Decisión ROL C2444-14
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Reclamante: LUIS ROBERTO STEWART PIZARRO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Estación Central, fundado en que no se entregó el RUN, domicilio, ni puntaje de la ficha de protección social, todos requisitos exigidos por la ordenanza municipal N° 32 para obtener permiso para ejercer comercio en la vía pública. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al RUT, se rechaza el amparo, toda ez que los datos relacionados a patentes comerciales referidos a contribuyentes que sean personas naturales, constituyen datos personales, toda vez que se trata de información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, datos que han sido proveídos a la Administración por las personas naturales sobre las que éstos versan, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al público. Respecto a los domicilios, se acoge parcialmente en el sentido que sólo se ordena a entregar la información relativa a la comuna de los comerciantes, pues no se entiende que dicho control social se deba extender al domicilio exacto e los comerciantes en cuestión. Respecto a los puntajes de la ficha de protección social, dicha información es de carácter personal, en especial pues son datos proveídos a la administración del Estado por la persona natural, es decir, por una fuente no accesible al público. Además, dichos puntajes no han sido considerados para el otorgamiento de dichos permisos, por lo que no se verifica un interés público preponderante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2444-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Estaci&oacute;n Central</p> <p> Requirente: Luis Stewart Pizarro</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 599 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2444-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los Decretos Supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de octubre de 2014, don Luis Stewart Pizarro solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, en adelante e indistintamente el Municipio o Municipalidad, &quot;el nombre, y/o raz&oacute;n social, domicilio, RUN y/o RUT, puntaje de la ficha de protecci&oacute;n social de las personas naturales y jur&iacute;dicas titulares de los permisos municipales vigentes a la fecha, para el ejercicio de actividades comerciales en la v&iacute;a p&uacute;blica en Avenida Libertador Bernardo O&#39;Higgins, entre Exposici&oacute;n y Avenida Las Rejas.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de noviembre de 2014 la Municipalidad reclamada respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 1100/226, se&ntilde;alando que le remiten los antecedentes sobre la cantidad de permisos otorgados en la v&iacute;a p&uacute;blica solicitada, adjuntando para ello el listado entregado por la Direcci&oacute;n de Inspecci&oacute;n General a trav&eacute;s de su memor&aacute;ndum N&deg;2101/1489/14.</p> <p> En el referido memor&aacute;ndum, adem&aacute;s de ajuntar la documentaci&oacute;n solicitada, se expresa que no se env&iacute;an los RUT, ficha de protecci&oacute;n social y domicilio particular, de las personas a quienes se refiere la informaci&oacute;n, por ser datos personales.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 14 de noviembre de 2014, don Luis Stewart Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Municipio reclamado, fundado en que no se entreg&oacute; el RUN, domicilio, ni puntaje de la ficha de protecci&oacute;n social, todos requisitos exigidos por la ordenanza municipal N&deg; 32 para obtener permiso para ejercer comercio en la v&iacute;a p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, mediante oficio N&deg;6.630, de fecha 19 de noviembre de 2014.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1100/87/2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, el Sr. Alcalde de la Municipalidad reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que no fueron entregados los antecedentes relacionados con el RUN o RUT, domicilio y el puntaje de la ficha de protecci&oacute;n social de las personas naturales, por ser datos de car&aacute;cter personal, y porque su publicidad o conocimiento puede afectar, por ejemplo su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2&deg;, letra f) y punto 3.1 de las Recomendaciones de este Consejo, sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 1.007, de fecha 06 de febrero de 2015, solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, informar si considera o no el puntaje de la ficha de protecci&oacute;n social de los interesados en obtener un permiso para el comercio ambulante o estacionado en bienes nacionales de uso p&uacute;blico.</p> <p> La Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, mediante Ord. N&deg; 1100/11/2015, de fecha 25 de febrero de 2015, inform&oacute; que anteriormente no exist&iacute;a ninguna metodolog&iacute;a para entregar los permisos en la v&iacute;a p&uacute;blica, puesto que la gran mayor&iacute;a de los permisos existentes ven&iacute;an de los municipios que dieron origen a la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, y solamente en los casos que correspond&iacute;a se ten&iacute;a en cuenta las &uacute;ltimas modificaciones incorporadas a la Ordenanza Municipal respectiva, raz&oacute;n por la cual se est&aacute; trabajando en un sistema para la entrega de permisos en la v&iacute;a p&uacute;blica, teniendo en cuenta la ficha de protecci&oacute;n social.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, con fecha 14 de octubre de 2014, don Luis Stewart Pizarro Celis solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, informaci&oacute;n conforme lo se&ntilde;alado en el n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como incompleta por el requirente, lo que justifica el presente amparo.