Decisión ROL C2462-14
Reclamante: NORMA CACERES CASTILLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en que denegó el acceso a la información requerida referente a los motivos y medidas que ha tomado la Municipalidad o que tomará, respecto a que los alumnos del Liceo de Aplicación, no habrían tenido clases de lenguaje por más de un mes. El Consejo acoge parcialmente el amparo, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2462-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Norma C&aacute;ceres Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 622 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2462-14.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2014, do&ntilde;a Norma C&aacute;ceres Castillo, atendido que los alumnos de s&eacute;ptimo b&aacute;sico del Liceo de Aplicaciones, no habr&iacute;an tenido clases de lenguaje por m&aacute;s de un mes, solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago se le informara &quot;los motivos y las medidas que ha tomado la Municipalidad, o que tomar&aacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 2.934, de 7 de noviembre de 2014, el municipio se pronunci&oacute; sobre esta solicitud informando que lo requerido no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n amparada en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. No obstante, su requerimiento ser&iacute;a derivado a la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n, para que le respondan directamente.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2014, do&ntilde;a Norma C&aacute;ceres Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Tras an&aacute;lisis de la presentaci&oacute;n de la reclamante, este Consejo advirti&oacute; que no se acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n y, efectuado el seguimiento de la misma en el Portal de Transparencia, se indicaba como estado actual de la solicitud &quot;preparar respuesta&quot;, al 10 de noviembre de 2014. En consecuencia, no exist&iacute;a claridad acerca de la admisibilidad del amparo deducido. Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; 6.851, de 27 de noviembre de 2014, se solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo en orden a que: (1&deg;) aclarase si recibi&oacute; respuesta a su solicitud de acceso por parte del &oacute;rgano reclamado; y, (2&deg;) en caso afirmativo, remitiese copia &iacute;ntegra de la misma, junto a los antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificado, acompa&ntilde;ando copia del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute; o bien, en caso de no poseer tales antecedentes, describiese el tenor preciso de la respuesta que hubiere otorgado el &oacute;rgano. Por correo electr&oacute;nico de 27 de noviembre de 2014, la reclamante adjunt&oacute; copia de Ordinario N&deg; 2.934, de 2014, por el cual se dio respuesta a su solicitud. Con dicho antecedente, este Consejo tuvo por subsanado el presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, mediante Oficio N&deg; 6.959, de 3 de diciembre de 2014. Mediante Ordinario N&deg; 3.419/2014, de 19 de diciembre de 2014, de la Administradora Municipal de la Municipalidad de Santiago, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Departamento de Transparencia, tras an&aacute;lisis de esta solicitud, concluy&oacute; que &eacute;sta no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n amparada en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no se requiere acceder a ning&uacute;n acto, resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato o acuerdo, requisito indispensable para ser considerada como una solicitud de informaci&oacute;n amparada en la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Lo anterior fue notificado a la reclamante mediante Oficio N&deg; 2934/2014, y paralelamente, se deriv&oacute; la consulta a la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal, mediante Oficio N&deg; 3598/2014, que adjunta a su presentaci&oacute;n.</p> <p> c) La Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal inform&oacute; que no existe un documento relacionado con lo solicitado, por lo que se tratar&iacute;a de una consulta que debe ser contestada mediante el procedimiento general. No obstante ello, informa que la soluci&oacute;n adoptada por el establecimiento fue disponer el inmediato reemplazo del docente que permanec&iacute;a con licencia m&eacute;dica, adjuntando copia del libro de clases que da cuenta de las actividades realizadas.