<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C2491-14 y C2582-14</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana</p>
<p>
Requirente: Juan José Gatica Lemaitre</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.11 y 01.12 de 2014</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 628 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2491-14 y C2582-14.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan José Gatica Lemaitre, mediante idénticas presentaciones de 14 de octubre de 2014, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana -en adelante también SEREMI-, "información de actuaciones respecto del inmueble, ubicado en la comuna de Pirque, cuyo Rol de avalúo es 18-18 en la localidad de San Juan, predio denominado "Los Almendrales": 1.Existencia de solicitudes de regularización de la pequeña propiedad raíz, conforme al DL 2695 de 1979, hechas por los habitantes del inmueble; 2. En caso de existir solicitudes, individualización de aquellas, indicando persona que las presenta, fecha y estado del proceso de regularización respectivo al interior de la Seremi; 3.Copia de los documentos que componen cada expediente".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Ministerio, mediante Oficio N°2.397 de 28 de noviembre de 2014, informó al requirente que su sistema informático solo puede entregar información referente a un inmueble objeto de saneamiento mediante el ingreso del RUT del solicitante, y atendido que no se proporcionó dicho antecedente, no le es posible entregar la información consultada.</p>
<p>
3) AMPAROS: El 21 de noviembre y 1° de diciembre de 2014, don Juan José Gatica Lemaitre, dedujo amparos en contra de la Seremi, fundado en la denegación de la información solicitada y en que la respuesta no fue evacuada dentro del término legal.</p>
<p>
4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación los referidos amparos y, mediante Oficios Nos 6896 y 7156, de 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2014, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de la Región Metropolitana, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) para el caso de haber evacuado respuesta, acreditara dicha circunstancia; y, (3°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva que justificaría la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
En atención a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correos electrónicos de 6 y 7 de enero de 2015, le concedió un plazo de carácter extraordinario de tres días hábiles a partir de la fecha de su envío, para contestar los referidos traslados. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisión, la reclamada aún no ha evacuado sus descargos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, mediante el cual se establecen las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C2491-14 y C2582-14 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en ambos casos de solicitudes de información idénticas que dieron origen a amparos que se encuentran circunscritos a la entrega de información sobre la regularización de la propiedad de un inmueble, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la data de la respuesta de la reclamada, es preciso indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, las solicitudes en análisis no fueron respondidas dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 12 de noviembre de 2014. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
<p>
3) Que, en cuanto al objeto del presente amparo, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, y C1157-13, dicha información es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo, por el cual el Ministerio de Bienes Nacionales autoriza la regularización de un inmueble, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularización de posesión de inmueble y ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo posee el mismo carácter.</p>
<p>
4) Que sobre el particular, la Seremi indicó que no le era posible entregar la información consultada, por cuanto los parámetros de búsqueda proporcionados por el requirente era insuficientes. Lo anterior, atendido que no se indicó en el requerimiento el RUT de los peticionarios de los saneamientos consultados, y que según los dichos de la requerida, es esencial para poder recabar los datos pedidos de su sistema informático.</p>
<p>
5) Que de la revisión de los antecedentes contenidos en el procedimiento de acceso a la información en análisis, se advierte que la requirente indicó de modo preciso el rol del inmueble consultado, la comuna, localidad y denominación del mismo.</p>
<p>
6) Que la ausencia del dato del Rut o Run de los solicitantes de los saneamientos consultados, no es óbice para que la reclamada efectúe una búsqueda de la información solicitada de un modo diverso al informado con ocasión de su respuesta a la solicitud. En efecto, la Seremi debería contar en sus archivos con respaldos físicos de cada uno de los documentos acompañados por quienes efectuaron los pedimentos de saneamiento de su propiedad.</p>
<p>
7) Que en concordancia con lo anterior, y teniendo presente además que la reclamada no invocó ninguna de las causales de reserva dispuestas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia para denegar la información, sino sólo la imposibilidad de recabarlos en su sistema informático -circunstancia que por lo señalado precedentemente no la exime de entregar los antecedentes solicitados-, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, entregar a don Juan José Gatica Lemaitre la información solicitada.</p>
<p>
8) Que no obstante lo antes resuelto, y a fin de conciliar la publicidad de la referida información con el adecuado resguardo de los datos personales contenidos en los antecedentes requeridos, se hace presente a la Seremi que en forma previa a la entrega de los antecedentes solicitados, deberá tarjar los datos personales de contexto contenido en la documentación consultada -teléfono, correo electrónico, cédula de identidad, entre otros-. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger los amparos C2491-14 y C2582-14 interpuestos por don Juan José Gatica Lemaitre, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, por las razones precedentemente expuestas.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana que:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante la información solicitada en su presentación, anotada en el numeral 1° de lo expositivo de esta decisión. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes consultados, de conformidad a lo expresado en el considerando 8° de esta decisión.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana y a don Juan José Gatica Lemaitre.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>