Decisión ROL C2437-14
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Reclamante: FRANCISCO NOMEZ CHIANG  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los predios que están ubicados en un radio de 10 kilómetros del punto (UTM) 442380.00 m E 7709032.00 m S y aquellos que están ubicados en el polígono conformado por los siguientes puntos: a) 439605.57 m E 7706053.30 m S; b) 440319.50 m E 7704589.75 m S; c) 432075.92 m E 7706658.17 m S; d) 427431.44 m E 7698372.14 m S; e) 428286.06 m E 7698145.36 m S. El Consejo acoge el amparo parcialmente. En efecto, el órgano reclamado no ha acreditado de manera precisa cómo la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones, limitándose a señalar que los terrenos por los cuales se consulta son muy extensos e involucran un elevado número de actos administrativos no precisando de qué modo llevarlas a cabo constituye una afectación como la que se alega. Respecto al registro de propiedades indígenas de los terrenos indiciados por el solicitante, se rechaza el amparo toda vez que la información requerida no obra en poder del órgano reclamado, pues es competencia del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2437-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> Requirente:&nbsp;Francisco Nomez Chiang.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 623 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2437-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia..</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2014, don Francisco G&oacute;mez Chiang, efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en la que requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> Informaci&oacute;n sobre los predios que est&aacute;n ubicados en un radio de 10 kil&oacute;metros del punto (UTM) 442380.00 m E 7709032.00 m S y aquellos que est&aacute;n ubicados en el pol&iacute;gono conformado por los siguientes puntos:</p> <p> a) 439605.57 m E 7706053.30 m S</p> <p> b) 440319.50 m E 7704589.75 m S</p> <p> c) 432075.92 m E 7706658.17 m S</p> <p> d) 427431.44 m E 7698372.14 m S</p> <p> e) 428286.06 m E 7698145.36 m S</p> <p> Esta solicitud se relaciona con un requerimiento de informaci&oacute;n previo, efectuada por el mismo requirente al &oacute;rgano, tramitada bajo el c&oacute;digo AQ-001W0003369, en la que requiri&oacute; el catastro de propiedades fiscales en el sector de la localidad de Pintados y de Victoria, as&iacute; como el registro de propiedades ind&iacute;genas que existe en las mismas localidades, y de propiedades en general. En dicha solicitud el &oacute;rgano requiri&oacute; detallar con mayor precisi&oacute;n el lugar al que se hace referencia</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2014, el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, en adelante e indistintamente SEREMI, de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, por medio de ordinario N&deg; 2.919, de 13 de noviembre de 2014, remiti&oacute; resoluci&oacute;n exenta N&deg; 836, de 12 de noviembre de 2014, del mismo &oacute;rgano, que da respuesta al requerimiento denegando la entrega de la informaci&oacute;n. El &oacute;rgano se&ntilde;ala, en resumen, que debido a la gran extensi&oacute;n del requerimiento, involucra un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, por lo que, acceder a la entrega de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2014, don Francisco Nomez Chiang, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Bienes Nacionales. Fundando su amparo en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 6.668, de fecha 20 de noviembre de 2014, confiri&oacute; traslado al SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que Ud. representa.</p> <p> Con fecha 30 de diciembre de 2014, el SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, por medio de oficio ordinario N&deg; 3.455, de 29 de diciembre de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones. Se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 11 de septiembre de 2014 el Sr. Francisco Nomez solicit&oacute; el catastro de propiedades fiscales en el sector de la localidad de Colonia Pintados y Victoria. As&iacute; como tambi&eacute;n el registro de propiedades ind&iacute;genas que existe en las mismas localidades, y de propiedades en general. Con fecha 7 de octubre de 2014, el &oacute;rgano dio respuesta a dicha solicitud requiriendo al interesado identificar con mayor claridad la informaci&oacute;n requerida, acompa&ntilde;ando coordenadas y antecedentes m&aacute;s detallados de los terrenos objeto de consulta.