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DECISIÓN AMPARO ROL C2488-14</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lota</p>
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Requirente: Néstor Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 21.11.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2488-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2014, don Néstor Sáez Zambrano, solicitó a la Municipalidad de Lota -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio- información sobre denuncia efectuada por el referido organismo ante el Ministerio Público en contra del encargado de finanzas de su Dirección de Educación, Sr. Orlando Salazar. En particular, requirió:</p>
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a) "Copia del denuncio;</p>
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b) Número de RUC;</p>
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c) Nombre del Fiscal a cargo del denuncio; y,</p>
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d) Tipificación del delito".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad, mediante Oficio N° 14 de 17 de noviembre de 2014, indicó al requirente que la información solicitada era reservada de conformidad a lo dispuesto en la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto los antecedentes consultados formaban parte de una investigación del Ministerio Público actualmente en desarrollo. Por último, hizo presente que los antecedentes consultados también formaban parte de un sumario administrativo.</p>
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3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2014, don Néstor Sáez Zambrano, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°6.901, de 28 de noviembre de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lota, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva que justificaría la denegación de la información solicitada; (2°) señalara el estado de tramitación del sumario administrativo; (3°) explicara las razones por las cuales no habría derivado la solicitud de información al órgano competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y; (4°) en el evento de haber procedido según lo dispuesto en el artículo citado acompañar copia de los antecedentes que lo acrediten.</p>
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El Alcalde del Municipio de Lota evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 44, de 8 de enero de 2015, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Los antecedentes consultados forman parte de un sumario administrativo, sin que a la fecha se hayan formulado cargos, razón por la cual procede reservar dichos antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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b) Agregó, que la información requerida forma parte de una investigación criminal del Ministerio Público, razón por la cual, resulta aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Agregó, que el reclamante no tiene la calidad de interviniente en el procedimiento penal en curso. En consecuencia, no se encuentra autorizado para conocer los antecedentes solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de la reclamada de la denuncia que habría efectuado ante el Ministerio Público en contra del jefe de su Departamento de Educación. Asimismo, información sobre la tipificación del delito, el nombre del fiscal y el RUC de dicha investigación.</p>
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2) Que sobre el particular, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia «en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de información o no posea los documentos solicitados enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar....».</p>
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3) Que del tenor de la citada norma jurídica se desprende, que el órgano competente para pronunciarse acerca de la entrega de la información referida a copia de la denuncia y tipificación del delito -por medio del procedimiento de acceso a la información pública-, es aquel que de conformidad al ordenamiento jurídico vigente está en posición de ponderar la afectación que de su publicidad pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones.</p>
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4) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, «las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento (...) El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto». Por su parte, el artículo 259 del código citado preceptúa en su literal b) que la acusación que formule el fiscal deberá contener «La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica».</p>
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5) Que en atención a la naturaleza de la información pedida - antecedentes relativos a un procedimiento penal-, el órgano que se encuentra en una mejor posición para pronunciarse acerca de la publicidad de los antecedentes requeridos es el Ministerio Público. En efecto, la determinación del tipo de diligencias que puedan llevarse a cabo a fin de dilucidar la existencia del ilícito denunciado, la calificación de los hechos narrados por el denunciarte en su libelo como la reconducción de las conductas a un tipo penal determinado son de competencia del Ministerio Público. Luego, es dicho organismo quien debe conocer de la solicitud materia del presente amparo y pronunciarse acerca de la publicidad de la información consultada.</p>
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6) Que de la revisión de los antecedentes contenidos en el procedimiento de acceso en análisis, se advierte que la reclamada no derivó la solicitud de don Néstor Sáez Zambrano al Ministerio Público. Dicha omisión constituye una infracción tanto a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, como asimismo una vulneración a los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11 del citado cuerpo legal. En consecuencia, y atendida dichas infracciones, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lota en lo resolutivo del presente acuerdo el no haber procedido de conformidad a lo dispuesto en el referido artículo 13.</p>
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7) Que en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará la presente solicitud al Ministerio Público.</p>
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8) Que respecto de la información consultada en los literales b) y c), este Consejo estima que la divulgación de dicha información no posee la entidad suficiente para afectar ni el desarrollo de la investigación en curso en el Ministerio Público ni el sumario administrativo instruido por la reclamada. En consecuencia, se desestimará la hipótesis de reserva alegada por el Municipio y conjuntamente con ello, se acogerá el amparo en esta parte, requiriéndose a la requerida que haga entrega a don Néstor Sáez Zambrano la información consultada en los literales aludidos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Néstor Sáez Zambrano, en contra de la Municipalidad de Lota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lota que:</p>
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a) Entregue a don Néstor Sáez Zambrano la información solicitada en los literales b) y c) del requerimiento de información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lota la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad y facilitación previstos en el artículo 11, del mismo cuerpo legal, al no haber derivado oportunamente la solicitud de información al órgano competente para conocer de ella, y consecuentemente, no haber notificado dicha derivación a la solicitante. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información de don Néstor Sáez Zambrano al Ministerio Público, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre la información consultada en los literales a) y d) del requerimiento de información.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Sáez Zambrano y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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