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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C370-10</strong></p>
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Entidad pública: Comisión Nacional del Medio Ambiente, Región Metropolitana – CONAMA RM</p>
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Requirente: Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro</p>
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Ingreso Consejo: 21.06.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 175 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C370-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro solicitó a la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (en adelante también CONAMA RM), copia de todas las resoluciones emitidas por dicho organismo, en relación con la sentencia dictada en causa rol 9520-02, caratulada “Consorcio Santa Marta S.A. con Comisión Nacional del Medio Ambiente”, seguida ante el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, para hacer efectivo el “cúmplase” dictaminado por dicho tribunal, el 15 de marzo de 2010. Adicionalmente solicita se le conceda reunión con el Director de CONAMA RM, en virtud de lo que señala en su requerimiento sobre la situación del Relleno Sanitario Santa Marta.</p>
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2) RESPUESTA: Según señaló el reclamante en su amparo interpuesto ante este Consejo, CONAMA RM no habría respondido dentro del plazo legal a su solicitud.</p>
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3) AMPARO: Don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 21 de junio de 2010 en contra de CONAMA RM, fundado en que no habría recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal, que vencía el 15 de junio del presente. No obstante mediante presentación del 24 de junio de 2010, señala que el 7 de junio de 2010 habría recibido Carta D.R. N° 65, de 3 de junio del presente, pero que ésta no da respuesta a lo solicitado en su requerimiento. Así, CONAMA RM respondió dicho requerimiento mediante Carta D.R. N° 65, de 3 de junio de 2010, del Director Regional de dicho órgano, señalando que:</p>
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a) En la causa rol N° 9520-2002, seguida ante el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, la reclamante Consorcio Santa Marta S.A. resultó completamente vencida, encontrándose la sentencia declarativa firme. Ello significa que dictada la resolución de “cúmplase” por el Tribunal, a las partes sólo les cabe acatar lo resuelto, sin que sea necesario emitir acto administrativo posterior por los órganos de CONAMA, razón por la cual no existen los documentos que solicita en su carta.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, le informa que los servicios públicos con competencia ambiental han fiscalizado permanentemente el pleno cumplimiento de las condiciones y exigencias bajo las cuales se calificó ambientalmente el proyecto “Relleno Sanitario Santa Marta”.</p>
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c) Además, señala que cabe tener presente que se han calificado favorablemente los siguientes proyectos del titular Consorcio Santa Marta S.A.: “Plan de Seguimiento, Mitigación y/o Reparación Ambiental”, mediante la Resolución Exenta N° 1024/2009 y el proyecto “Implementación de Acceso Definitivo” mediante la Resolución Exenta N° 1025/2009, ambas de la COREMA RM, que regularizan los incumplimientos referidos a la contratación del seguro agrícola y del acceso definitivo al Relleno Sanitario.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.124, de 25 de junio de 2010, al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, solicitándole en particular, que indique las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no fue respondida oportunamente. Mediante Ordinario N° 1778, de 8 de julio de 2010, de su Director Regional, señala que:</p>
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a) En primer lugar, la Dirección Regional dio respuesta a la presentación del reclamante, mediante Carta D.R. N° 65, de 3 de junio de 2010, remitida al domicilio indicado por éste, por correo certificado, dentro de plazo legal, con fecha 4 de junio del presente, según consta en comprobante de Correos de Chile que acompaña. Así se le explican los motivos por los cuales no existen los documentos que éste solicita en su carta. En relación a la solicitud de audiencia, mediante Carta N° 1456, de 27 de mayo, remitida por correo certificado, el Jefe de Gabinete de la Dirección Regional, informó al reclamante que sería recibido por el Director Regional con fecha 21 de junio del año en curso, a las 10 horas. Hace presente que el reclamante no concurrió a la audiencia solicitada.</p>
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b) El 11 de junio de 2010, es decir, con anterioridad a la interposición del presente reclamo, el reclamante ingresó una carta a la Dirección Regional acusando recibo de la carta D.R. N° 65, de 3 de junio de 2010, mediante la cual se dio respuesta a su solicitud de acceso a la información pública en la que se sustenta el presente reclamo. Además acusa recibo de la invitación a reunirse con el Director, solicitando que se modifique la fecha de la audiencia. En dicha oportunidad manifiesta su inconformidad con lo señalado por la CONAMA RM en relación a la situación del Relleno Santa Marta, razón por la cual solicita respuesta fundada sobre lo que expone.</p>
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c) Dicha carta fue respondida mediante Ordinario N° 1661, de 22 de junio de 2010, remitido por carta certificada al domicilio del solicitante, informándole lo siguiente:</p>
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i. En la Resolución de Calificación Ambiental que aprobó ambientalmente el proyecto “Relleno Sanitario Santa Marta” (RCA) se establecieron las condiciones y exigencias bajo las cuales se aprobó el proyecto y su cumplimiento ha sido permanentemente fiscalizado por las autoridades competentes. La COREMA RM, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.300 ha sancionado al titular cuando se han constatado incumplimientos a la RCA, según el detalle informado.</p>
