Decisión ROL C2436-14
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Reclamante: MARÍA VICTORIA GALLEGUILLOS ALVEAR  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la denegación de la información requerida referente a los informes recibidos por el Servicio Agrícola y Ganadero y por la Comisión Regional Medio Ambiente Bío Bío -en adelante COREMA del Bío Bío-, enviados por Celco Nueva Aldea, a partir del 13 de noviembre de 2013 hasta la fecha del requerimiento. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información requerida es información que antecede a los pronunciamientos de la SMA, por lo que este Consejo estima que es imposible que la información proporcionada por la entidad fiscalizada devele la estrategia del caso y aporte antecedentes desconocidos para la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2436-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Victoria Galleguillos Alvear</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 599 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2436-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Mar&iacute;a Victoria Galleguillos Alvear, solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante e indistintamente SMA-, los informes recibidos por el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y por la Comisi&oacute;n Regional Medio Ambiente B&iacute;o B&iacute;o -en adelante COREMA del B&iacute;o B&iacute;o-, enviados por Celco Nueva Aldea, a partir del 13 de noviembre de 2013 hasta la fecha del requerimiento. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 76/2005, que califica ambientalmente el proyecto contenido en el estudio de impacto ambiental denominado &quot;Obras Nuevas y Actualizaciones del Complejo Forestal Itata&quot; y la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 51/2006 que califica ambientalmente el proyecto contenido en el estudio de impacto ambiental que se refiere al &quot;Sistema de Conducci&oacute;n y Descarga Mar de los Efluentes del CFI Nueva Aldea&quot;, ambas resoluciones de calificaci&oacute;n dictadas por la COREMA del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> La reclamante especifica que la RCA N&deg; 51/2006 en el punto 3.1.3.2.2.C.3 se&ntilde;ala que &quot;Durante la descarga temporal de los efluentes terciarios el Sistema General de Tratamiento de Efluentes del Complejo (SGTC) al r&iacute;o Itata, se activar&aacute; un Plan de Monitoreo Ambiental, seg&uacute;n lo dispuesto en la RCA 76/2005, que establece los par&aacute;metros, puntos de muestreo, la duraci&oacute;n, frecuencia y an&aacute;lisis de las muestras. Los informes de monitoreo ser&aacute;n entregados a la COREMA Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, SERNAPESCA y Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La SMA, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 629, de 24 de octubre de 2014, notificada v&iacute;a correo electr&oacute;nico el 27 de octubre del mismo a&ntilde;o, deniega la solicitud de acceso en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada forma parte de un expediente de investigaci&oacute;n, que actualmente tramita la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de la SMA. Los antecedentes, sobre los que recae la solicitud, servir&aacute;n de base para que el Fiscal Instructor del procedimiento sancionatorio eval&uacute;e, para emitir el dictamen correspondiente, la procedencia de proponer al Superintendente, la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n espec&iacute;fica o la absoluci&oacute;n del caso en concreto;</p> <p> b) En raz&oacute;n de lo antes expuesto se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia y en consecuencia procede a denegar la solicitud de informaci&oacute;n;</p> <p> c) Invoca decisi&oacute;n del Consejo en amparo rol C273-13, que rechaz&oacute; el requerimiento, denegando la entrega de denuncias respecto de las cuales no se ha adoptado la decisi&oacute;n de iniciar o no un proceso sancionatorio, al concurrir los requisitos para que se configure la causal de reserva. (Considerandos 5 y 6 de la decisi&oacute;n);</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, indica que la ley ha establecido para la SMA un est&aacute;ndar de transparencia activa mucho m&aacute;s alto que el establecido en la Ley de Transparencia. En efecto en los art&iacute;culos 26 y 31, letra c), de la ley org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente - en adelante e indistintamente LOSMA- establecen la obligaci&oacute;n de remitir cierta informaci&oacute;n al Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental - en adelante e indistintamente SNIFA-. El art&iacute;culo 26 de la LOSMA indica que &quot;Los resultados de las inspecciones, mediciones y an&aacute;lisis realizados por la Superintendencia, por entidades t&eacute;cnicas acreditadas y por organismos sectoriales, junto con un informe t&eacute;cnico fundado y sus conclusiones, deber&aacute;n remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental al cual se refiere el art&iacute;culo 31.&quot; y el art&iacute;culo 31 letra c) se&ntilde;ala informaci&oacute;n que deber&aacute; publicarse en el SNIFA, que contempla: &quot;Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados&quot;</p> <p> e) En todos aquellos casos en que las fiscalizaciones de las normas de emisi&oacute;n, de calidad ambiental y dem&aacute;s normas ambientales sobre las cuales la SMA tenga competencia y que sean susceptibles de ser conocidas, estar&aacute;n publicadas en el SNIFA, sea que haya dado lugar a un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n ambiental en el cual no se constaten no conformidades, sea que haya dado lugar a un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n que por constatar no conformidades ha derivado en un procedimiento sancionatorio.