Decisión ROL C2477-14
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Reclamante: EDUARDO RUBILAR  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Información referente a los comités de farmacia de cada institución pública o privada que reciba aportes económicos por parte del Estado; así como, b) Los encargados de compra y químicos farmacéuticos de las diferentes farmacias u otros, en donde se dispensen medicamentos o insumos médicos o no existiese tal comité". El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo toda vez que gran parte de la información requerida debe constar en los actos administrativos señalados. Respecto al literal b), se rechaza el amparo, toda vez que se estima plausible que la información solicitada no obre en poder del órgano reclamado con las especificaciones requeridas por el requirente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/2/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2477-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Eduardo Rubilar</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 627 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2477-14.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2014, don Eduardo Rubilar solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) &quot;Informaci&oacute;n referente a los comit&eacute;s de farmacia de cada instituci&oacute;n p&uacute;blica o privada que reciba aportes econ&oacute;micos por parte del Estado; as&iacute; como,</p> <p> b) Los encargados de compra y qu&iacute;micos farmac&eacute;uticos de las diferentes farmacias u otros, en donde se dispensen medicamentos o insumos m&eacute;dicos o no existiese tal comit&eacute;&quot;.</p> <p> Finalmente indica que requiere informaci&oacute;n tal como: nombre completo, instituci&oacute;n, direcci&oacute;n, departamento o secci&oacute;n, cargo, correo institucional y tel&eacute;fono&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2014, mediante documento Respuesta Folio AO001W-0000879, del Sr. Coordinador de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, se dio respuesta a este requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que desde la Divisi&oacute;n de Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas de esta Secretar&iacute;a de Estado, espec&iacute;ficamente el Departamento de Pol&iacute;ticas Farmac&eacute;uticas y Profesiones M&eacute;dicas se responde que no existe la informaci&oacute;n de la forma solicitada. Conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la ley N&deg; 20.285, el que se transcribe en la respuesta, se deniega la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2014, don Eduardo Rubilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Tras revisi&oacute;n de los antecedentes, este Consejo advirti&oacute; que no se acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n ni de la respuesta denegatoria. Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; 6.868 de 27 de noviembre de 2014, se solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en orden a que: (1&deg;) remitiese copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n ingresada al &oacute;rgano reclamado con el c&oacute;digo AO001W-0000879; y, (2&deg;) acompa&ntilde;ase copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, adjuntando copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico a trav&eacute;s del cual la recibi&oacute;. Por correo electr&oacute;nico de 28 de noviembre de 2014, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes requeridos, por lo que se tuvo por subsanado el presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 6.958, de 3 de diciembre de 2014. Atendido que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 7 de enero de 2015, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para contestar el traslado.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario A/102 N&deg; 0082, de 19 de enero de 2015, del Sr. Ministro de Salud (S), se presentaron los descargos u observaciones del &oacute;rgano, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los Comit&eacute;s de Farmacoterap&eacute;utica se regulan por la Norma General T&eacute;cnica N&deg; 113, sobre Organizaci&oacute;n y Funcionamiento de los Comit&eacute;s de Farmacia y Terap&eacute;utica para la Red Asistencial de Salud P&uacute;blica.</p> <p> b) Esta norma indica que &quot;En cada Servicio de Salud deber&aacute; existir un Comit&eacute; de Farmacia y Terap&eacute;utica asesor del Director del Servicio de Salud, que en adelante se denominar&aacute; &quot;Comit&eacute; de Farmacia y Terap&eacute;utica de la Red Asistencial&quot;&quot;, e indica su integraci&oacute;n: Director del Servicio de Salud; Subdirector de Gesti&oacute;n Asistencial o quien ejerza tal funci&oacute;n; Qu&iacute;mico Farmac&eacute;utico coordinador de la red; y, Profesionales de la Direcci&oacute;n de Servicio de Salud encargados del cumplimiento del sistema de garant&iacute;as explicitas y programas nacionales relacionados con la cobertura y uso de medicamentos.</p> <p> c) Adicionalmente menciona que &quot;En los Hospitales de Alta y Mediana complejidad (comprendiendo los Tipos I, II y III), as&iacute; como en Centros de Referencia de Salud (CRS) y de Diagnostico Terap&eacute;utico (CDT); pertenecientes a la red asistencial de salud p&uacute;blica, deber&aacute; existir adem&aacute;s un Comit&eacute; denominado &quot;Comit&eacute; de Farmacia y Terap&eacute;utica Asistencial&quot;.</p> <p> d) En caso que el solicitante requiera saber mayor detalle sobre alg&uacute;n Comit&eacute; en especial, debe dirigirse directamente a cada establecimiento.