Decisión ROL C2460-14
Reclamante: ESTEBAN NIEDESH  
Reclamado: CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD (CENABAST)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, fundado en la denegación de la información respecto al literal a), de la solicitud de información, toda vez que lo otorgado no corresponde a la Copia del decreto de nombramiento del actual Director de ese servicio público. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que de los antecedentes acompañados, no consta que el órgano hubiere acusado recibo ni que hubiere tramitado su petición de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia, de una manera precisa e inequívoca, por tanto, no concurren los presupuestos necesarios para considerar que CENABAST hubiere validado el canal de ingreso utilizado por el recurrente, razón por la cual deberá declararse inadmisible el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/28/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2460-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.</p> <p> Requirente: Esteban Niedesh.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 572 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2460-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 13 de noviembre de 2014, don Esteban Niedesh habr&iacute;a efectuado una presentaci&oacute;n ante la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (en adelante e indistintamente, CENABAST), en virtud de la cual habr&iacute;a solicitado lo siguiente:</p> <p> a) Copia del decreto de nombramiento del actual Director de ese servicio p&uacute;blico;</p> <p> b) Informar si, a la fecha de ese decreto de nombramiento, ese documento se encontraba firmado por la autoridad correspondiente;</p> <p> c) Informar si la fecha y n&uacute;mero de ese decreto se encontraba reservada y, con posterioridad a esa fecha, se firm&oacute; por la autoridad correspondiente;</p> <p> d) Copia del correo electr&oacute;nico que fue enviado o reenviado a funcionarios de ese servicio se&ntilde;alando que dicho decreto de nombramiento se encontraba en tr&aacute;mite, en el mes de marzo de 2014, y que se deb&iacute;a utilizar el n&uacute;mero y fecha que en ese correo electr&oacute;nico se indica, y copia de todos los correos de similar contenido sobre la tramitaci&oacute;n del decreto de nombramiento del mes de marzo de 2014, recibido por distintos funcionarios; y,</p> <p> e) Si se inform&oacute; de esa situaci&oacute;n a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, durante el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n (sic).</p> <p> 2) Que, el 17 de noviembre de 2014, CENABAST habr&iacute;a se&ntilde;alado al recurrente, por correo electr&oacute;nico, &quot;dando respuesta y orientaci&oacute;n a lo solicitado en correo adjunto, respecto a la Ley N&deg; 20.285&quot;, lo siguiente:</p> <p> a) De las cinco preguntas, la primera es resorte de este servicio, ya que obra en su poder, por ello se ingres&oacute; al software de Gesti&oacute;n de Solicitudes, Folio AO003W-000210;</p> <p> b) El &oacute;rgano no genera sus actos administrativos por decretos, solamente resoluciones, afectas y exentas. El decreto es potestad de los ministerios; y,</p> <p> c) Se recomienda ingresar las preguntas de los literales b), c), d) y e) al Ministerio de Salud, en la p&aacute;gina web del mismo, banner de Gobierno Transparente, link Solicitudes de Informaci&oacute;n. &quot;Esta acci&oacute;n es muy f&aacute;cil de hacer, la plataforma es amigable&quot;.</p> <p> 3) Que, el 17 de noviembre de 2014, don Esteban Niedesh dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de CENABAST, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n -respecto al literal a) de la solicitud- y que la otorgada no corresponde a la solicitada, respecto de los literales b), c), d) y e) de la misma. Agrega, en su presentaci&oacute;n, que el &oacute;rgano se desvincula de otorgar, especialmente, la informaci&oacute;n del literal d), ya que la copia del o los correos electr&oacute;nicos obra en poder del &oacute;rgano y que no deriva la solicitud en forma directa a qui&eacute;n dice tenerla. Se deja constancia que el recurrente no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n ni de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido, sino que describi&oacute; el contenido de ambas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, cabe se&ntilde;alar que el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de efectuar solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio; o,</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, a su vez, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en su T&iacute;tulo II, numeral 1.1., en su p&aacute;rrafo primero, que: &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se efectuar&aacute; por escrito y su v&iacute;a de ingreso podr&aacute; ser electr&oacute;nica o