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2014 do&ntilde;a Mar&iacute;a Victoria Galleguillos Alvear, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SMA, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La denegaci&oacute;n de la SMA transgrede el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, particularmente, a la informaci&oacute;n ambiental, de forma especial en los art&iacute;culos 4 y 31 bis de la ley N&deg; 19.300 y lo dispuesto en la Ley de Transparencia, debido a que, a su juicio, la causal de reserva invocada no procede en su caso, no habi&eacute;ndose fundamentado debidamente su aplicaci&oacute;n por parte de la Instituci&oacute;n reclamada. Luego, efect&uacute;a un an&aacute;lisis de la normativa que habilita para presentar un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n;</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada no se ha generado a prop&oacute;sito de un procedimiento sancionatorio sino que corresponde a informaci&oacute;n que la SMA debiera tener en su poder, con independencia de &eacute;ste. Las resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental - ambiental- en adelante e indistintamente RCA- N&deg; 51/2006 y N&deg; 76/2005 imponen la obligaci&oacute;n al titular del proyecto de generar determinada informaci&oacute;n que deber&aacute; remitir en forma de informes de monitoreo a la COREMA de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero. Por ende, la informaci&oacute;n solicitada habr&iacute;a adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica antes de ser parte de una investigaci&oacute;n. No corresponde a informaci&oacute;n nueva generada por el &oacute;rgano a prop&oacute;sito de un procedimiento sancionatorio;</p> <p> c) Finalmente, respecto de la decisi&oacute;n C273-13, que fue citada por el &oacute;rgano al denegar, es claro que ninguno de los objetivos del secreto de la informaci&oacute;n solicitada concurren en este caso, ya que se trata de informaci&oacute;n conocida y proporcionada por el titular, por lo que no se estar&iacute;a alertando al infractor. Para quien es potencialmente sancionado la informaci&oacute;n no es reservada, porque es &eacute;l quien la produjo y la puso en conocimiento del organismo p&uacute;blico, de tal manera que no es acertada la pretensi&oacute;n de que entregar dicha informaci&oacute;n pudiera generar alg&uacute;n perjuicio a la investigaci&oacute;n, por el contrario, podr&iacute;a generar beneficios pues poner en conocimiento del p&uacute;blico esa informaci&oacute;n puede generar nuevos y mejores antecedentes para el organismo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 6.617, de 19 de noviembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) informe en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano que Ud. representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n a que se alude en la respuesta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n, que motiva el presente amparo.</p> <p> El Sr. Superintendente del Medio Ambiente, present&oacute; sus descargos mediante ordinario N&deg; 2.036, de 2 de diciembre de 2014, ingresado a este Consejo el 3 de diciembre del mismo a&ntilde;o. En resumen indic&oacute; que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral (1&deg;) reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al reclamante, adem&aacute;s, indic&oacute; que tal como lo ha se&ntilde;alado &eacute;ste Consejo se cumple con las exigencias para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b);</p> <p> b) En relaci&oacute;n al punto (2&deg;) de lo requerido por este Consejo se&ntilde;ala que los datos solicitados actualmente est&aacute;n siendo analizados y auditados tanto legal como t&eacute;cnicamente por funcionarios de la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de la SMA. Efect&uacute;a una explicaci&oacute;n de la potestad fiscalizadora de la instituci&oacute;n e indica que, la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente constituye la base sobre la que se fundamentar&aacute; la decisi&oacute;n que debe tomar esta Superintendencia, respecto a iniciar o no un procedimiento sancionatorio. En cuanto al procedimiento que se lleva a cabo una vez recibidos los informes, la SMA indic&oacute; que &eacute;stos son analizados por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, quien elabora un informe de fiscalizaci&oacute;n. Si dicho informe no arroja no conformidades, ser&aacute; publicado en el SNIFA. Por el contrario, si hecho el an&aacute;lisis, esa Divisi&oacute;n entiende que existen no conformidades, los antecedentes son remitidos a la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento para que dicha unidad, con los resultados de la fiscalizaci&oacute;n decida si es o no posible formular cargos al titular, momento en el cual se inicia el procedimiento sancionatorio y la informaci&oacute;n pasa a ser p&uacute;blica y forma parte del expediente sancionatorio respectivo. Por el contrario, si la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, a trav&eacute;s del Fiscal Instructor, adquiere la convicci&oacute;n de que no existen fundamentos para formular cargos, devolver&aacute; los antecedentes a la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n quien proceder&aacute; a hacerlos p&uacute;blicos, d&aacute;ndolos a conocer a trav&eacute;s del SNIFA;</p> <p> c) La publicidad de los antecedentes requeridos por la Sra. Galleguillos Alvear afectan la eficacia del ejercicio de las atribuciones legales del organismo, toda vez que existe un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes pedidos por la reclamante y la decisi&oacute;n que la SMA debe tomar, en orden a iniciar o no un procedimiento sancionatorio.