Decisión ROL C2492-14
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Reclamante: VICTOR AÑAZCO NIETO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Valdivia, fundado en que el órgano reclamado no tiene participación en la empresa externa, por lo que se solicita saber quién debe dar respuesta por la empresa externa. El Consejo acoge parcialmente el amparo, sólo en cuanto los antecedentes y/o fundamentos en los que se consignan las razones por las que no se citó a reunión al solicitante constan en alguno de los soportes mencionados por la Ley de Transparencia, o en su defecto, señale expresamente que no existen dichos antecedentes en poder ni de la municipalidad ni de la empresa consultora externa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2492-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valdivia</p> <p> Requirente:&nbsp;V&iacute;ctor A&ntilde;azco Nieto</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 621 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2492-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2014 don V&iacute;ctor A&ntilde;azco Nieto, en el marco de procesos concursales para el cargo de diversos establecimientos educaciones de la comuna de Valdivia, efectu&oacute; las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Valdivia:</p> <p> a) Recientemente se llam&oacute; a concurso p&uacute;blico del Liceo Deportivo de Valdivia, en la cual se&ntilde;ala haber pasado la etapa de admisibilidad, siendo posteriormente convocado a entrevista psicolaboral por la empresa Arag&oacute;n. Sobre el particular, solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. Aclarar situaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n de un formulario de aproximadamente 230 preguntas, que seg&uacute;n su parecer atentan con el prestigio e idoneidad del docente.</p> <p> ii. Dicho cuestionario no guarda relaci&oacute;n con la capacidad intelectual y pedag&oacute;gica del docente.</p> <p> iii. Solicita anulaci&oacute;n de la entrevista para dicho concurso, ya que no guarda relaci&oacute;n con la postura de una entrevista psicolaboral y llamar a una nueva empresa externa para realizar la entrevista.</p> <p> b) Le indique las razones por las cuales nunca se le llam&oacute; a entrevista de la comisi&oacute;n externa, para el cargo al que estaba postulando, Director de Liceo Armando Roble y Liceo Bicentenario de Valdivia. Hace presente que qued&oacute; en la lista de postulantes admisibles para entrevista de empresa externa, seg&uacute;n listado del Departamento de Educaci&oacute;n publicado en el portal.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: Mediante Carta N&deg; 82, de 4 de noviembre de 2014, la Municipalidad de Valdivia inform&oacute; al solicitante, que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se ha estimado necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a la solicitud en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2014, el Jefe del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Valdivia respondi&oacute; a dicha solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El proceso de concurso de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica destinado a cubrir cargos de Director de establecimientos educacionales consta de distintas etapas, con distintos responsables para cada una de ellas.</p> <p> b) De esta forma, para cada una de las etapas que forman parte del concurso, se establecen los siguientes responsables:</p> <p> i. El Jefe del DAEM es responsable de las siguientes etapas: publicaci&oacute;n convocatoria, recepci&oacute;n antecedentes y an&aacute;lisis de admisibilidad.</p> <p> ii. Una asesor&iacute;a externa es la responsable del proceso de preselecci&oacute;n.</p> <p> iii. La Comisi&oacute;n Calificadora es responsable de las etapas de Constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Calificadora y Entrevista y confecci&oacute;n de n&oacute;mina de candidatos.</p> <p> iv. El sostenedor es responsable de la resoluci&oacute;n.</p> <p> v. Finalmente, el Jefe del DAEM es responsable del inicio de funciones en el establecimiento.</p> <p> c) Dentro de las etapas mencionadas existen instancias que son de exclusiva responsabilidad de organismos ajenos a la administraci&oacute;n del DAEM Valdivia, como tambi&eacute;n de la municipalidad. Es el caso particular de entrevista de la consultora externa designada por parte de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, no correspondi&eacute;ndole en esta caso al DAEM informar las razones sobre las cuales basa sus t&eacute;cnicas y herramientas de medici&oacute;n, ni tampoco la raz&oacute;n por la cual no fue citado a la entrevista, toda vez que obedece a una decisi&oacute;n aut&oacute;noma y t&eacute;cnica de la empresa externa que llev&oacute; adelante el proceso.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de noviembre de 2014, don V&iacute;ctor A&ntilde;azco Nieto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Valdivia, fundado en que el DAEM informa que no tiene participaci&oacute;n en la empresa externa, por lo que solicita saber qui&eacute;n debe dar respuesta por la empresa externa.