Decisión ROL C370-10
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Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (CONAMA RM), frente a entrega extemporánea de acceso a información respecto a resoluciones emitidas por la CONAMA RM, para dar cumplimiento a fallo judicial. El Consejo declara improcedente el recurso por adolecer de falta de fundamento, puesto que la respuesta fue oportuna y razonada, de conformidad al art. 16 de la Ley de Transparencia. El Consejo declara la inexistencia de información solicitada y la rectitud de respuesta de la CONAMA, puesto que no tiene obligación legal de poseer dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C370-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, Regi&oacute;n Metropolitana &ndash; CONAMA RM</p> <p> Requirente: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro</p> <p> Ingreso Consejo: 21.06.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 175 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C370-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana (en adelante tambi&eacute;n CONAMA RM), copia de todas las resoluciones emitidas por dicho organismo, en relaci&oacute;n con la sentencia dictada en causa rol 9520-02, caratulada &ldquo;Consorcio Santa Marta S.A. con Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente&rdquo;, seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras de San Bernardo, para hacer efectivo el &ldquo;c&uacute;mplase&rdquo; dictaminado por dicho tribunal, el 15 de marzo de 2010. Adicionalmente solicita se le conceda reuni&oacute;n con el Director de CONAMA RM, en virtud de lo que se&ntilde;ala en su requerimiento sobre la situaci&oacute;n del Relleno Sanitario Santa Marta.</p> <p> 2) RESPUESTA: Seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el reclamante en su amparo interpuesto ante este Consejo, CONAMA RM no habr&iacute;a respondido dentro del plazo legal a su solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: Don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 21 de junio de 2010 en contra de CONAMA RM, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal, que venc&iacute;a el 15 de junio del presente. No obstante mediante presentaci&oacute;n del 24 de junio de 2010, se&ntilde;ala que el 7 de junio de 2010 habr&iacute;a recibido Carta D.R. N&deg; 65, de 3 de junio del presente, pero que &eacute;sta no da respuesta a lo solicitado en su requerimiento. As&iacute;, CONAMA RM respondi&oacute; dicho requerimiento mediante Carta D.R. N&deg; 65, de 3 de junio de 2010, del Director Regional de dicho &oacute;rgano, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) En la causa rol N&deg; 9520-2002, seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras de San Bernardo, la reclamante Consorcio Santa Marta S.A. result&oacute; completamente vencida, encontr&aacute;ndose la sentencia declarativa firme. Ello significa que dictada la resoluci&oacute;n de &ldquo;c&uacute;mplase&rdquo; por el Tribunal, a las partes s&oacute;lo les cabe acatar lo resuelto, sin que sea necesario emitir acto administrativo posterior por los &oacute;rganos de CONAMA, raz&oacute;n por la cual no existen los documentos que solicita en su carta.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, le informa que los servicios p&uacute;blicos con competencia ambiental han fiscalizado permanentemente el pleno cumplimiento de las condiciones y exigencias bajo las cuales se calific&oacute; ambientalmente el proyecto &ldquo;Relleno Sanitario Santa Marta&rdquo;.</p> <p> c) Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que cabe tener presente que se han calificado favorablemente los siguientes proyectos del titular Consorcio Santa Marta S.A.: &ldquo;Plan de Seguimiento, Mitigaci&oacute;n y/o Reparaci&oacute;n Ambiental&rdquo;, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1024/2009 y el proyecto &ldquo;Implementaci&oacute;n de Acceso Definitivo&rdquo; mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1025/2009, ambas de la COREMA RM, que regularizan los incumplimientos referidos a la contrataci&oacute;n del seguro agr&iacute;cola y del acceso definitivo al Relleno Sanitario.