</p> <p> b) En virtud de lo antes expuesto, el reclamante efectu&oacute; la solicitud de fecha 15 de octubre de 2014, objeto del presente amparo, que fue denegada por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Reitera lo indicado en la respuesta respecto de la causal de reserva, se&ntilde;alando que la petici&oacute;n es del todo gen&eacute;rica, toda vez, que en primer t&eacute;rmino requiere el catastro de propiedades fiscales en un sector determinado (definido en la solicitud de fecha 15 de octubre de 2014), conjuntamente con el registro de propiedades ind&iacute;genas que existe en las mismas localidades; finalizando su petici&oacute;n con la solitud de un registro de propiedades en general.</p> <p> d) La solicitud antedicha, en lo que compete a este Servicio, no se&ntilde;ala el tipo de informaci&oacute;n de propiedades fiscales requeridas, toda vez que no indica si se refiere a propiedad fiscal administrada por la v&iacute;a de concesiones, servidumbres, afectaci&oacute;n, destinaciones, transferencias, o en su defecto por otra modalidad de administraci&oacute;n establecida en el decreto ley N&deg; 1.939 del a&ntilde;o 1977; o, por el contrario, si se trata de propiedad fiscal disponible. Adicionalmente, los requerimientos tampoco fueron precisos en cuanto al periodo, toda vez que no se indic&oacute; la &eacute;poca objeto de consulta.</p> <p> e) A mayor abundamiento, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos precedentemente, pese a no solicitar la informaci&oacute;n de forma precisa y clara, involucra una considerable superficie de terreno, toda vez que el requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica dice relaci&oacute;n con 2 pa&ntilde;os de terreno los cuales comprenden la superficie de 4.836,90 hect&aacute;reas y 31.415,93 hect&aacute;reas, respectivamente, dentro de los cuales, esta repartici&oacute;n p&uacute;blica, en uso de las atribuciones conferidas en virtud del decreto ley N&deg; 1. 939 del a&ntilde;o 1977, ha administrado una gran cantidad de inmuebles, bajo las distintas modalidades que establece el cuerpo normativo citado, existiendo en consecuencia, en dicha superficie, un elevado n&uacute;mero de actos administrativos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA. Con fecha 2 de marzo de 2015, se remiti&oacute; correo electr&oacute;nico al &oacute;rgano requiriendo que se pronuncie en el siguiente sentido:</p> <p> a) Cu&aacute;l es el rol que cumple la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; en relaci&oacute;n al registro de las propiedades fiscales. C&oacute;mo gestiona dicho registro y en qu&eacute; consiste.</p> <p> b) Cu&aacute;l es el rol que cumple el &oacute;rgano en relaci&oacute;n al registro de propiedades ind&iacute;genas. C&oacute;mo gestiona dicho registro y en qu&eacute; consiste.</p> <p> c) Cu&aacute;l es el rol que cumple el &oacute;rgano en relaci&oacute;n al registro de propiedades en general. C&oacute;mo gestiona dicho registro y en qu&eacute; consiste.</p> <p> d) Especifique en qu&eacute; medida la solicitud de informaci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, cuanto tiempo les tomar&iacute;a recabar y proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) RESPUESTA &Oacute;RGANO: Con fecha 5 de marzo de 2015, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a este Consejo, en el que acompa&ntilde;&oacute; ordinario N&deg; 606-2015, dando respuesta a lo solicitado en el numeral anterior.</p> <p> a) Conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 del decreto ley N&deg; 1.939 del a&ntilde;o 1977, en el art&iacute;culo 1 del decreto ley N&deg; 3.274 del a&ntilde;o 1980, que fija la ley org&aacute;nica del Ministerio de Bienes Nacionales, en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y en virtud de la atribuciones conferidas por ley a la SEREMI de Bienes Nacional de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, dicha repartici&oacute;n s&oacute;lo tiene competencia en la administraci&oacute;n de propiedad fiscal, comprendida por los bienes del Estado, esto es, terrenos que, estando situados dentro de los l&iacute;mites territoriales, carecen de otro due&ntilde;o y por los bienes nacionales de uso p&uacute;blico. Por ende, esta Secretar&iacute;a debe formar, conservar y actualizar el catastro regional de los bienes ra&iacute;ces de propiedad fiscal.</p> <p> b) El registro de propiedad ind&iacute;gena no es de competencia de este Servicio, por cuanto, se encuentra en el &aacute;mbito de competencias de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea dicha instituci&oacute;n.