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 6906, de 28 de noviembre de 2014, este Consejo, y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, y no habiendo el solicitante acompa&ntilde;ado copia de las solicitudes de informaci&oacute;n que originaron el presente amparo, le requiri&oacute; a &eacute;ste que acompa&ntilde;e copias de las solicitudes de informaci&oacute;n presentadas, o transcriba &iacute;ntegramente el contenido de ambas, subsanaci&oacute;n que deber&aacute; efectuarse en el plazo de 5 d&iacute;as, bajo apercibimiento de que el amparo sea declarado inadmisible.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de noviembre de 2014, el solicitante, respondiendo la solicitud de subsanaci&oacute;n, transcribi&oacute; solamente la solicitud indicada en el literal b) del numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, no haciendo ninguna referencia a lo requerido en el literal a).</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, mediante Oficio N&deg; 7092, de 10 de diciembre de 2014.</p> <p> Dicho Oficio fue respondido por el Alcalde de Valdivia, quien mediante Oficio N&deg; 3, de 2 de enero de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Las razones por las cuales se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, tienen su fundamento en el art&iacute;culo 31 bis y siguientes de la ley N&deg; 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, que establece que el proceso de evaluaci&oacute;n deber&aacute; considerar el apoyo de asesor&iacute;as externas, registradas en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que ser&aacute;n entrevistados por la Comisi&oacute;n Calificadora.</p> <p> b) La ley establece una Comisi&oacute;n Evaluadora integrada por un representante del sostenedor, un representante del Servicio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y un representante de los directores, elegido por sorteo.</p> <p> c) En el caso concreto, la empresa Arag&oacute;n fue designada mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 483, d 13 de junio de 2014, del Servicio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Se trata de una empresa cuya competencia y profesionalismo fue calificado por otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> d) En consecuencia, resulta imposible que el &oacute;rgano reclamado de respuesta al solicitante, respecto a la pertinencia de las preguntas o cuestionarios aplicados por la empresa Arag&oacute;n, por cuanto dichos antecedentes no se encuentran en poder de la Municipalidad de Valdivia; ni mucho menos anular la entrevista practicada al interesado, correspondiente que los reclamos sean dirigidos al Servicio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, organismo que licit&oacute; el servicio de asesor&iacute;a externa, y quien debe evaluar el correcto y fiel cumplimiento de los servicios.</p> <p> e) Las preguntas o cuestionarios aplicados por la empresa Arag&oacute;n se encuentran en poder de dicha empresa, no pudiendo entregarse copia de los antecedentes requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe hacer presente que, conforme se se&ntilde;ala en el punto 5) de la parte expositiva del presente acuerdo, este Consejo requiri&oacute; al solicitante la subsanaci&oacute;n de su amparo, acompa&ntilde;ando copias de las solicitudes de informaci&oacute;n presentadas, o que transcriba &iacute;ntegramente el contenido de ambas, bajo apercibimiento de que el amparo sea declarado inadmisible. Sin embargo, el requirente s&oacute;lo cumpli&oacute; con subsanar el requerimiento contenido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, transcribiendo el contenido de dicha solicitud, sin que efectuara subsanaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, conforme lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. En especial, deber&aacute; acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, si la hubiere&quot; (lo destacado es nuestro). En consecuencia, no habiendo efectuado la subsanaci&oacute;n requerida dentro del plazo otorgado para ello, este Consejo declarar&aacute; improcedente aquel requerimiento contenido en el literal a) de la respectiva solicitud de informaci&oacute;n, no pronunci&aacute;ndose sobre el particular en la presente decisi&oacute;n. Con todo, y sin perjuicio de la improcedencia de la solicitud en esta parte, se debe hacer presente que la informaci&oacute;n que ha sido requerida en el literal a) de la solicitud, no constituye informaci&oacute;n de aquella que pueda ser requerida al amparo de las normas establecidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, se le indique las razones por las cuales no se llam&oacute; al solicitante a entrevista por la comisi&oacute;n externa, para los cargos a los cuales estaba postulando -Director del Liceo Armando Roble y Liceo Bicentenario de Valdivia-, la municipalidad reclamada indic&oacute; que los cargos de Director de establecimientos educacionales son designados por un proceso de concurso de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, en el que intervienen distintos responsables para cada una de las etapas. En el caso espec&iacute;fico de las entrevistas realizadas por la consultora externa, &eacute;sta es designada por parte de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, no correspondi&eacute;ndole al DAEM informar las razones sobre las cu&aacute;les basa sus t&eacute;cnicas y herramientas de medici&oacute;n, ni tampoco la raz&oacute;n por la cual no fue citado a la entrevista, por tratarse de una decisi&oacute;n aut&oacute;noma y t&eacute;cnica de la empresa externa que llev&oacute; adelante el proceso.