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.124, de 25 de junio de 2010, al Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, solicit&aacute;ndole en particular, que indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no fue respondida oportunamente. Mediante Ordinario N&deg; 1778, de 8 de julio de 2010, de su Director Regional, se&ntilde;ala que:</p> <p> a) En primer lugar, la Direcci&oacute;n Regional dio respuesta a la presentaci&oacute;n del reclamante, mediante Carta D.R. N&deg; 65, de 3 de junio de 2010, remitida al domicilio indicado por &eacute;ste, por correo certificado, dentro de plazo legal, con fecha 4 de junio del presente, seg&uacute;n consta en comprobante de Correos de Chile que acompa&ntilde;a. As&iacute; se le explican los motivos por los cuales no existen los documentos que &eacute;ste solicita en su carta. En relaci&oacute;n a la solicitud de audiencia, mediante Carta N&deg; 1456, de 27 de mayo, remitida por correo certificado, el Jefe de Gabinete de la Direcci&oacute;n Regional, inform&oacute; al reclamante que ser&iacute;a recibido por el Director Regional con fecha 21 de junio del a&ntilde;o en curso, a las 10 horas. Hace presente que el reclamante no concurri&oacute; a la audiencia solicitada.</p> <p> b) El 11 de junio de 2010, es decir, con anterioridad a la interposici&oacute;n del presente reclamo, el reclamante ingres&oacute; una carta a la Direcci&oacute;n Regional acusando recibo de la carta D.R. N&deg; 65, de 3 de junio de 2010, mediante la cual se dio respuesta a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en la que se sustenta el presente reclamo. Adem&aacute;s acusa recibo de la invitaci&oacute;n a reunirse con el Director, solicitando que se modifique la fecha de la audiencia. En dicha oportunidad manifiesta su inconformidad con lo se&ntilde;alado por la CONAMA RM en relaci&oacute;n a la situaci&oacute;n del Relleno Santa Marta, raz&oacute;n por la cual solicita respuesta fundada sobre lo que expone.</p> <p> c) Dicha carta fue respondida mediante Ordinario N&deg; 1661, de 22 de junio de 2010, remitido por carta certificada al domicilio del solicitante, inform&aacute;ndole lo siguiente:</p> <p> i. En la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental que aprob&oacute; ambientalmente el proyecto &ldquo;Relleno Sanitario Santa Marta&rdquo; (RCA) se establecieron las condiciones y exigencias bajo las cuales se aprob&oacute; el proyecto y su cumplimiento ha sido permanentemente fiscalizado por las autoridades competentes. La COREMA RM, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.300 ha sancionado al titular cuando se han constatado incumplimientos a la RCA, seg&uacute;n el detalle informado.</p> <p> ii. La Ley N&deg; 19.300 sobre bases generales del medio ambiente, el D.S. N&deg; 95/2001, de MINSEGPRES, que fija el Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (SEIA) y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &ndash;dictamen N&deg; 27856/2005-, se&ntilde;alan que los proyectos o actividades listados en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.300 s&oacute;lo podr&aacute;n ejecutarse o modificarse previa evaluaci&oacute;n de su impacto ambiental. Se entiende como modificaci&oacute;n de proyecto o actividad la realizaci&oacute;n de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutada, de modo tal que &eacute;ste sufra cambios de consideraci&oacute;n. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha fijado los criterios para determinar cuando la modificaci&oacute;n es de consideraci&oacute;n.</p> <p> iii. En este contexto, el titular del proyecto en consulta someti&oacute; al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, la modificaci&oacute;n del proyecto &ldquo;Relleno Sanitario Santa Marta&rdquo;, mediante las declaraciones de impacto ambiental denominadas: &ldquo;Plan de Seguimiento, Mitigaci&oacute;n y/o Reparaci&oacute;n Ambiental&rdquo; e &ldquo;Implementaci&oacute;n de Acceso Definitivo&rdquo;, las que fueron evaluadas en conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente, acredit&aacute;ndose durante el proceso de evaluaci&oacute;n el cumplimiento de la normativa ambiental y la ausencia de los efectos, circunstancias o caracter&iacute;sticas del art&iacute;culo 11 de la ley, conforme a los cuales se requiere presentaci&oacute;n de un Estudio de Impacto Ambiental; por lo que fueron calificados ambientalmente favorables por la COREMA RM, mediante las Resoluciones Exentas N&deg; 1024/2009 y 1025/2009, respectivamente.</p> <p> iv. Se hace presente que los expedientes de evaluaci&oacute;n de los proyectos se encuentran &iacute;ntegramente disponibles en el sitio de acceso p&uacute;blico www.seia.cl.</p> <p> v. Respecto de la causa rol N&deg; 9520-2002, seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras de San Bernardo, en que la reclamante Consorcio Santa Marta S.A. result&oacute; completamente vencida, encontr&aacute;ndose la sentencia declarativa firme, se remite a lo se&ntilde;alado en Carta D.R. N&deg; 65, de 3 de junio de 2010.