</p> <p> e) En cuanto al &aacute;mbito privado, el Ministerio de Salud no tiene la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> f) Finalmente, con relaci&oacute;n a los encargados de compra, el Ministerio, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285, debe denegar la informaci&oacute;n, por cuanto &eacute;sta no se encuentra centralizada y la elaboraci&oacute;n de la respuesta significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que a modo de contexto se debe indicar que la materia requerida se encuentra regulada en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 504, de 2009, del Ministerio de Salud que &quot;Aprueba Norma General T&eacute;cnica N&deg; 113, sobre Organizaci&oacute;n y Funcionamiento de los Comit&eacute;s de Farmacia y Terap&eacute;utica para la Red Asistencial de Salud P&uacute;blica&quot;. En t&eacute;rminos generales, el Comit&eacute; de Farmacia y Terap&eacute;utica es un organismo t&eacute;cnico-asesor en materias relativas a la selecci&oacute;n, disponibilidad, uso y utilizaci&oacute;n de medicamentos e insumos terap&eacute;uticos en los establecimientos de la red asistencial. En cada Servicio de Salud deber&aacute; existir este Comit&eacute;, que se denominar&aacute; &quot;Comit&eacute; de Farmacia y Terap&eacute;utica de la Red Asistencial&quot;. Asimismo deber&aacute; existir en cada Hospital de Alta y Mediana complejidad, as&iacute; como en Centros de Referencia de Salud y Centros de Diagn&oacute;stico y Terap&eacute;utica este Comit&eacute;, denomin&aacute;ndose &quot;Comit&eacute; de Farmacia y Terap&eacute;utica Asistencial&quot;.</p> <p> 2) Que en la respuesta a la solicitud de acceso, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en la inexistencia de la informaci&oacute;n de la forma solicitada, por lo que se configurar&iacute;a en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el organismo procedi&oacute; a distinguir en su respuesta, entregando informaci&oacute;n general referida a la regulaci&oacute;n e integraci&oacute;n de los Comit&eacute;s de Farmacia, se&ntilde;alando que, en el evento de requerir mayor informaci&oacute;n el reclamante debiera dirigirse directamente a cada establecimiento (literal a) de la solicitud). Por su parte, en lo referido a las instituciones privadas de salud indic&oacute; que no tiene la informaci&oacute;n solicitada. Finalmente se aclar&oacute; que respecto de los encargados de compra (literal b) del requerimiento) se deniega la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la ley N&deg; 20.285, por cuanto &eacute;sta no se encuentra centralizada y la elaboraci&oacute;n de la respuesta significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. Por lo anterior, sin perjuicio de lo indicado inicialmente por el &oacute;rgano en su respuesta, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de la respuesta entregada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos para el literal a) de la solicitud y la causal de reserva invocada al efecto, para el literal b).</p> <p> 3) Que en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal a), respecto de la informaci&oacute;n sobre los Comit&eacute; de Farmacia y Terap&eacute;utica, se debe hacer presente, que por su propia definici&oacute;n normativa, dicha entidad es un organismo t&eacute;cnico-asesor exclusivo y propio de los establecimientos de la red asistencial de salud p&uacute;blica, espec&iacute;ficamente: Servicios de Salud, Hospitales de Alta y Mediana Complejidad, Centros de Referencia de Salud o Centros de Diagn&oacute;stico y Terap&eacute;utica.</p> <p> 4) Que establecido lo anterior, y centrando el an&aacute;lisis respecto de la informaci&oacute;n sobre Comit&eacute;s de Farmacia y Terap&eacute;utica de cada instituci&oacute;n p&uacute;blica, &eacute;sta se debe circunscribir entonces a aquellos que se encuentren efectivamente constituidos en los correspondientes Servicios de Salud, Hospitales de Alta y Mediana Complejidad, Centros de Referencia de Salud o Centros de Diagn&oacute;stico y Terap&eacute;utica. Al efecto, resulta pertinente indicar que, de conformidad a lo dispuesto en la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 504: &quot;La constituci&oacute;n de los Comit&eacute;s y la designaci&oacute;n de sus integrantes deber&aacute; establecerse mediante resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud o del Establecimiento respectivo, enviando copia de la misma a la SEREMI de Salud o Servicio de Salud, seg&uacute;n corresponda&quot;. De lo anterior se colige que debiera existir una resoluci&oacute;n dictada por la Autoridad competente que designe a los integrantes del referido Comit&eacute;, en la que debiere contenerse, a lo menos, el nombre del funcionario, la instituci&oacute;n a la que pertenece (de la cual se desprende la direcci&oacute;n) y el cargo (del cual se desprende el departamento o secci&oacute;n a la que pertenece). Sobre lo anterior, y atendido que dicha informaci&oacute;n debe ser remitida a la SEREMI de Salud o Servicio de Salud, seg&uacute;n corresponda, luego este Consejo estima que la recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n desde las respectivas SEREMI y Servicios de Salud, seg&uacute;n corresponda, en la que se contiene sistematizada gran parte de la informaci&oacute;n requerida, no supone elaboraci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n y su entrega tampoco supondr&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del &oacute;rgano reclamado. Por lo anterior, atendido que gran parte de la informaci&oacute;n requerida debe constar en dichos actos administrativos, se acoger&aacute; el amparo al efecto, y se requerir&aacute; al &oacute;rgano que entregue al reclamante copia de la resoluci&oacute;n de designaci&oacute;n de los integrantes de los Comit&eacute;s de Farmacia y Terap&eacute;utica de los establecimientos de la red asistencial. Por su parte, se requerir&aacute; adem&aacute;s al organismo que derive la presente solicitud a los Servicios de Salud, para que &eacute;stos entreguen la informaci&oacute;n indicada en el presente considerando, y que obre en su poder, de conformidad a sus competencias.