<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2440-14</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Ñuñoa.</p>
<p>
Requirente: Juan Iglesias.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 13.11.2014.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 628 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2440-14.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de octubre de 2014, don Juan Iglesias solicitó a la Municipalidad de Ñuñoa -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, "información respecto del propietario y destino de terreno ubicado en la esquina poniente de avda. Irarrázaval y avda. Miguel Claro".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 10 de noviembre de 2014, mediante correo electrónico, la Municipalidad, remitió al solicitante los planos de la zona consultada como también datos referidos a la zonificación del sector. Asimismo, hizo presente que la información referida al propietario no obraba en su poder.</p>
<p>
3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2014, don Juan Iglesias dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Lo anterior, por cuanto la reclamada indicó que la información referida al propietario no existe.</p>
<p>
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante oficio N° 6688, de 20 de noviembre de 2014, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo, conforme a lo siguiente: Acompañe copia íntegra de la respuesta a su solicitud de información y de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, por parte del municipio requerido. Para ello remita copia del sobre de correos que la contenía o el correo electrónico por el cual ésta se envió.</p>
<p>
El recurrente, mediante correo electrónico de 01 de diciembre de 2014, subsanó su amparo en los términos requeridos.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, mediante Oficio N° 7012, de 04 de diciembre de 2014, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique si, a su juicio, la respuesta entregada al reclamante satisface íntegramente su solicitud de información de fecha 6 de octubre de 2014; y (2°) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva legal de la información requerida.</p>
<p>
Mediante Ordinario N° 1100/3548, de fecha 19 de diciembre de 2014, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, en el cual señala en síntesis, que la respuesta entregada al requirente satisface íntegramente su solicitud de información. Agrega que con fecha 10 de noviembre de 2014, enviaron al peticionario todos los antecedentes respecto de la zonificación establecida en el Plano Regulador Comunal para el sector consultado, en el cual se fijan los destinos permitidos y prohibidos para dicho sector, los cuales adjunta junto a sus descargos. Termina indicando que la Municipalidad de Ñuñoa no cuenta con la información de los propietarios de inmuebles de la comuna.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, con antelación al análisis de fondo del presente amparo, es preciso indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 04 de noviembre de 2014. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que de conformidad a los dichos del reclamante -anotados en el numeral 3° de lo expositivo-, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada de información referida al propietario del inmueble singularizado en su requerimiento. En tal sentido, la Municipalidad señaló que no obran en su poder antecedentes relativos al propietario consultado.</p>
<p>
3) Que de conformidad a lo preceptuado en el párrafo segundo del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior; Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula las funciones y atribuciones de estos órganos, no se desprende en parte alguna el deber de las municipalidades de mantener un registro de los propietarios de los bienes raíces ubicados en su comuna. A mayor abundamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 446 y 447 del Código Orgánico de Tribunales en relación con el numeral 1° del artículo 31 del decreto s/n, de 1857, del Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública, que fija el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el responsable de mantener un registro de propiedad es el Conservador de Bienes Raíces de la comuna o agrupación de comunas respectiva.</p>
<p>
4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir a la Municipalidad de Ñuñoa que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
<p>
5) Que en concordancia con lo antes expuesto, se rechazará el presente amparo en la parte resolutiva de esta decisión.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Iglesias, en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, por la inexistencia de la información respecto del propietario del inmueble ubicado en la esquina poniente de avenida Irarrázaval y calle Miguel Claro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y hecho entrega de los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Iglesias y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>