material y, en este &uacute;ltimo caso, presencial o a trav&eacute;s de correo postal&quot;. A continuaci&oacute;n, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;En caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&quot;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de CENABAST, pudiendo constatar que en la p&aacute;gina principal del &oacute;rgano recurrido, se establecen tres canales de ingreso: 1) En forma electr&oacute;nica, a trav&eacute;s del formulario electr&oacute;nico disponible en el enlace https://sgstransparencia.minsal.cl/; 2) En forma material, dirigiendo la solicitud por carta al MINSAL, ubicado en calle Monjitas N&deg; 699, Santiago, Chile, en el horario que indica; y, 3) En forma presencial, en Oficinas OIRS (Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias), en la misma direcci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la parte recurrente, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se realiz&oacute; mediante un correo electr&oacute;nico dirigido a la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias de CENABAST, bajo el asunto &quot;Solicita informaci&oacute;n Ley de Transparencia 20.285&quot;. Asimismo, de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano no se advierte que &eacute;ste le hubiere dado tratamiento como solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que regula la mencionada Ley de Transparencia, sino que le habr&iacute;a otorgado orientaci&oacute;n respecto a cu&aacute;l es la v&iacute;a habilitada para ingresar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 4&deg; anterior, para el caso de presentarse una solicitud de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de alg&uacute;n mecanismo distinto a aquellos especialmente habilitados al efecto por el respectivo organismo, podr&aacute; tenerse por validada la v&iacute;a de ingreso, en tanto se cumplan los siguientes presupuestos: i. que el &oacute;rgano hubiere acusado recibo de la solicitud de acceso; y, ii. que haya procedido a darle tramitaci&oacute;n conforme al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Para estimar que la petici&oacute;n ha sido tramitada por el &oacute;rgano como una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo ha razonado que &quot;ello implica o debe reflejarse en una actuaci&oacute;n precisa e inequ&iacute;voca del organismo requerido, orientada a someter un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, que no ha sido ingresado por un canal habilitado, a las normas establecidas en la Ley de Transparencia para dicho procedimiento A juicio de este Consejo, el solicitante debe haber tenido la posibilidad de tener conocimiento, por alg&uacute;n medio, que su solicitud de acceso -pese a los vicios formales de presentaci&oacute;n que le afectan-, ser&aacute; igualmente tramitada conforme a la Ley 20.285, de modo tal de generar en &eacute;l la expectativa fundada de poder reclamar ante este Consejo&quot;. En la especie, de los antecedentes descritos por el recurrente, no consta que el &oacute;rgano hubiere acusado recibo ni que hubiere tramitado su petici&oacute;n de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia, de una manera precisa e inequ&iacute;voca, por tanto, no concurren los presupuestos necesarios para considerar que CENABAST hubiere validado el canal de ingreso utilizado por el recurrente, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; declararse inadmisible el presente amparo. En el mismo sentido, se ha pronunciado este Consejo, a v&iacute;a ejemplar, en decisiones de amparos Roles C948-13, C949-13 y C950-13; y, C961-13.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que la solicitud efectuada por la parte recurrente no cumpli&oacute; los requisitos que prev&eacute; el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia para formular una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. A saber, en ella no se consign&oacute; la direcci&oacute;n del solicitante, como tampoco se expres&oacute; la voluntad de &eacute;ste para ser notificado mediante correo electr&oacute;nico, como establece la norma invocada, en su inciso 3&deg;. Por tanto, dicha solicitud no cumpli&oacute; uno de los requisitos establecidos en la norma en an&aacute;lisis -literal a)-, raz&oacute;n por la cual tambi&eacute;n debe declararse inadmisible el presente amparo</p> <p> 9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n de la parte reclamante no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, dicha petici&oacute;n no puede dar lugar a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro, formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el &oacute;rgano reclamado, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Esteban Niedesh en contra de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Niedesh y al Sr. Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>