</p> <p> 2) Que, la Municipalidad reclamada se&ntilde;al&oacute; que no proporcion&oacute; toda la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que se reservaron los antecedentes relacionados con el RUN o RUT, domicilio y el puntaje de la ficha de protecci&oacute;n social de las personas naturales, por ser datos de car&aacute;cter personal, y porque su publicidad o conocimiento puede afectar, por ejemplo su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2&deg;, letra f) y punto 3.1 de las Recomendaciones de este Consejo, sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del municipio reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, y que impidi&oacute; que accediera a la entrega total de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) Que, respecto de los RUT solicitados, y siguiendo el criterio sostenido por este Consejo en el caso C1164-12, los datos relacionados a patentes comerciales referidos a contribuyentes que sean personas naturales, constituyen datos personales, toda vez que se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley. Cabe destacar, que el RUT de las personas naturales a las cuales se ha otorgado una patente comercial no es relevante para el ejercicio del control social que envuelve la divulgaci&oacute;n de la patente, por lo que no se encuentra justificada su entrega. En consecuencia, de lo razonado precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, en cuanto a los domicilios requeridos, este Consejo ha estimado que el domicilio o direcci&oacute;n de una persona natural es un dato personal, por lo que la divulgaci&oacute;n de este antecedente constituir&iacute;a un tratamiento o comunicaci&oacute;n de datos personales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra o), de la ley N&deg; 19.628, requiriendo autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de los datos, de acuerdo a la norma prevista en el art&iacute;culo 4&deg; del citado texto legal, consentimiento que no ha sido acreditado en el presente caso.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, la Ordenanza N&deg; 32 de la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, de 2009, sobre la actividad comercial en la v&iacute;a p&uacute;blica, en su art&iacute;culo 8 se&ntilde;ala que, las personas naturales interesadas en obtener un permiso ambulante o estacionado en bienes de uso p&uacute;blicos deber&aacute;n, entre otros requisitos, tener residencia en la comuna. Por lo anterior, si bien podr&iacute;a estimarse la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico tendiente a verificar el cumplimiento de este requisito respecto de quienes se otorga finalmente un permiso municipal para realizar una actividad comercial ambulante, no se advierte por qu&eacute; dicho control social podr&iacute;a extenderse al domicilio exacto de los comerciantes en cuesti&oacute;n, afect&aacute;ndose con ello la esfera de su vida privada, por lo que no se justifica su comunicaci&oacute;n a terceros. Por lo expuesto, respecto de los domicilios requeridos, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto ordena entregar la informaci&oacute;n relativa a la comuna de los comerciantes a que se refiere el requerimiento.</p> <p> 7) Que, referente a los puntajes de la ficha de protecci&oacute;n social solicitados, cabe tener presente el decreto N&deg; 291, de 2006, del ex Ministerio de Planificaci&oacute;n -hoy Ministerio de Desarrollo Social-, que reglamenta el dise&ntilde;o, uso y aplicaci&oacute;n de la ficha de protecci&oacute;n social -reemplazante de la ficha CAS-, precisa, en su n&uacute;mero 1&deg;, que mediante el mencionado instrumento se efectuar&aacute; la recopilaci&oacute;n masiva de la informaci&oacute;n de la realidad socioecon&oacute;mica de los sectores vulnerables del pa&iacute;s, en tanto, el n&uacute;mero 4&deg; de dicho decreto, dispone que el proceso de encuestaje nacional ser&aacute; practicado por las Municipalidades del pa&iacute;s, directamente o a trav&eacute;s de terceros, dentro del &aacute;mbito de su competencia, y sujeto a las normas y procedimientos de que disponen legal y reglamentariamente para el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 8) Que, en el mencionado orden de ideas, es dable concluir que el puntaje contenido en la ficha de protecci&oacute;n social, en cuanto permite vincular a una persona determinada con una realidad socioecon&oacute;mica que la caracteriza, constituye un dato personal a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, toda vez que los datos solicitados por el reclamante han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por la persona natural sobre la que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que respecto de quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;, luego, la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, los antecedentes requeridos fueron presentados por quien solicit&oacute; obtener un permiso municipal para desarrollar una actividad comercial ambulante, en raz&oacute;n de ser un requisito para ello el adjuntar la ficha de protecci&oacute;n social emitida por la entidad correspondiente, entre otros muchos m&aacute;s, de acuerdo a la referida Ordenanza N&deg; 32. De lo anterior, resulta claro que el posible control social sobre dicha solicitud queda limitada a si present&oacute; o no la respectiva ficha de protecci&oacute;n social, mas no el puntaje obtenido, puesto que &eacute;ste &uacute;ltimo ser&aacute; uno de los tantos antecedentes que tendr&aacute; la autoridad municipal para otorgar en definitiva, el permiso respectivo, en ejercicio de la discrecionalidad que el ordenamiento jur&iacute;dico le permite.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, a partir de lo informado por la propia Municipalidad de Estaci&oacute;n Central con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, se desprende que el puntaje de la ficha de protecci&oacute;n social no ha sido considerado en el otorgamiento de los permisos a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, por lo que no se verifica un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de dicho puntaje, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Roberto Stewart Pizarro, en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante s&oacute;lo de la informaci&oacute;n relativa a la comuna de residencia de los comerciantes a que se refiere el presente amparo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Stewart Pizarro y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>