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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2421-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago.</p>
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Requirente: Ricardo Álvarez Fajardo.</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 569 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2421-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 29 de septiembre de 2014, don Ricardo Álvarez Fajardo efectuó una presentación ante la Municipalidad de Santiago, en la cual manifestó ser apoderado de la menor que identifica, quien cursa enseñanza media en el establecimiento educacional que refiere y solicitó, en particular:</p>
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a) Copia de minutas de acuerdo entre apoderado y establecimiento (profesor jefe, orientadora, directora);</p>
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b) Copia de citaciones por inasistencia de la alumna;</p>
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c) Indicaciones de atención por profesionales colaboradores de la labor escolar (sicólogo, asistente social, psicopedagoga);</p>
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d) Informes sociales psicológicos emitidos por profesionales del establecimiento, en atención de la pupila; y,</p>
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e) Copia de certificado de OPD Maipú entregado por la pupila a la dirección del establecimiento.</p>
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2) Que, el 11 de noviembre de 2014, la Municipalidad de Santiago otorgó respuesta a la solicitud, mediante Ordinario N° 2.990, de igual fecha, comunicando que deniega el acceso a la información, por tratarse de antecedentes de carácter personal de una menor de edad, respecto de quien la tutora legal es una persona distinta del solicitante, conforme a los antecedentes proporcionados por el establecimiento educacional.</p>
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3) Que, el 11 de noviembre de 2014, don Ricardo Álvarez Fajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en la denegación de la información requerida en la solicitud de acceso. Agrega, que de acuerdo a resolución judicial de 15 de octubre de 2014 -medida de protección decretada a favor de la menor que se identifica, por el Segundo Juzgado de Familia de Santiago-, cuya copia adjunta, el Tribunal decretó el cuidado personal, "en ninguna forma como tutora legal"; que el Tribunal no ordenó ninguna medida de restricción o protección hacia sus padres o padrastro -el recurrente- y que ante el establecimiento educacional es el apoderado, donde se registra su nombre y firma como tal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias invocadas precedentemente, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera infundada.</p>
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4) Que, tales hipótesis configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí, que el artículo 24, inciso 2°, de la Ley de Transparencia establece que "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso".</p>
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5) Que, en el caso que se analiza, la información requerida en la solicitud de acceso comprende antecedentes relativos a una persona menor de edad, que constituyen datos de carácter personal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, esto es, "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Así también, la información requerida involucra antecedentes sobre la conducta escolar de la adolescente, atención psicológica y social recibida en el establecimiento y otros antecedentes, todos los cuales constituyen datos sensibles, por cuanto, son datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tal como establece el mismo artículo 2, letra g), de la citada Ley N° 19.628.</p>
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6) Que, la Ley de Transparencia encomienda a este Consejo, en su artículo 33, entre otras funciones, las de: "j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución tengan carácter secreto o reservado"; y, m) "Velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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7) Que, tratándose de datos personales sensibles pertenecientes a su titular, en este caso, una menor de edad, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.628 que determina que los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento -particularmente en lo relativo a su cesión a terceros-, salvo en tres hipótesis:</p>
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a) Cuando la ley lo autorice;</p>
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b) Exista consentimiento del titular de los datos; o,</p>
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c) Sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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8) Que, en la especie, el recurrente ha manifestado ser padrastro de la menor, quien es la titular de los datos personales sensibles y que resulta ser una persona relativamente incapaz ante la vida jurídica. Al respecto, el artículo 43 del Código Civil establece, en forma perentoria, que: "Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador". De manera que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el recurrente carece de la calidad de representante legal de la menor y, en general, de los derechos o deberes propios entre padres e hijos, tales como el cuidado personal, la patria potestad y otros, que se regulan en los artículos 222 y siguientes, Títulos IX y X, Libro I de las Personas, del Código Civil, sin perjuicio de la demás normativa legal y constitucional que sea pertinente.</p>
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9) Que, de acuerdo a lo expuesto, el recurrente resulta ser un tercero, que carece de toda facultad o derecho propio de un padre respecto de un hijo, por disposición de la propia ley, por tanto, no ha podido acreditarse o establecerse la hipótesis de autorización legal, en los términos que exige el artículo 10 de la Ley N° 19.628. Cabe mencionar que este Consejo ha considerado tal hipótesis de autorización legal, a partir de la decisión del amparo Rol C1196-11, en aquéllos casos en que un padre ha requerido información de carácter personal o sensible respecto de un hijo del que no tiene su cuidado personal y, por ende, no ejerce a su respecto la patria potestad ni su representación legal. En tales casos, el Consejo ha estimado que "no puede impedirse a un padre que conozca los antecedentes del estado de salud de su hija por no tener su patria potestad y, consecuentemente, su representación legal" (considerando 13 de la decisión citada), fundado en los derechos y deberes propios de ambos padres respecto del hijo y el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño y en los artículos 222 y 242 del Código Civil.</p>
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10) Que, el aludido artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada como ley de la República mediante Decreto Supremo N° 830 del Ministerio Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990, prescribe que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".</p>
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11) Que, en atención a lo razonado, este Consejo estima que la parte recurrente no se encuentra en ninguna de las hipótesis de excepción que contempla la ley, para permitir el acceso a datos personales sensibles de la menor, por cuanto no se acreditó la autorización por ley ni el consentimiento del titular de los datos -en este caso, del representente legal-, enunciadas en el considerando 7° precedente.</p>
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12) Que, en consecuencia, este Consejo advierte, de modo manifiesto, que no pudo tener lugar la infracción imputada por el Sr. Álvarez Fajardo, esto es, que le hubieran denegado el acceso a la información la solicitada, por cuanto, en este caso, el recurrente carece de legitimación activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Ricardo Álvarez Fajardo en contra de la Municipalidad de Santiago, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Álvarez Fajardo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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