</p> <p> c) En cuanto al registro de propiedades en general, no es competencia de este servicio, por cuanto, se encuentra en el &aacute;mbito de atribuciones de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces competentes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del registro de conservatorio de bienes ra&iacute;ces. Sin perjuicio de lo anterior, trat&aacute;ndose de la propiedad fiscal enajenada, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, cuenta con los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico referentes a la misma, ello sin perjuicio de transferencias o transmisiones de dominios posteriores.</p> <p> d) La solicitud implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, toda vez que, atendido el requerimiento gen&eacute;rico del interesado, esta SEREMI tendr&iacute;a que entregar informaci&oacute;n respecto de las siguientes propiedades: propiedad fiscal disponible, propiedad fiscal administrada, propiedad fiscal enajenada, todo ello respecto de 2 pa&ntilde;os de terreno, los cuales comprenden la superficie de 3.836,90 hect&aacute;reas y 31.415,93 hect&aacute;reas, desde la dictaci&oacute;n del primer acto administrativo hasta la fecha. Finalmente, indican que el reclamante no precis&oacute; la fecha o per&iacute;odo de tiempo respecto del cual se solicit&oacute; la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, el mismo &oacute;rgano en sus descargos se refiere a una solicitud de informaci&oacute;n anterior del reclamante en la que el Sr. Nomez requiri&oacute;: a) El catastro de propiedades fiscales en el sector de la localidad de Colonia Pintados y de Victoria; b) el registro de propiedades ind&iacute;genas que existe en las mismas localidades y; c) registro de propiedades en general. La SEREMI requiri&oacute; que precisara dicho requerimiento, y en respuesta a lo solicitado por el &oacute;rgano el Sr. Francisco Nomez Chiang ingres&oacute; una nueva solicitud en la que indica que precisando la solicitud anterior, requiere informaci&oacute;n sobre los predios ubicados en un radio de 10 km del punto que indica y aquellos ubicados en cierto pol&iacute;gono. Por lo que, en virtud de las alegaciones efectuadas por el mismo &oacute;rgano, la solicitud de informaci&oacute;n se conforma por ambos requerimientos, siendo el de fecha 15 de octubre de 2014 una complementaci&oacute;n de la anterior. En conclusi&oacute;n, lo solicitado es el catastro de propiedades fiscales, ind&iacute;genas y propiedades en general, ubicadas en los terrenos individualizados.</p> <p> 2) Que, respecto del catastro de propiedades fiscales, cabe hacer presente que si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso el tipo de administraci&oacute;n de los bienes fiscales, por cuanto requiere predios ubicados en un radio de 10 km de cierto punto y los ubicados en los pol&iacute;gonos conformados por los puntos que indica; a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, al tenor de lo razonado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;), esto es, &quot;de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&quot;, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica con el hecho que ante la complementaci&oacute;n de la solicitud de acceso &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Respecto de las dem&aacute;s propiedades el &oacute;rgano no realiza ning&uacute;n comentario sobre su especificidad. En cuanto a la falta de especificaci&oacute;n respecto del per&iacute;odo de la consulta, al reclamante le interesa conocer el catastro a la fecha del requerimiento, lo que se desprende de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el decreto ley N&deg; 1939 de 1977, en su art&iacute;culo 3, indica que &quot;Corresponder&aacute; al Ministerio formar y conservar el catastro de los bienes ra&iacute;ces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado. Las reparticiones de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica centralizadas y descentralizadas deber&aacute;n poner a disposici&oacute;n del Ministerio los antecedentes e instrumentos relacionados con estos bienes, en la forma, plazos y condiciones que se&ntilde;ale el reglamento.