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ii. La Ley N° 19.300 sobre bases generales del medio ambiente, el D.S. N° 95/2001, de MINSEGPRES, que fija el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y la Contraloría General de la República –dictamen N° 27856/2005-, señalan que los proyectos o actividades listados en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Se entiende como modificación de proyecto o actividad la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutada, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. La Contraloría General de la República ha fijado los criterios para determinar cuando la modificación es de consideración.</p>
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iii. En este contexto, el titular del proyecto en consulta sometió al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la modificación del proyecto “Relleno Sanitario Santa Marta”, mediante las declaraciones de impacto ambiental denominadas: “Plan de Seguimiento, Mitigación y/o Reparación Ambiental” e “Implementación de Acceso Definitivo”, las que fueron evaluadas en conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente, acreditándose durante el proceso de evaluación el cumplimiento de la normativa ambiental y la ausencia de los efectos, circunstancias o características del artículo 11 de la ley, conforme a los cuales se requiere presentación de un Estudio de Impacto Ambiental; por lo que fueron calificados ambientalmente favorables por la COREMA RM, mediante las Resoluciones Exentas N° 1024/2009 y 1025/2009, respectivamente.</p>
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iv. Se hace presente que los expedientes de evaluación de los proyectos se encuentran íntegramente disponibles en el sitio de acceso público www.seia.cl.</p>
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v. Respecto de la causa rol N° 9520-2002, seguida ante el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, en que la reclamante Consorcio Santa Marta S.A. resultó completamente vencida, encontrándose la sentencia declarativa firme, se remite a lo señalado en Carta D.R. N° 65, de 3 de junio de 2010.</p>
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d) Hace presente que la misma información requerida ante dicha Dirección Regional, fue solicitada a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, cuya respuesta adjunta, y el que dio origen al amparo Rol C331-10, tramitado ante este Consejo</p>
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e) Por todo lo señalado precedentemente estima que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de Transparencia y 21 de su Reglamento, se remitió carta por correo certificado al requirente, señalando que los documentos solicitados no existen en poder de CONAMA RM, dado que a las partes de un juicio sólo les cabe acatar lo resuelto por los Tribunales de Justicia, sin que sea necesario emitir acto administrativo posterior por los órganos de CONAMA.</p>
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f) Así, de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 5° y por el artículo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información debe ejercerse sólo en relación a información existente en poder de la Administración y no alcanza, por tanto, a la información que no se elabora, como es el caso de la documentación que solicita el recurrente, ya que como se ha señalado, respecto de dicha resolución judicial sólo cabe acatar y no emitir algún documento posterior. Por ende, en mérito de la normativa referida, no puede acceder la Dirección Regional a entregar información que no existe en su poder, por no haber sido elaborada ni estar obligada a hacerlo.</p>
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g) Por otra parte, señala, la respuesta a la solicitud de acceso a la información ha sido entregada en la forma que la Ley de Transparencia dispone en el inciso final del artículo 12, que señala que las notificaciones se efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la Ley N° 19.880, esto es, por escrito, mediante carta certificada, dirigida al domicilio del interesado, circunstancias que se acreditan mediante los respectivos comprobantes de correo que se adjuntan. Asimismo, cabe aplicar la notificación tácita prevista en la Ley N° 19.880, dado que el reclamante ha realizado gestiones con posterioridad a la solicitud de acceso a la información supuestamente no respondida, que suponen necesariamente su conocimiento, como es el caso de la carta de 11 de junio de 2010 en la que el interesado acusa recibo de la respuesta entregada y que a mayor abundamiento tiene fecha anterior a la interposición del presente reclamo.</p>
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h) Adjunta, entre otros, los siguientes documentos:</p>
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i. Fotocopia de la Carta D.R. N° 65, de 3 de junio de 2010, del Director Regional de CONAMA RM, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de acceso a la información de don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro.</p>
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ii. Fotocopia del registro de correo certificado donde consta envío de Carta D.R. N° 65, de fecha 4 de junio de 2010, a través de Correos de Chile.</p>
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iii. Fotocopia de la Carta N° 1456, de 27 de mayo de 2010 del Jefe de Gabinete de la Dirección Regional de CONAMA RM, mediante la cual se cita a audiencia para el 21 de junio de 2010 a don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro.</p>
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iv. Fotocopia del registro de correo certificado donde consta envío de la carta individualizada precedentemente.</p>
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v. Fotocopia de la carta de don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro ingresada el 3 de mayo ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.</p>
