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DECISIÓN AMPARO ROL C2462-14</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago</p>
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Requirente: Norma Cáceres Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 622 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2462-14.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2014, doña Norma Cáceres Castillo, atendido que los alumnos de séptimo básico del Liceo de Aplicaciones, no habrían tenido clases de lenguaje por más de un mes, solicitó a la Municipalidad de Santiago se le informara "los motivos y las medidas que ha tomado la Municipalidad, o que tomará".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 2.934, de 7 de noviembre de 2014, el municipio se pronunció sobre esta solicitud informando que lo requerido no corresponde a una solicitud de información amparada en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. No obstante, su requerimiento sería derivado a la Dirección de Educación, para que le respondan directamente.</p>
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3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2014, doña Norma Cáceres Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se habría denegado el acceso a la información requerida.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Tras análisis de la presentación de la reclamante, este Consejo advirtió que no se acompañó copia de la respuesta otorgada a la solicitud de información y, efectuado el seguimiento de la misma en el Portal de Transparencia, se indicaba como estado actual de la solicitud "preparar respuesta", al 10 de noviembre de 2014. En consecuencia, no existía claridad acerca de la admisibilidad del amparo deducido. Por lo anterior, mediante Oficio N° 6.851, de 27 de noviembre de 2014, se solicitó a la reclamante subsanar su amparo en orden a que: (1°) aclarase si recibió respuesta a su solicitud de acceso por parte del órgano reclamado; y, (2°) en caso afirmativo, remitiese copia íntegra de la misma, junto a los antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificado, acompañando copia del correo electrónico mediante el cual la recibió o bien, en caso de no poseer tales antecedentes, describiese el tenor preciso de la respuesta que hubiere otorgado el órgano. Por correo electrónico de 27 de noviembre de 2014, la reclamante adjuntó copia de Ordinario N° 2.934, de 2014, por el cual se dio respuesta a su solicitud. Con dicho antecedente, este Consejo tuvo por subsanado el presente amparo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, mediante Oficio N° 6.959, de 3 de diciembre de 2014. Mediante Ordinario N° 3.419/2014, de 19 de diciembre de 2014, de la Administradora Municipal de la Municipalidad de Santiago, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El Departamento de Transparencia, tras análisis de esta solicitud, concluyó que ésta no corresponde a una solicitud de información amparada en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no se requiere acceder a ningún acto, resolución, acta, expediente, contrato o acuerdo, requisito indispensable para ser considerada como una solicitud de información amparada en la Ley de Transparencia.</p>
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b) Lo anterior fue notificado a la reclamante mediante Oficio N° 2934/2014, y paralelamente, se derivó la consulta a la Dirección de Educación Municipal, mediante Oficio N° 3598/2014, que adjunta a su presentación.</p>
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c) La Dirección de Educación Municipal informó que no existe un documento relacionado con lo solicitado, por lo que se trataría de una consulta que debe ser contestada mediante el procedimiento general. No obstante ello, informa que la solución adoptada por el establecimiento fue disponer el inmediato reemplazo del docente que permanecía con licencia médica, adjuntando copia del libro de clases que da cuenta de las actividades realizadas.</p>
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d) Adicionalmente, se acompaña copia de correo electrónico de respuesta enviada a la reclamante, además de otros correos electrónicos que dan cuenta de la comunicación del colegio con apoderados, en donde se les informan las medidas adoptadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información requerida, específicamente, las medidas que se hubieren adoptado en relación a la ausencia de clases de un establecimiento educacional municipal, se vinculan a las funciones propias de la Dirección Municipal, por cuanto dentro de sus funciones se contempla el "Proveer los recursos humanos necesarios para el normal desarrollo de las actividades educativas" y "Velar por el cumplimiento de los programas y normas técnico-pedagógicas emanadas del Ministerio de Educación, en los establecimientos educacionales municipales" (artículo 89 letras b) y d) del Reglamento sobre Estructura, Funciones y Coordinación Interna de la I. Municipalidad de Santiago). Por lo anterior, tratándose de información que se vincula a dichas funciones y que se refieren a un establecimiento educacional municipal, dicha información debe obrar en poder del órgano reclamado, por lo que, en principio, ésta es pública, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que según lo alegado por el órgano en sus descargos, tras análisis del requerimiento, se concluyó que éste no corresponde a una solicitud de información amparada en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, y más bien se trataría de una consulta que fue derivada a la Dirección de Educación Municipal. Al efecto, se debe indicar que respecto de aquella parte de la solicitud referida a los motivos o explicaciones relativos a la situación de hecho que describe la solicitante (ausencia de clases de lenguaje respecto de un curso en el establecimiento de educación que indica) se advierte que dicho requerimiento no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, sino que más bien se enmarcaría en el legítimo ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Por su parte, en relación a las medidas que la municipalidad tomará respecto de esta materia, se advierte que, en los términos expresamente solicitados, la información requerida no existía en el Servicio a la fecha de la solicitud. Al respecto, lo requerido corresponde a información futura, por lo que ésta era inexistente a la fecha del requerimiento, y en definitiva, no se trata de información elaborada o que ya estaba en poder del Servicio, al menos a la fecha de la presentación de la solicitud. Por lo anteriormente razonado, este Consejo deberá rechazar el amparo respecto de esta parte de la solicitud de acceso.</p>
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3) Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, distinta es la conclusión respecto de aquella parte de la solicitud referida a las medidas que el municipio ha tomado en torno a la situación de hecho que afectaba a los estudiantes del establecimiento educacional ya individualizado. Al respecto, y en relación a lo alegado por la reclamada en cuanto a que el requerimiento no constituiría una solicitud de acceso a la información, se deja constancia que efectuado el respectivo análisis de admisibilidad, se determinó que la solicitud presentada cumplió los requisitos que establece el artículo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto, además de constar por escrito, señala el nombre completo y dirección del solicitante, consta estampada su firma e identifica en forma clara la información que requiere y el órgano administrativo al cual se dirige. Por su parte, tras análisis del tenor del requerimiento, el objeto de la solicitud requirió de parte del órgano elaborar una respuesta breve, lo que se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, según se ha resuelto a partir de la decisión del Amparo Rol C97-09. Sobre la base del criterio anterior, esta parte de la solicitud se trata precisamente de información que debía obrar en poder del municipio, a la fecha de la solicitud, y tampoco suponía para éste un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Lo anterior además se ratifica por cuanto el municipio, en sus descargos, se pronunció derechamente sobre la solicitud e indicó que la medida adoptada para atender la situación del establecimiento educacional "fue disponer el inmediato reemplazo del docente que permanecía con licencia médica". A mayor abundamiento, mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2014, se informó directamente a la reclamante que "las horas de licencia del profesor del ramo consultado, fueron reemplazadas por una docente del staff de reemplazo que la DEM posee". Por lo anteriormente expuesto se acogerá el amparo respecto de esta parte del requerimiento, sin perjuicio de tener por entregada la información, aunque extemporáneamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Norma Cáceres Castillo, de 18 de noviembre de 2014, en contra de la Municipalidad de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Norma Cáceres Castillo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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