</p> <p> 4) Que, a efectos de una mayor inteligencia del presente acuerdo, en forma previa es necesario indicar la normativa legal, relacionada con la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere en el presente amparo:</p> <p> a) El T&iacute;tulo III de la ley N&deg; 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, regula el ingreso a la carrera docente de los profesionales de la educaci&oacute;n del sector municipal, debiendo destacarse las siguientes normas:</p> <p> i. Art&iacute;culo 19: &quot;El presente t&iacute;tulo se aplicar&aacute; a los profesionales de la educaci&oacute;n que desempe&ntilde;en funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotaci&oacute;n docente. Del mismo modo se aplicar&aacute; a los que ocupan cargos directivos y t&eacute;cnicos-pedag&oacute;gicos en los organismos de administraci&oacute;n de dicho sector&quot;.</p> <p> ii. Art&iacute;culo 31 bis, inciso 4&deg;: &quot;Los concursos a los cuales convocar&aacute;n las respectivas municipalidades ser&aacute;n administrados por su Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal o por la Corporaci&oacute;n Municipal, seg&uacute;n corresponda. Dichos organismos pondr&aacute;n todos los antecedentes a disposici&oacute;n de la comisi&oacute;n calificadora&quot;. El mismo art&iacute;culo 31 bis, establece previamente la forma de integraci&oacute;n de dichas comisiones.</p> <p> iii. Art&iacute;culo 32, inciso 2&deg;: &quot;El Jefe del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal o de la Corporaci&oacute;n Municipal, seg&uacute;n corresponda, convocar&aacute; a un concurso de selecci&oacute;n p&uacute;blico abierto, de amplia difusi&oacute;n, que se comunicar&aacute; a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulaci&oacute;n nacional&quot;.</p> <p> iv. Art&iacute;culo 32 bis: &quot;La selecci&oacute;n ser&aacute; un proceso t&eacute;cnico de evaluaci&oacute;n de los candidatos (...), cuya ponderaci&oacute;n ser&aacute; determinada por cada sostenedor. El proceso de evaluaci&oacute;n deber&aacute; considerar el apoyo de asesor&iacute;as externas registradas en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que ser&aacute;n entrevistados por la comisi&oacute;n calificadora. Estas asesor&iacute;as deber&aacute;n ser elegidas por el miembro de la comisi&oacute;n calificadora del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o su representante y podr&aacute;n ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n. Con posterioridad, la comisi&oacute;n calificadora deber&aacute; entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podr&aacute; contar con apoyo externo&quot;.</p> <p> b) El citado art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 20.501, de Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n, dispone que &quot;Cr&eacute;ase un fondo para el financiamiento de las asesor&iacute;as externas para efectos de implementar el mecanismo de selecci&oacute;n directiva establecidas en el art&iacute;culo 31 bis del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) El art&iacute;culo 2&deg;, letra m), de la ley N&deg; 19.882, Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, se&ntilde;ala que &quot;Corresponder&aacute; especialmente a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil:...m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesor&iacute;a para procesos de selecci&oacute;n de personal&quot;.</p> <p> 5) Que, por su parte, de acuerdo al Dictamen N&deg; 70912, de 15 de noviembre de 2012, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, del citado contexto normativo, &quot;se advierte que el miembro o el representante del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica que integre la comisi&oacute;n calificadora del concurso para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales o de jefe de departamento de administraci&oacute;n de educaci&oacute;n municipal, tiene la atribuci&oacute;n de escoger a la persona natural o jur&iacute;dica que asesorar&aacute; en la preselecci&oacute;n de los candidatos que ser&aacute;n entrevistados por tal comisi&oacute;n, de entre aquellos incorporados en el registro de consultores externos especializados que lleva la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil. Finalmente, y en relaci&oacute;n a la posterior contrataci&oacute;n que, seg&uacute;n la recurrente, efectuar&aacute; la entidad edilicia pertinente, corresponde se&ntilde;alar que tal acuerdo de voluntades deber&aacute; ajustarse a la modalidad de trato directo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, por resoluci&oacute;n fundada, atendiendo a su especial naturaleza, toda vez que la designaci&oacute;n de la persona a contratar se encuentra regulada en una ley especial, que atribuye esta facultad a un tercero ajeno a la municipalidad contratante, aspecto que, adem&aacute;s, impide aplicar la normativa de la ley N&deg; 19.886, que no contempla en su casu&iacute;stica un supuesto como el que se analiza&quot;.