tomen las instituciones p&uacute;blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los &oacute;rganos legislativos, una consideraci&oacute;n primordial a que se atender&aacute; ser&aacute; el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&quot;.</p> <p> 11) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado, este Consejo estima que la parte recurrente no se encuentra en ninguna de las hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n que contempla la ley, para permitir el acceso a datos personales sensibles de la menor, por cuanto no se acredit&oacute; la autorizaci&oacute;n por ley ni el consentimiento del titular de los datos -en este caso, del representente legal-, enunciadas en el considerando 7&deg; precedente.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, este Consejo advierte, de modo manifiesto, que no pudo tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el Sr. &Aacute;lvarez Fajardo, esto es, que le hubieran denegado el acceso a la informaci&oacute;n la solicitada, por cuanto, en este caso, el recurrente carece de legitimaci&oacute;n activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Ricardo &Aacute;lvarez Fajardo en contra de la Municipalidad de Santiago, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo &Aacute;lvarez Fajardo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>