</p> <p> d) Adicionalmente, se acompa&ntilde;a copia de correo electr&oacute;nico de respuesta enviada a la reclamante, adem&aacute;s de otros correos electr&oacute;nicos que dan cuenta de la comunicaci&oacute;n del colegio con apoderados, en donde se les informan las medidas adoptadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente, las medidas que se hubieren adoptado en relaci&oacute;n a la ausencia de clases de un establecimiento educacional municipal, se vinculan a las funciones propias de la Direcci&oacute;n Municipal, por cuanto dentro de sus funciones se contempla el &quot;Proveer los recursos humanos necesarios para el normal desarrollo de las actividades educativas&quot; y &quot;Velar por el cumplimiento de los programas y normas t&eacute;cnico-pedag&oacute;gicas emanadas del Ministerio de Educaci&oacute;n, en los establecimientos educacionales municipales&quot; (art&iacute;culo 89 letras b) y d) del Reglamento sobre Estructura, Funciones y Coordinaci&oacute;n Interna de la I. Municipalidad de Santiago). Por lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que se vincula a dichas funciones y que se refieren a un establecimiento educacional municipal, dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo que, en principio, &eacute;sta es p&uacute;blica, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo alegado por el &oacute;rgano en sus descargos, tras an&aacute;lisis del requerimiento, se concluy&oacute; que &eacute;ste no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n amparada en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, y m&aacute;s bien se tratar&iacute;a de una consulta que fue derivada a la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal. Al efecto, se debe indicar que respecto de aquella parte de la solicitud referida a los motivos o explicaciones relativos a la situaci&oacute;n de hecho que describe la solicitante (ausencia de clases de lenguaje respecto de un curso en el establecimiento de educaci&oacute;n que indica) se advierte que dicho requerimiento no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se enmarcar&iacute;a en el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por su parte, en relaci&oacute;n a las medidas que la municipalidad tomar&aacute; respecto de esta materia, se advierte que, en los t&eacute;rminos expresamente solicitados, la informaci&oacute;n requerida no exist&iacute;a en el Servicio a la fecha de la solicitud. Al respecto, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n futura, por lo que &eacute;sta era inexistente a la fecha del requerimiento, y en definitiva, no se trata de informaci&oacute;n elaborada o que ya estaba en poder del Servicio, al menos a la fecha de la presentaci&oacute;n de la solicitud. Por lo anteriormente razonado, este Consejo deber&aacute; rechazar el amparo respecto de esta parte de la solicitud de acceso.</p> <p> 3) Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, distinta es la conclusi&oacute;n respecto de aquella parte de la solicitud referida a las medidas que el municipio ha tomado en torno a la situaci&oacute;n de hecho que afectaba a los estudiantes del establecimiento educacional ya individualizado. Al respecto, y en relaci&oacute;n a lo alegado por la reclamada en cuanto a que el requerimiento no constituir&iacute;a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se deja constancia que efectuado el respectivo an&aacute;lisis de admisibilidad, se determin&oacute; que la solicitud presentada cumpli&oacute; los requisitos que establece el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto, adem&aacute;s de constar por escrito, se&ntilde;ala el nombre completo y direcci&oacute;n del solicitante, consta estampada su firma e identifica en forma clara la informaci&oacute;n que requiere y el &oacute;rgano administrativo al cual se dirige. Por su parte, tras an&aacute;lisis del tenor del requerimiento, el objeto de la solicitud requiri&oacute; de parte del &oacute;rgano elaborar una respuesta breve, lo que se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, seg&uacute;n se ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del Amparo Rol C97-09. Sobre la base del criterio anterior, esta parte de la solicitud se trata precisamente de informaci&oacute;n que deb&iacute;a obrar en poder del municipio, a la fecha de la solicitud, y tampoco supon&iacute;a para &eacute;ste un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Lo anterior adem&aacute;s se ratifica por cuanto el municipio, en sus descargos, se pronunci&oacute; derechamente sobre la solicitud e indic&oacute; que la medida adoptada para atender la situaci&oacute;n del establecimiento educacional &quot;fue disponer el inmediato reemplazo del docente que permanec&iacute;a con licencia m&eacute;dica&quot;. A mayor abundamiento, mediante correo electr&oacute;nico de 17 de diciembre de 2014, se inform&oacute; directamente a la reclamante que &quot;las horas de licencia del profesor del ramo consultado, fueron reemplazadas por una docente del staff de reemplazo que la DEM posee&quot;. Por lo anteriormente expuesto se acoger&aacute; el amparo respecto de esta parte del requerimiento, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Norma C&aacute;ceres Castillo, de 18 de noviembre de 2014, en contra de la Municipalidad de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Norma C&aacute;ceres Castillo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>