&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 8 del decreto ley N&deg; 3.274 que establece la ley org&aacute;nica del Ministerio de Bienes Nacionales indica que &quot;Corresponden a la Divisi&oacute;n del Catastro Nacional de los Bienes del Estado las siguientes funciones: a) Estudiar, proponer y controlar el cumplimiento de las normas destinadas a la formaci&oacute;n y conservaci&oacute;n actualizada del catastro de los bienes nacionales de uso p&uacute;blico, de los bienes ra&iacute;ces de propiedad fiscal, y de los de todas las entidades del Estado; b) Mantener actualizado el catastro general de dichos bienes, con la informaci&oacute;n proporcionada por las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales; y&quot;</p> <p> 4) Que, revisada la p&aacute;gina web del Catastro de Bienes Nacionales www.catastro.cl se indica respecto del catastro que &quot;continuando con la pol&iacute;tica de transparencia y eficiencia que hemos privilegiado en la gesti&oacute;n de inmuebles fiscales, y en un esfuerzo in&eacute;dito en la historia de este ministerio, estamos poniendo a disposici&oacute;n de los chilenos y chilenas un Catastro On Line, que contiene la informaci&oacute;n sobre la gran mayor&iacute;a de la propiedad fiscal que tiene alg&uacute;n acto de administraci&oacute;n. En efecto, en este sitio web es posible encontrar informaci&oacute;n sobre propiedades fiscales sujetas a actos administrativos tales como arriendos, concesiones, destinaciones, servidumbres, permisos de ocupaci&oacute;n y afectaciones. Tambi&eacute;n se podr&aacute; acceder a informaci&oacute;n respecto de la propiedad fiscal enajenada.&quot;</p> <p> 5) Que, en virtud de la legislaci&oacute;n vigente, lo indicado por el &oacute;rgano en sus descargos y la informaci&oacute;n que se provee en la p&aacute;gina web, es claro que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano, y que mantener el registro de dichos bienes forma parte de sus competencias. Por lo que, es procedente en este caso pronunciarse respecto de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; letra c) de la Ley de Transparencia, ya que, en virtud de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, se distraer&iacute;a a los funcionarios del cumplimiento de sus tareas, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada involucraba dos superficies de 4.836,90 y 31.415,93 hect&aacute;reas, dentro de las cu&aacute;les ha administrado una gran cantidad de inmuebles, bajo distintas modalidades, existiendo en consecuencia, en dicha superficie un elevado n&uacute;mero de actos administrativos.</p> <p> 6) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal antes indicada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 7) Que, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, se ha limitado a se&ntilde;alar que los terrenos por los cuales se consulta son muy extensos, e involucran un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, sin precisar de qu&eacute; modo llevarlas a cabo constituye una afectaci&oacute;n como la que alega. En definitiva, la instituci&oacute;n reclamada no ha explicitado las dificultades espec&iacute;ficas que tendr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n que se pide, la forma en que &eacute;sta se encontrar&iacute;a registrada o archivada, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas.</p> <p> 8) Que, en este sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente..., sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, resulta razonable que el &oacute;rgano reclamado pueda hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, dentro de un plazo prudencial, a fin de que no se afecte en forma indebida el cumplimiento regular de las labores habituales de sus funcionarios. Al respecto, es menester agregar que el hecho de tener disponible la informaci&oacute;n materia de este amparo, repercute en que el Ministerio de Bienes Nacionales cuente con la informaci&oacute;n y los elementos que precisamente le permitan desarrollar adecuadamente sus funciones. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se ordenar&aacute; la entrega en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, respecto del registro de propiedades ind&iacute;genas de los terrenos indicados por el solicitante, el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, se&ntilde;ala que &quot;La Corporaci&oacute;n abrir&aacute; y mantendr&aacute; un Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas. En este Registro se inscribir&aacute;n todas las tierras a que alude el art&iacute;culo 12 de esta ley. Su inscripci&oacute;n acreditar&aacute; la calidad de tierra ind&iacute;gena. La Corporaci&oacute;n podr&aacute; denegar esta inscripci&oacute;n por resoluci&oacute;n fundada. Los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces deber&aacute;n enviar al citado Registro, en el plazo de treinta d&iacute;as, copia de las inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o contratos, a que alude el art&iacute;culo 13 de esta ley. El Archivo General de Asuntos Ind&iacute;genas, a que se refiere el art&iacute;culo 30, otorgar&aacute; copia gratuita de los t&iacute;tulos de merced y comisarios para su inscripci&oacute;n en este Registro P&uacute;blico.