Decisión ROL C2428-14
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Reclamante: SERGIO MENICHETTI ARELLANO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la denegación de la información solicitada respecto a una denuncia en la cual estaría involucrado el hijo del requirente. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto del Artículo 21 n° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, los antecedentes consultados son datos personales de sus titulares y no consta su anuencia en el procedimiento de acceso a la información, ni tampoco existe un interes publico prevalente que justifique la divulgación de los datos personales requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/2/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2428-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Sergio Menichetti Arellano</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 625 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2428-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2014, don Sergio Menichetti Arellano, solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n -en adelante tambi&eacute;n Superintendencia- informaci&oacute;n sobre una denuncia en la cual estar&iacute;a involucrado su hijo. En particular, requiri&oacute; &quot;copia &iacute;ntegra de todos y cada uno de los antecedentes relacionados con la denuncia a que hace referencia el ordinario [00674/OAC/2014], as&iacute; como tambi&eacute;n, copia &iacute;ntegra de todos y cada uno de los antecedentes que formen y/o hayan formado parte del caso (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de octubre de 2014, la Superintendencia respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto exist&iacute;a un proceso de fiscalizaci&oacute;n en curso.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2014, don Sergio Menichetti Arellano, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;6.597, de 18 de noviembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara si el requirente acredit&oacute;, su calidad de padre o representante legal del menor involucrado, mediante el respectivo certificado de nacimiento; (2&deg;) se refiriera a las causales de reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) de haber procedido de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentada por &eacute;stos; (4&deg;) proporcionara a este Consejo los datos de contacto de los terceros, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El Sr. Superintendente, evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 997, de 9 de diciembre de 2014, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Por medio de correo electr&oacute;nico de 10 de octubre de 2014, prorrog&oacute; el plazo para evacuar su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Deneg&oacute; la entrega de los antecedentes, por cuanto formaban parte de una fiscalizaci&oacute;n en curso, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Agreg&oacute;, que no procede la entrega del expediente requerido, por cuanto los antecedentes contenidos en dicha investigaci&oacute;n versan sobre datos sensibles de varios menores de edad. En efecto, dicho expediente se encuentra conformado entre otros antecedentes como el listado del curso, certificados m&eacute;dicos, declaraciones, registros de entrevistas tanto de alumnos como apoderados, anotaciones del libro de clases, informes psicol&oacute;gicos de los menores involucrados, etc. Luego, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia no procede la entrega del expediente consultado por don Sergio Menichetti Arellano.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, hizo presente que en el mes de noviembre del 2014 la denunciante y el establecimiento educacional involucrado celebraron un avenimiento en virtud del cual, la primera se desisti&oacute; de las acciones administrativas ejercidas ante la Superintendencia comprometi&eacute;ndose adem&aacute;s a no ejercer acciones ante los tribunales de justicia.</p> <p> 5) COMPLEMENTA DESCARGOS: Con fecha 10 de diciembre de 2014 este Consejo mediante correo electr&oacute;nico, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en el sentido de dar cumplimiento a lo requerido en el n&uacute;mero 1), 3) y 4) del oficio de traslado de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1.003, de 11 de diciembre de 2014, la reclamada complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El requirente no acredit&oacute; su calidad de padre o representante legal del menor por el cual consulta.</p> <p> b) Atendido que con ocasi&oacute;n de su respuesta deneg&oacute; la entrega del expediente requerido en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, estim&oacute; innecesario conferir traslado a los terceros interesados de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 del cuerpo legal citado.</p> <p> c) Conjuntamente con lo anterior, remiti&oacute; los datos de contacto del denunciante.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 7.265, de 17 de diciembre de 2014, notific&oacute; al tercero interesado a fin que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n.</p> <p> El tercero, mediante correo electr&oacute;nico de 14 de enero de 2015, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que la investigaci&oacute;n solicitada deb&iacute;a mantenerse en reserva, por cuanto contiene informaci&oacute;n personal. Agreg&oacute;, que los antecedentes contenidos en el expediente detallan de modo pormenorizado un episodio que afect&oacute; gravemente a su hijo y a su familia, que conllevo la necesidad de cambiar de ciudad y de establecimiento educacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de la Superintendencia del expediente de la investigaci&oacute;n instruida por dicho organismo en contra de un establecimiento educacional. Dicha investigaci&oacute;n, involucrar&iacute;a a un hijo del requirente como a otros menores de edad.</p> <p> 2) Que el organismo requerido se neg&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n consultada e indic&oacute; no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes requeridos, atendido que se encontraba en curso un proceso de fiscalizaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que si bien el referido proceso estaba concluido - atendido el avenimiento celebrado entre la denunciante y la entidad educacional investigada- no estaba en posici&oacute;n de comunicar el contenido de la investigaci&oacute;n requerida. Lo anterior, atendido que dicho proceso conten&iacute;a antecedentes personales de menores de edad, entre otros, certificados m&eacute;dicos, informes psicol&oacute;gicos, declaraciones de los menores, lista del curso investigado, motivo por el cual son reservados seg&uacute;n lo dispuesto en la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) Que al efecto, el tercero involucrado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n en comento deb&iacute;a mantenerse en estricta reserva pues detalla un episodio que marco tanto la vida de su hijo como la de su entorno familiar.</p> <p> 4) Que en relaci&oacute;n con la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, cabe se&ntilde;alar que en virtud de dicha causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 5) Que en tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia precisa, que se entender&aacute; por tales derechos &quot;aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que la informaci&oacute;n solicitada, forma parte de aquella que la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada identifica como datos personales. Lo anterior, por cuanto trata de &quot;(...) informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; (art&iacute;culo 2&deg; letra f) del citado cuerpo legal). En tal sentido, el punto 3.1 de la Recomendaci&oacute;n de este Consejo sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;ala que se entiende por identificable &quot;toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, por ejemplo, mediante un n&uacute;mero de identificaci&oacute;n o uno o varios elementos espec&iacute;ficos caracter&iacute;sticos de su identidad f&iacute;sica, fisiol&oacute;gica, ps&iacute;quica, econ&oacute;mica, cultural o social (por ejemplo: Run/Rut, n&uacute;mero de cuenta corriente, domicilio, n&uacute;mero telef&oacute;nico, etc) (...)&quot;.</p> <p> 7) Que siendo los antecedentes consultados datos personales de sus titulares, y no constando en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que hayan prestado su anuencia a la entrega de su identidad u otros datos personales que pueden estar contenidos en los registros que obren en poder de la reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, ni tampoco un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la divulgaci&oacute;n de los datos personales requeridos, este Consejo en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que esta Corporaci&oacute;n deber&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que refrenda lo antes resuelto, la especial protecci&oacute;n que nuestro sistema jur&iacute;dico otorga a los menores de edad. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, &quot;1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. / 2. El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. Luego, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 9) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s tener presente lo ya resuelto por esta Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C2662-14. En dicha decisi&oacute;n, se razon&oacute; que &laquo;la informaci&oacute;n sobre datos personales de un menor de edad (...) no podr&aacute; ser tratada si no es en conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, entendidos como aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&raquo;. En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada &laquo;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&raquo;, circunstancia que refuerza el rechazo del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Menichetti Arellano, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, a don Sergio Menichetti Arellano y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>