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vi. Fotocopia del Ordinario DJ N° 101432/10, de 14 de mayo de 2010, de la Dirección Ejecutiva de CONAMA, mediante la cual se da respuesta a solicitud de acceso señalada precedentemente.</p>
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vii. Fotocopia de la carta de don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, ingresada el 11 de junio de 2010, donde consta que éste acusa recibo de la respuesta a su solicitud de acceso a la información que reclama en autos.</p>
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viii. Fotocopia de Ordinario N° 1661, de 22 de junio de 2010, por el cual se da respuesta a carta señalada en el numeral anterior.</p>
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ix. Fotocopia del registro de correo certificado donde consta envío del Ordinario precedente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en este caso, el amparo se fundó originalmente en que el requirente no habría recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. No obstante, con posterioridad el mismo reclamante acompañó a este Consejo copia de la respuesta recibida, con anterioridad a la interposición del presente amparo, la que fue enviada dentro del plazo legal, limitándose a señalar que ésta, en todo caso, no daba respuesta a su requerimiento. La reclamada, asimismo, señala que dio respuesta al requerimiento dentro del plazo y que, además, respondió también a una segunda presentación del reclamante en la cual se manifiesta disconforme con dicha respuesta. De los antecedentes aportados por las partes, este Consejo puede concluir que la solicitud de información que motiva este amparo fue respondida al requirente dentro del plazo legal, lo que debe ser debidamente representado al reclamante.</p>
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2) Que, por su parte, cabe indicar que de lo solicitado por el reclamante, sólo la petición de copias de los documentos señalados constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que el requerimiento de que se le conceda reunión con el Director de CONAMA RM, es una petición legítima –a la que, por lo demás, se accedió– pero que no constituye solicitud de información, por lo que esta decisión se centrará en la parte del requerimiento que sí se encuentra regida por las disposiciones de la Ley de Transparencia, esto es, de copia de todas las resoluciones emitidas por dicho organismo, en relación con la sentencia dictada en causa rol 9520-02, caratulada “Consorcio Santa Marta S.A. con Comisión Nacional del Medio Ambiente”, seguida ante el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, para hacer efectivo el “cúmplase” dictaminado por dicho tribunal, el 15 de marzo de 2010.</p>
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3) Que la CONAMA RM le indicó al reclamante de manera oportuna que lo requerido no obraba en su poder toda vez que no le corresponde dictar ningún acto administrativo para que se ejecute lo dictaminado por la sentencia señalada, motivo por el cual, la información requerida es inexistente y, que por ello, no puede hacer entrega de ella.</p>
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4) Que sobre el particular, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligación legal de contar con la información solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, se aceptará que la información no existe, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración entregar información inexistente (así, por ejemplo, aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p>
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5) Que este Consejo tuvo a la vista la sentencia definitiva del 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, causa rol N° 9.520-2002, de 26 de junio de 2009, la cual rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por el Consorcio Santa Marta S.A. en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Dicha demanda se fundó en que la empresa estimó que las Resoluciones Exentas N° 433/01, de la COREMA RM y N° 053/02, del Consejo Directivo de la CONAMA, establecían condiciones o exigencias desmedidas al proyecto de relleno Sanitario Santa Marta, lo cual fue desechado por el tribunal competente por estimar que todas las exigencias señaladas se encuentran claramente dentro de su competencia y discrecionalidad, por lo que deben ser cumplidas todas y cada una de ellas por parte de la demandante.</p>
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6) Que, por esto, en este caso se puede estimar que la respuesta otorgada por la CONAMA RM se ajusta a lo señalado en el considerando precedente, toda vez que no existe obligación legal en cuanto a dictar un acto administrativo para hacer efectiva una sentencia declarativa dictada por los tribunales competentes, toda vez que, en este caso, es la demandante la que debe dar cumplimiento a las exigencias establecidas en las resoluciones exentas que impugnó, sin perjuicio de la posterior y oportuna fiscalización respecto de la observancia de tales exigencias por parte de los órganos competentes.</p>
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7) Que, por otra parte, tal como lo ha señalado este Consejo en ocasiones previas, no le compete pronunciarse acerca de la forma en que otros órganos de la Administración del Estado ejercen sus facultades propias, como es en este caso la fiscalización que debe realizar la CONAMA RM, dentro de sus atribuciones legales y reglamentarias, sin perjuicio que esto pueda ser clarificado en las sedes e instancias correspondientes.</p>
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8) Que, por todo esto, deberá rechazarse el presente amparo por improcedente, toda vez que adolece de fundamento ya que la solicitud de información realizada fue respondida de manera oportuna, de acuerdo a los preceptos legales vigentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el reclamo de don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro y al Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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