&quot;</p> <p> 11) Que, conforme lo indic&oacute; el &oacute;rgano en sus descargos &quot;el registro de propiedad ind&iacute;gena no es de competencia de este servicio&quot;, siendo competente para conocer de dicha parte de la solicitud la Comisi&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena. En virtud de ello, el &oacute;rgano debi&oacute; aplicar el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dicha norma indica que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. En consecuencia, en aplicaci&oacute;n de la norma legal citada, deber&iacute;a haber derivado al &oacute;rgano competente para que se pronunciase al respecto. Gesti&oacute;n que no realiz&oacute;, al entender que s&oacute;lo con pronunciarse respecto de la informaci&oacute;n que era de su competencia cumpl&iacute;a con lo establecido en la Ley de Transparencia. En este sentido, se le representar&aacute; dicha infracci&oacute;n a la normativa, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en cuanto a informaci&oacute;n que debiese obrar en poder de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, excepcionalmente, en el presente amparo y conforme al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n al se&ntilde;alado organismo, a objeto que &eacute;ste remita al reclamante la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 13) Que, respecto del registro de las propiedades en general de los terrenos indicados, conforme lo establece el art&iacute;culo 446 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales &quot;Son conservadores los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes ra&iacute;ces ()&quot;. El decreto sin n&uacute;mero, publicado en el diario oficial el 25 de junio de 1875, del Ministerio de Justicia, que establece el reglamento del registro de conservatorio de bienes ra&iacute;ces, en su art&iacute;culo 31, indica que el Conservador llevar&aacute; tres libros, denominados: &quot;1&deg; Registro de Propiedad; 2&deg; Registro de Hipotecas y Grav&aacute;menes; 3&deg; Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.&quot; Por su parte, como se indic&oacute; en el considerando 3 el Ministerio de Bienes Nacionales deber&aacute; llevar un catastro de los bienes ra&iacute;ces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado. En consecuencia, en virtud de las normas antes citadas, la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del &oacute;rgano, siendo competencia del respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 14) Que, adicionalmente este Consejo puede se&ntilde;alar que el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces es un Auxiliar de la Administraci&oacute;n de Justicia, de acuerdo con lo indicado en el art&iacute;culo 466 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales. En este contexto, el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, no hace referencia expresa a los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, al Poder Judicial ni menos a sus organismos auxiliares en cuanto a &oacute;rganos sujetos a la aplicaci&oacute;n de sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &quot;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del reglamento de la Ley de Transparencia, que norma en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, al Poder Judicial. Por lo tanto, al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, y en general a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Francisco Nomez Chiang, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; que:</p> <p> a) Entregue al reclamante el catastro de los bienes de propiedad fiscal, a la fecha de la solicitud, en los terrenos indicados en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al organismo que estimaba competente, infringiendo as&iacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, proceder a la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso en lo relativo al registro de las propiedades ind&iacute;genas en los terrenos indicados, a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 12&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, y a don Francisco Nomez Chiang.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>