</p> <p> d) Cita la decisi&oacute;n del amparo Rol C273-13, en cuanto mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo analizada por la SMA, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, por cuanto al hacer p&uacute;blicos los antecedentes fundantes del caso se hace p&uacute;blica tambi&eacute;n la estrategia del caso, poniendo en conocimiento de los sujetos fiscalizados las l&iacute;neas centrales de la investigaci&oacute;n, lo que puede dar lugar a un entorpecimiento en la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n. Lo que a su vez, har&iacute;a ineficaz el cumplimiento de las funciones que la ley ha encomendado a la SMA, toda vez que al alertar a los posibles infractores de la estrategia que lleva adelante este Servicio, hace, derechamente ilusorio el ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de este organismo, pudiendo incluso el regulado, llegar a crear un escenario aparente de cumplimiento, incentivando asimismo una pr&aacute;ctica oportunista de posibles fiscalizados de solicitar informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia, a fin de entorpecer futuras actividades de fiscalizaci&oacute;n. Agrega que la aplicaci&oacute;n de causal de reserva es temporal y una vez finalizado el procedimiento la informaci&oacute;n ser&aacute; p&uacute;blica.</p> <p> e) En cumplimiento de lo requerido en el numeral (3&deg;) del traslado indica que el estado del procedimiento es: etapa procesal administrativa de an&aacute;lisis estudio y diagn&oacute;stico por parte de la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de la SMA de los informes de monitoreo que Celulosa Arauco y Constituci&oacute;n S.A. habr&iacute;a entregado a la COREMA de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o y al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en virtud de la obligaci&oacute;n que contiene la RCA N&deg; 51/2005 que aprueba el proyecto &quot;Sistema de Conducci&oacute;n y Descarga Mar de los Efluentes del CFI Nueva Aldea&quot;.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, es menester destacar el marco normativo aplicable a la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo:</p> <p> a) Que, de conformidad a lo establecido en el art. 2 inciso 1 de la LOSMA &quot;La Superintendencia del Medio Ambiente tendr&aacute; por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalizaci&oacute;n de las Resoluciones de Calificaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> b) Que, en virtud de los establecido en el art&iacute;culo 3 de la misma ley la Superintendencia del Medio Ambiente tiene como funci&oacute;n y atribuci&oacute;n &quot;d) Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y an&aacute;lisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental o en los Planes de Prevenci&oacute;n y, o de Descontaminaci&oacute;n que les sean aplicables.&quot;</p> <p> c) Que, conforme lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 31 de la ley antes citada &quot;La Superintendencia administrar&aacute; un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, de acceso p&uacute;blico, que se conformar&aacute; con los siguientes antecedentes y datos:&quot; en su letra a) indica &quot;Las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalizaci&oacute;n desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, an&aacute;lisis y dem&aacute;s datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones.&quot;</p> <p> 3) Que, la RCA N&deg; 51/2006 en el punto 3.1.3.2.2 desarrolla la operaci&oacute;n del proyecto en situaciones de emergencia, entre la secuencia de actividades para dicho evento, regula la descarga del residuo industrial l&iacute;quido tratado en el r&iacute;o Itata e indica el monitoreo en situaci&oacute;n de emergencia con descarga provisoria al mismo. Una breve descripci&oacute;n de dicho monitoreo se indica en el Cap&iacute;tulo 9 del Estudio de Impacto Ambiental y se resume en el considerando 5.2 de la RCA N&deg; 51/2006.</p> <p> 4) Que, a su turno, el punto 9.3.2.2 del Estudio de Impacto Ambiental, se&ntilde;ala que se verificar&aacute; un programa de monitoreo en el R&iacute;o Itata, el que se realizar&aacute; conforme lo indicado en la tabla N&deg; 6 (Efluente en fase 2 u cuerpo receptor), N&deg; 7 (Calidad del Agua- R&iacute;o Itata- Fase 2) y N&deg; 8 (comunidades biol&oacute;gicas del r&iacute;o Itata) de la RCA N&deg; 76/2005, con una frecuencia de muestreo cada 48 horas, hasta que el evento de emergencia haya sido controlado.