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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2460-14</strong></p>
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Entidad pública: Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.</p>
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Requirente: Esteban Niedesh.</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 572 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2460-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 13 de noviembre de 2014, don Esteban Niedesh habría efectuado una presentación ante la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (en adelante e indistintamente, CENABAST), en virtud de la cual habría solicitado lo siguiente:</p>
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a) Copia del decreto de nombramiento del actual Director de ese servicio público;</p>
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b) Informar si, a la fecha de ese decreto de nombramiento, ese documento se encontraba firmado por la autoridad correspondiente;</p>
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c) Informar si la fecha y número de ese decreto se encontraba reservada y, con posterioridad a esa fecha, se firmó por la autoridad correspondiente;</p>
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d) Copia del correo electrónico que fue enviado o reenviado a funcionarios de ese servicio señalando que dicho decreto de nombramiento se encontraba en trámite, en el mes de marzo de 2014, y que se debía utilizar el número y fecha que en ese correo electrónico se indica, y copia de todos los correos de similar contenido sobre la tramitación del decreto de nombramiento del mes de marzo de 2014, recibido por distintos funcionarios; y,</p>
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e) Si se informó de esa situación a Contraloría General de la República, durante el trámite de toma de razón (sic).</p>
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2) Que, el 17 de noviembre de 2014, CENABAST habría señalado al recurrente, por correo electrónico, "dando respuesta y orientación a lo solicitado en correo adjunto, respecto a la Ley N° 20.285", lo siguiente:</p>
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a) De las cinco preguntas, la primera es resorte de este servicio, ya que obra en su poder, por ello se ingresó al software de Gestión de Solicitudes, Folio AO003W-000210;</p>
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b) El órgano no genera sus actos administrativos por decretos, solamente resoluciones, afectas y exentas. El decreto es potestad de los ministerios; y,</p>
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c) Se recomienda ingresar las preguntas de los literales b), c), d) y e) al Ministerio de Salud, en la página web del mismo, banner de Gobierno Transparente, link Solicitudes de Información. "Esta acción es muy fácil de hacer, la plataforma es amigable".</p>
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3) Que, el 17 de noviembre de 2014, don Esteban Niedesh dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de CENABAST, fundado en la denegación de la información -respecto al literal a) de la solicitud- y que la otorgada no corresponde a la solicitada, respecto de los literales b), c), d) y e) de la misma. Agrega, en su presentación, que el órgano se desvincula de otorgar, especialmente, la información del literal d), ya que la copia del o los correos electrónicos obra en poder del órgano y que no deriva la solicitud en forma directa a quién dice tenerla. Se deja constancia que el recurrente no acompañó copia de la solicitud de información ni de la respuesta otorgada por el órgano recurrido, sino que describió el contenido de ambas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, cabe señalar que el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de efectuar solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio; o,</p>
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b) Por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para su recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, a su vez, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en su Título II, numeral 1.1., en su párrafo primero, que: "La solicitud de acceso a la información se efectuará por escrito y su vía de ingreso podrá ser electrónica o material y, en este último caso, presencial o a través de correo postal". A continuación, el párrafo quinto del mismo numeral señala que "En caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto".</p>
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5) Que, conforme a lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de CENABAST, pudiendo constatar que en la página principal del órgano recurrido, se establecen tres canales de ingreso: 1) En forma electrónica, a través del formulario electrónico disponible en el enlace https://sgstransparencia.minsal.cl/; 2) En forma material, dirigiendo la solicitud por carta al MINSAL, ubicado en calle Monjitas N° 699, Santiago, Chile, en el horario que indica; y, 3) En forma presencial, en Oficinas OIRS (Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias), en la misma dirección.</p>
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6) Que, según consta de los antecedentes aportados por la parte recurrente, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se realizó mediante un correo electrónico dirigido a la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias de CENABAST, bajo el asunto "Solicita información Ley de Transparencia 20.285". Asimismo, de la respuesta otorgada por el órgano no se advierte que éste le hubiere dado tratamiento como solicitud de acceso a la información, en los términos que regula la mencionada Ley de Transparencia, sino que le habría otorgado orientación respecto a cuál es la vía habilitada para ingresar una solicitud de acceso a la información.</p>
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7) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 4° anterior, para el caso de presentarse una solicitud de información a través de algún mecanismo distinto a aquellos especialmente habilitados al efecto por el respectivo organismo, podrá tenerse por validada la vía de ingreso, en tanto se cumplan los siguientes presupuestos: i. que el órgano hubiere acusado recibo de la solicitud de acceso; y, ii. que haya procedido a darle tramitación conforme al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Para estimar que la petición ha sido tramitada por el órgano como una solicitud de acceso a la información, este Consejo ha razonado que "ello implica o debe reflejarse en una actuación precisa e inequívoca del organismo requerido, orientada a someter un requerimiento de acceso a la información, que no ha sido ingresado por un canal habilitado, a las normas establecidas en la Ley de Transparencia para dicho procedimiento A juicio de este Consejo, el solicitante debe haber tenido la posibilidad de tener conocimiento, por algún medio, que su solicitud de acceso -pese a los vicios formales de presentación que le afectan-, será igualmente tramitada conforme a la Ley 20.285, de modo tal de generar en él la expectativa fundada de poder reclamar ante este Consejo". En la especie, de los antecedentes descritos por el recurrente, no consta que el órgano hubiere acusado recibo ni que hubiere tramitado su petición de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia, de una manera precisa e inequívoca, por tanto, no concurren los presupuestos necesarios para considerar que CENABAST hubiere validado el canal de ingreso utilizado por el recurrente, razón por la cual deberá declararse inadmisible el presente amparo. En el mismo sentido, se ha pronunciado este Consejo, a vía ejemplar, en decisiones de amparos Roles C948-13, C949-13 y C950-13; y, C961-13.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que la solicitud efectuada por la parte recurrente no cumplió los requisitos que prevé el artículo 12 de la Ley de Transparencia para formular una solicitud de acceso a la información. A saber, en ella no se consignó la dirección del solicitante, como tampoco se expresó la voluntad de éste para ser notificado mediante correo electrónico, como establece la norma invocada, en su inciso 3°. Por tanto, dicha solicitud no cumplió uno de los requisitos establecidos en la norma en análisis -literal a)-, razón por la cual también debe declararse inadmisible el presente amparo</p>
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9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación de la parte reclamante no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, dicha petición no puede dar lugar a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro, formule una solicitud de acceso a la información pública ante el órgano reclamado, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Esteban Niedesh en contra de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Niedesh y al Sr. Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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