</p> <p> 5) Que sin perjuicio de lo anterior, respecto de aquella parte de la solicitud referida a correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono, &eacute;sta debe entenderse en relaci&oacute;n a los funcionarios p&uacute;blicos que integran los referidos Comit&eacute;s de Farmacia y Terap&eacute;utica. As&iacute;, respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, cabe advertir que esta Corporaci&oacute;n ha resuelto desde la decisi&oacute;n de amparo Rol C611-10, que &quot;...la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. // Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot;. As&iacute;, a juicio de este Consejo, respecto del requerimiento de la especie, esto es, los tel&eacute;fonos institucionales fijos de los funcionarios p&uacute;blicos que integren dichos Comit&eacute;s, resulta plenamente aplicable el criterio reci&eacute;n descrito.</p> <p> 6) Que por su parte, sobre las casillas electr&oacute;nicas de funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, indic&aacute;ndose al efecto que &quot;(...) el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito, podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos&quot; (considerando 5&deg;) . Luego en su considerando 6&deg; se&ntilde;ala: &quot;en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot;. Por lo razonado anteriormente, este Consejo deber&aacute; rechazar el amparo, en lo referido a los correos electr&oacute;nicos y n&uacute;meros de tel&eacute;fonos de los funcionarios p&uacute;blicos que integren los referidos Comit&eacute;s de Farmacia y Terap&eacute;utica, por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que en relaci&oacute;n al literal b), m&aacute;s all&aacute; del tenor literal de la solicitud, este Consejo concluye que se est&aacute; solicitando informaci&oacute;n sobre encargados de compra y qu&iacute;micos farmac&eacute;uticos de las diferentes farmacias u otros establecimientos en donde se dispensen medicamentos o insumos m&eacute;dicos o no existiese el Comit&eacute; de Farmacia y Terap&eacute;utica. Es decir, se requiere informaci&oacute;n relativa a todo aquel universo de entidades que queda excluido de los establecimientos de la red asistencial p&uacute;blica. Por lo tanto, respecto de esta parte de la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado ha informado que, &quot;en cuanto al &aacute;mbito privado&quot;, el Ministerio de Salud no tiene la informaci&oacute;n solicitada. Sobre este punto, se debe hacer presente que, org&aacute;nicamente, el Ministerio de Salud est&aacute; integrado por el Ministro; la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales; la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica y las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales. A su turno, al Ministerio de Salud &quot;compete ejercer la funci&oacute;n que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoci&oacute;n, protecci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de la salud y de rehabilitaci&oacute;n de la persona enferma; as&iacute; como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones&quot; (art&iacute;culo 1&deg; del D.F.L. N&deg; 1, de 2005). Por su parte, corresponde al Subsecretario de Salud P&uacute;blica &quot;(...) la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas&quot;. Por lo anterior, atendidas las funciones p&uacute;blicas que corresponden al &oacute;rgano reclamado y lo se&ntilde;alado por &eacute;ste en sus descargos, se estima plausible que dicha informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano reclamado con las especificaciones requeridas por el reclamante, al tratarse precisamente de informaci&oacute;n sobre farmacias u otros establecimientos en donde se dispensen medicamentos e insumos o no existiesen los referidos Comit&eacute;s (en definitiva, el sector privado), motivo por el que se deber&aacute; rechazar el presente amparo en esta parte de la solicitud.</p> <p> 8) Que por &uacute;ltimo, y atendido lo antes resuelto resulta innecesario pronunciarse acerca de la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos y observaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Rubilar, de 19 de noviembre de 2014, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las resoluciones de designaci&oacute;n de los integrantes de los Comit&eacute;s de Farmacia y Terap&eacute;utica de los establecimientos de la red asistencial del pa&iacute;s.</p> <p> b) Derivar la presente solicitud de informaci&oacute;n a los Servicios de Salud del pa&iacute;s, para que &eacute;stos entreguen la informaci&oacute;n indicada en el considerando 4) del presente acuerdo, y que obre en su poder, de conformidad a sus competencias</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica que, al no haber derivado a los Servicios de Salud la presente solciitud, ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, vulnerando tambi&eacute;n los principios de oportunidad y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 del citado cuerpo legal. Lo anterior, a efecto que se adopten las medidas necesarias que permitan evitar la reiteraci&oacute;n de la referida situaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Rubilar y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>