</p> <p> d) Hace presente que la misma informaci&oacute;n requerida ante dicha Direcci&oacute;n Regional, fue solicitada a la Direcci&oacute;n Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, cuya respuesta adjunta, y el que dio origen al amparo Rol C331-10, tramitado ante este Consejo</p> <p> e) Por todo lo se&ntilde;alado precedentemente estima que, en cumplimiento de lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 de la Ley de Transparencia y 21 de su Reglamento, se remiti&oacute; carta por correo certificado al requirente, se&ntilde;alando que los documentos solicitados no existen en poder de CONAMA RM, dado que a las partes de un juicio s&oacute;lo les cabe acatar lo resuelto por los Tribunales de Justicia, sin que sea necesario emitir acto administrativo posterior por los &oacute;rganos de CONAMA.</p> <p> f) As&iacute;, de lo dispuesto por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; y por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n debe ejercerse s&oacute;lo en relaci&oacute;n a informaci&oacute;n existente en poder de la Administraci&oacute;n y no alcanza, por tanto, a la informaci&oacute;n que no se elabora, como es el caso de la documentaci&oacute;n que solicita el recurrente, ya que como se ha se&ntilde;alado, respecto de dicha resoluci&oacute;n judicial s&oacute;lo cabe acatar y no emitir alg&uacute;n documento posterior. Por ende, en m&eacute;rito de la normativa referida, no puede acceder la Direcci&oacute;n Regional a entregar informaci&oacute;n que no existe en su poder, por no haber sido elaborada ni estar obligada a hacerlo.</p> <p> g) Por otra parte, se&ntilde;ala, la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ha sido entregada en la forma que la Ley de Transparencia dispone en el inciso final del art&iacute;culo 12, que se&ntilde;ala que las notificaciones se efectuar&aacute;n conforme a las reglas de los art&iacute;culos 46 y 47 de la Ley N&deg; 19.880, esto es, por escrito, mediante carta certificada, dirigida al domicilio del interesado, circunstancias que se acreditan mediante los respectivos comprobantes de correo que se adjuntan. Asimismo, cabe aplicar la notificaci&oacute;n t&aacute;cita prevista en la Ley N&deg; 19.880, dado que el reclamante ha realizado gestiones con posterioridad a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n supuestamente no respondida, que suponen necesariamente su conocimiento, como es el caso de la carta de 11 de junio de 2010 en la que el interesado acusa recibo de la respuesta entregada y que a mayor abundamiento tiene fecha anterior a la interposici&oacute;n del presente reclamo.</p> <p> h) Adjunta, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. Fotocopia de la Carta D.R. N&deg; 65, de 3 de junio de 2010, del Director Regional de CONAMA RM, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro.</p> <p> ii. Fotocopia del registro de correo certificado donde consta env&iacute;o de Carta D.R. N&deg; 65, de fecha 4 de junio de 2010, a trav&eacute;s de Correos de Chile.</p> <p> iii. Fotocopia de la Carta N&deg; 1456, de 27 de mayo de 2010 del Jefe de Gabinete de la Direcci&oacute;n Regional de CONAMA RM, mediante la cual se cita a audiencia para el 21 de junio de 2010 a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro.</p> <p> iv. Fotocopia del registro de correo certificado donde consta env&iacute;o de la carta individualizada precedentemente.</p> <p> v. Fotocopia de la carta de don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro ingresada el 3 de mayo ante la Direcci&oacute;n Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Medio Ambiente.</p> <p> vi. Fotocopia del Ordinario DJ N&deg; 101432/10, de 14 de mayo de 2010, de la Direcci&oacute;n Ejecutiva de CONAMA, mediante la cual se da respuesta a solicitud de acceso se&ntilde;alada precedentemente.</p> <p> vii. Fotocopia de la carta de don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, ingresada el 11 de junio de 2010, donde consta que &eacute;ste acusa recibo de la respuesta a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que reclama en autos.</p> <p> viii. Fotocopia de Ordinario N&deg; 1661, de 22 de junio de 2010, por el cual se da respuesta a carta se&ntilde;alada en el numeral anterior.</p> <p> ix. Fotocopia del registro de correo certificado donde consta env&iacute;o del Ordinario precedente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en este caso, el amparo se fund&oacute; originalmente en que el requirente no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. No obstante, con posterioridad el mismo reclamante acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia de la respuesta recibida, con anterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo, la que fue enviada dentro del plazo legal, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que &eacute;sta, en todo caso, no daba respuesta a su requerimiento. La reclamada, asimismo, se&ntilde;ala que dio respuesta al requerimiento dentro del plazo y que, adem&aacute;s, respondi&oacute; tambi&eacute;n a una segunda presentaci&oacute;n del reclamante en la cual se manifiesta disconforme con dicha respuesta. De los antecedentes aportados por las partes, este Consejo puede concluir que la solicitud de informaci&oacute;n que motiva este amparo fue respondida al requirente dentro del plazo legal, lo que debe ser debidamente representado al reclamante.