</p> <p> 5) Que, en la RCA N&deg; 76/2005 pueden apreciarse, entre otras, las siguientes tablas: Tabla 6 referida a la frecuencia de los informes, que ser&aacute;n trimestrales, durante 3 a&ntilde;os, luego de lo cual estar&aacute;n sujetos a revisi&oacute;n a la luz de los resultados obtenidos. Dichos informes deber&aacute;n remitirse a la COREMA Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o; Subsecretar&iacute;a de Pesca y al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero Bulnes; Tabla 7, en fase 2, en virtud del cual se deber&aacute; realizar un informe por campa&ntilde;a y se remitir&aacute; a la COREMA Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, SEREMI de Salud, Direcci&oacute;n General de Aguas y Superintendencia de Servicios Sanitarios; y Tabla 8, que indica la frecuencia de los informes, esto es, uno por campa&ntilde;a durante el per&iacute;odo de operaci&oacute;n de descargas de los efluentes en la fase 1 y 2, para esta &uacute;ltima fase, al cabo de 3 a&ntilde;os se har&aacute; una reevaluaci&oacute;n a la luz de los resultados obtenidos en el Plan de Seguimiento, dichos informes deber&aacute;n remitirse a la COREMA Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, SERNAPESCA Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, SUBPESCA.</p> <p> 6) Que, a la luz de lo indicado en los considerandos precedentes, podemos concluir que los informes que debe remitir el titular del proyecto o actividad a la COREMA de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o y el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero en virtud de su RCA, son p&uacute;blicos, a menos que concurra una causal de reserva.</p> <p> 7) Que el &oacute;rgano reclamado fundamenta la denegaci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, que permite denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido particularmente: trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados.</p> <p> 8) Que, este Consejo en sus decisiones reca&iacute;das, entre otras, en los amparos roles C248-10 y C67-12-, ha establecido que para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, en cuanto al primer requisito, debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. Luego, esto implica que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que, conforme se se&ntilde;al&oacute; en el n&uacute;mero 4 de lo expositivo, los informes presentados, luego de ser analizados por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, dieron lugar a no conformidades y actualmente est&aacute;n siendo analizados por parte de la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de la SMA, para determinar si es o no necesario iniciar un procedimiento sancionatorio.</p> <p> 10) Que respecto del segundo requisito en comento -referido a la afectaci&oacute;n concreta del debido cumplimiento de las funciones- la SMA ha se&ntilde;alado que el conocimiento de los antecedentes, previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, &quot;afecta la eficacia del ejercicio de las atribuciones legales del organismo...&quot;. Agreg&oacute; que, la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n har&iacute;a p&uacute;blico &quot;no s&oacute;lo los antecedentes del caso sino que tambi&eacute;n la estrategia del mismo, poniendo en conocimiento de los sujetos fiscalizados las l&iacute;neas centrales de investigaci&oacute;n.&quot; En virtud de los antecedentes con los que cuenta este Consejo, es posible concluir que los informes de monitoreo, se efect&uacute;an en cumplimiento de la RCA por parte de la empresa y luego &eacute;sta misma es la que los remite a los &oacute;rganos fiscalizadores. Como el mismo servicio indic&oacute;, los informes solicitados son analizados por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, la que emite, luego de revisar los antecedentes, un &quot;Informe de Fiscalizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 11) Que, de acuerdo a lo anterior, lo requerido por la reclamante evidentemente es informaci&oacute;n que antecede a los pronunciamientos de la SMA, por lo que este Consejo estima que es imposible que informaci&oacute;n proporcionada por la entidad fiscalizada devele la estrategia del caso y aporte antecedentes desconocidos para la misma. Es Celco Nueva Aldea qui&eacute;n elabor&oacute; esa informaci&oacute;n luego que se activara el plan de monitoreo ambiental en situaci&oacute;n de emergencia. En consecuencia, este Consejo considera que en este caso no se ha verificado el segundo requisito, no siendo plausible lo argumentado por la SMA, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 12) Que, finalmente y respecto de la alegaci&oacute;n de la SMA, en cuanto a la decisi&oacute;n del amparo rol C273-13, es necesario establecer la diferencia con el presente caso. En la decisi&oacute;n citada el reclamante requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre las denuncias recibidas por la SMA. El Consejo en esa oportunidad acogi&oacute; el amparo concluyendo que se configuraban los requisitos antes indicados, en concreto se&ntilde;al&oacute; que mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&eacute;n siendo analizados por la SMA, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de decisi&oacute;n. En este sentido es claro que la publicidad de dicha informaci&oacute;n antes que se tome la decisi&oacute;n de formular cargos puede afectar el procedimiento, ya que es informaci&oacute;n que hasta el momento era desconocida para el eventual sancionado. Ese supuesto no se da en el caso en an&aacute;lisis, ya que c&oacute;mo se indico previamente la reclamante requiere informaci&oacute;n que Celulosa Arauco S.A. remiti&oacute; a los &oacute;rganos p&uacute;blicos, y por ende, ya conoce.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Victoria Galleguillos Alvear, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente del Medio Ambiente que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el N&deg; 1 de lo expositivo, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente del Medio Ambiente y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Victoria Galleguillos Alvear.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>