Decisión ROL C2440-14
Volver
Reclamante: JUAN IGLESIAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente al propietario y destino de terreno ubicado en la esquina poniente de avda. Irarrázaval y avda. Miguel Claro". El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Personal y remuneraciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2440-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> Requirente: Juan Iglesias.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 628 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2440-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de octubre de 2014, don Juan Iglesias solicit&oacute; a la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, &quot;informaci&oacute;n respecto del propietario y destino de terreno ubicado en la esquina poniente de avda. Irarr&aacute;zaval y avda. Miguel Claro&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de noviembre de 2014, mediante correo electr&oacute;nico, la Municipalidad, remiti&oacute; al solicitante los planos de la zona consultada como tambi&eacute;n datos referidos a la zonificaci&oacute;n del sector. Asimismo, hizo presente que la informaci&oacute;n referida al propietario no obraba en su poder.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2014, don Juan Iglesias dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Lo anterior, por cuanto la reclamada indic&oacute; que la informaci&oacute;n referida al propietario no existe.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante oficio N&deg; 6688, de 20 de noviembre de 2014, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, conforme a lo siguiente: Acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n y de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, por parte del municipio requerido. Para ello remita copia del sobre de correos que la conten&iacute;a o el correo electr&oacute;nico por el cual &eacute;sta se envi&oacute;.</p> <p> El recurrente, mediante correo electr&oacute;nico de 01 de diciembre de 2014, subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, mediante Oficio N&deg; 7012, de 04 de diciembre de 2014, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indique si, a su juicio, la respuesta entregada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su solicitud de informaci&oacute;n de fecha 6 de octubre de 2014; y (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva legal de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1100/3548, de fecha 19 de diciembre de 2014, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, en el cual se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis, que la respuesta entregada al requirente satisface &iacute;ntegramente su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega que con fecha 10 de noviembre de 2014, enviaron al peticionario todos los antecedentes respecto de la zonificaci&oacute;n establecida en el Plano Regulador Comunal para el sector consultado, en el cual se fijan los destinos permitidos y prohibidos para dicho sector, los cuales adjunta junto a sus descargos. Termina indicando que la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa no cuenta con la informaci&oacute;n de los propietarios de inmuebles de la comuna.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con antelaci&oacute;n al an&aacute;lisis de fondo del presente amparo, es preciso indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 04 de noviembre de 2014. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que de conformidad a los dichos del reclamante -anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo-, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada de informaci&oacute;n referida al propietario del inmueble singularizado en su requerimiento. En tal sentido, la Municipalidad se&ntilde;al&oacute; que no obran en su poder antecedentes relativos al propietario consultado.</p> <p> 3) Que de conformidad a lo preceptuado en el p&aacute;rrafo segundo del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, del Ministerio del Interior; Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que regula las funciones y atribuciones de estos &oacute;rganos, no se desprende en parte alguna el deber de las municipalidades de mantener un registro de los propietarios de los bienes ra&iacute;ces ubicados en su comuna. A mayor abundamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 446 y 447 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales en relaci&oacute;n con el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 31 del decreto s/n, de 1857, del Ministerio de Justicia, Culto e Instrucci&oacute;n P&uacute;blica, que fija el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, el responsable de mantener un registro de propiedad es el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de la comuna o agrupaci&oacute;n de comunas respectiva.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir a la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo antes expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Iglesias, en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, por la inexistencia de la informaci&oacute;n respecto del propietario del inmueble ubicado en la esquina poniente de avenida Irarr&aacute;zaval y calle Miguel Claro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido y hecho entrega de los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Iglesias y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>