</p> <p> 2) Que, por su parte, cabe indicar que de lo solicitado por el reclamante, s&oacute;lo la petici&oacute;n de copias de los documentos se&ntilde;alados constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que el requerimiento de que se le conceda reuni&oacute;n con el Director de CONAMA RM, es una petici&oacute;n leg&iacute;tima &ndash;a la que, por lo dem&aacute;s, se accedi&oacute;&ndash; pero que no constituye solicitud de informaci&oacute;n, por lo que esta decisi&oacute;n se centrar&aacute; en la parte del requerimiento que s&iacute; se encuentra regida por las disposiciones de la Ley de Transparencia, esto es, de copia de todas las resoluciones emitidas por dicho organismo, en relaci&oacute;n con la sentencia dictada en causa rol 9520-02, caratulada &ldquo;Consorcio Santa Marta S.A. con Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente&rdquo;, seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras de San Bernardo, para hacer efectivo el &ldquo;c&uacute;mplase&rdquo; dictaminado por dicho tribunal, el 15 de marzo de 2010.</p> <p> 3) Que la CONAMA RM le indic&oacute; al reclamante de manera oportuna que lo requerido no obraba en su poder toda vez que no le corresponde dictar ning&uacute;n acto administrativo para que se ejecute lo dictaminado por la sentencia se&ntilde;alada, motivo por el cual, la informaci&oacute;n requerida es inexistente y, que por ello, no puede hacer entrega de ella.</p> <p> 4) Que sobre el particular, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la documentaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligaci&oacute;n legal de contar con la informaci&oacute;n solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, se aceptar&aacute; que la informaci&oacute;n no existe, no pudiendo obligarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n entregar informaci&oacute;n inexistente (as&iacute;, por ejemplo, aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p> <p> 5) Que este Consejo tuvo a la vista la sentencia definitiva del 2&deg; Juzgado de Letras de San Bernardo, causa rol N&deg; 9.520-2002, de 26 de junio de 2009, la cual rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por el Consorcio Santa Marta S.A. en contra de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente. Dicha demanda se fund&oacute; en que la empresa estim&oacute; que las Resoluciones Exentas N&deg; 433/01, de la COREMA RM y N&deg; 053/02, del Consejo Directivo de la CONAMA, establec&iacute;an condiciones o exigencias desmedidas al proyecto de relleno Sanitario Santa Marta, lo cual fue desechado por el tribunal competente por estimar que todas las exigencias se&ntilde;aladas se encuentran claramente dentro de su competencia y discrecionalidad, por lo que deben ser cumplidas todas y cada una de ellas por parte de la demandante.</p> <p> 6) Que, por esto, en este caso se puede estimar que la respuesta otorgada por la CONAMA RM se ajusta a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, toda vez que no existe obligaci&oacute;n legal en cuanto a dictar un acto administrativo para hacer efectiva una sentencia declarativa dictada por los tribunales competentes, toda vez que, en este caso, es la demandante la que debe dar cumplimiento a las exigencias establecidas en las resoluciones exentas que impugn&oacute;, sin perjuicio de la posterior y oportuna fiscalizaci&oacute;n respecto de la observancia de tales exigencias por parte de los &oacute;rganos competentes.</p> <p> 7) Que, por otra parte, tal como lo ha se&ntilde;alado este Consejo en ocasiones previas, no le compete pronunciarse acerca de la forma en que otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ejercen sus facultades propias, como es en este caso la fiscalizaci&oacute;n que debe realizar la CONAMA RM, dentro de sus atribuciones legales y reglamentarias, sin perjuicio que esto pueda ser clarificado en las sedes e instancias correspondientes.</p> <p> 8) Que, por todo esto, deber&aacute; rechazarse el presente amparo por improcedente, toda vez que adolece de fundamento ya que la solicitud de informaci&oacute;n realizada fue respondida de manera oportuna, de acuerdo a los preceptos legales vigentes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el reclamo de don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro en contra de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro y al Director Regional de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>