</p> <p> 6) Que, cabe tener presente que este Consejo ha se&ntilde;alado en las decisiones de los amparos Roles C1556-12 y C1574-12, que la informaci&oacute;n requerida se encuentra dentro de la esfera de control del &oacute;rgano reclamado, al tratarse del fundamento de una de sus decisiones y haber sido generados tales documentos con fondos provenientes de dicho organismo. Ello por cuanto dicha informaci&oacute;n fue elaborada por una empresa externa en virtud de un contrato suscrito con el organismo requerido, por lo que &eacute;ste se encuentra habilitado para requerirle a ella la remisi&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada. Al respecto, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en la especie, si bien la informaci&oacute;n solicitada no obrar&iacute;a f&iacute;sicamente en poder de la municipalidad reclamada, por tratarse de una decisi&oacute;n aut&oacute;noma y t&eacute;cnica de la empresa que llev&oacute; adelante el proceso, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida se encuentra dentro de la esfera de control del organismo reclamado, por tratarse de informaci&oacute;n que sirve de fundamento para la posterior decisi&oacute;n de la municipalidad de contratar a uno de los postulantes al respectivo concurso. En efecto, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 611, de 15 de julio de 2014, el Subdirector de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica design&oacute; a la Consultora Externa Arag&oacute;n Consultores, para que preste servicios de asesor&iacute;a externa, en materia de evaluaci&oacute;n de candidatos, a la Municipalidad de Valdivia, en el marco de selecci&oacute;n para la provisi&oacute;n de los cargos de Director del Liceo Armando Roble y Liceo Bicentenario de Valdivia, entre otros. Dicha resoluci&oacute;n fue remitida al Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, por medio de Oficio N&deg; 1118, de 15 de julio de 2014, del Subdirector de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, por su parte, la circunstancia que la informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en poder de la consultora no haya sido generada con fondos provenientes directamente de la municipalidad reclamada, no obsta a concluir que la informaci&oacute;n requerida se encuentra igualmente dentro de la esfera de control de &eacute;sta. Conforme al art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 20.501, existir&aacute; un fondo especial para el financiamiento de las asesor&iacute;as externas para implementar el mecanismo de selecci&oacute;n de directores de establecimientos educacionales. Por lo tanto, y aunque dicho financiamiento no provenga directamente desde la municipalidad reclamada, se trata igualmente de informaci&oacute;n que ha sido generada con fondos p&uacute;blicos. En consecuencia, no resulta procedente la alegaci&oacute;n formulada por la municipalidad reclamada, encontr&aacute;ndose &eacute;sta habilitada para requerir a la empresa externa que llev&oacute; adelante el proceso de entrevistas y asesor&iacute;a en el proceso concursal para el cargo de Director del Liceo Armando Roble y Liceo Bicentenario de Valdivia, le remita los antecedentes que fundamentar&iacute;an la decisi&oacute;n de no citar al postulante a entrevista.</p> <p> 9) Que, con todo, y en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. Por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto los antecedentes y/o fundamentos en los que se consignan las razones por las que no se cit&oacute; a reuni&oacute;n al solicitante constan en alguno de los soportes mencionados por el citado art&iacute;culo 10, o, en su defecto, se&ntilde;ale expresamente que no existen dichos antecedentes en poder ni de la municipalidad ni de la empresa consultora externa.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don V&iacute;ctor A&ntilde;azco Nieto en contra de la Municipalidad de Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia que:</p> <p> a) Entregue al solicitante todos aquellos antecedentes, ya sea que se encuentren en poder de la municipalidad o de la empresa consultora externa, que hayan servido de fundamento y/o antecedente para la decisi&oacute;n de no citar al solicitante a entrevista para el cargo de Director del Liceo Armando Roble y Liceo Bicentenario de Valdivia, o, en su defecto, se&ntilde;ale expresamente que no existe dicha informaci&oacute;n, ni en poder de la municipalidad ni de la empresa externa.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor A&ntilde;azco Nieto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>